Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 908/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2013
SENTENCIA Nº 121/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de marzo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 601/2007, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Carlos José y Alonso , representados por el Procurador, Sr. Navarro López y defendidos por el Letrado Sr. García Gómez, y como demandados DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Rosique Robles, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de enero de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López en representación de Carlos José y de D. Alonso frente a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB y condeno a los demandantes al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 908/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día cuatro de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, precisando que los hechos ya fueron enjuiciados en sede penal, condenado solidariamente tanto a la aseguradora del vehículo como al hoy apelante, Alonso , así como los dueños del coto, no siendo recurrida dicha sentencia, no manifestando en momento alguno, en sede penal, que no se trataba de un coto de caza menor, asumiendo su responsabilidad, y en este procedimiento en momento alguno, al contestar la demandada, ha negado que se tratase de un coto de caza mayor, ni aporta documentación alguna al respecto, trayendo a colación dicho extremo el legal representante en el acto de la vista pero sin acreditarlo. Subsidiariamente, se alega que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho, razón por la que solicita el que no se le impongan las costas.
SEGUNDO.- Las sentencias absolutorias recaídas en la jurisdicción penal no prejuzgan la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, pues fuera del supuesto de que el hecho no existió, los juzgadores civiles tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica; en cambio, cuando se trata de sentencias condenatorias recaídas en el ámbito penal, es distinto, pues constituyen cosa juzgada para la jurisdicción civil los hechos que se declaran probados.
Establecido lo anterior, es de señalar que sobre los hechos que nos ocupan ya recayó sentencia penal condenatoria donde no sólo se condenaba a los titulares del coto, DIRECCION000 C.B., hoy demandada, sino también al que es uno de los actores en el presente procedimiento, apelante en la alzada, Alonso , que era el conductor del vehículo a la fecha del siniestro, si bien se advierte que en el acto del juicio su letrado dejó constancia de que se reservaba las acciones civiles del mismo.
Partiendo de lo expuesto y de la vinculación de los hechos probados de la sentencia condenatoria recaída en el ámbito penal, dado que no se distribuyó responsabilidad de uno y otro condenado, estimamos que la responsabilidad de la demandada debe reducirse al cincuenta por ciento respecto de la reclamación de los actores, y si bien la sentencia de instancia basó su ausencia de responsabilidad en que el coto era de 'caza menor' y el jabalí es una especie de 'caza mayor', la realidad jurídica es que en el ámbito penal se estableció su negligencia y se razonó jurídicamente su responsabilidad, condenando a las responsabilidades penales y civiles derivados de ello, vinculándonos en este ámbito civil los hechos declarados probados en la resolución penal, en la donde deben entenderse integrados los razonamientos jurídicos que se refieren a ellos, razón por lo que no es factible entrar en dicha discusión.
Ciertamente la demandada tan sólo debe responder del cincuenta por ciento, según se ha dicho con anterioridad, si bien, en cuanto a los daños del vehículo, ese porcentaje no estimamos que se deba calcular sobre los 5462,05€ objeto de reclamación, pues no constando su reparación (el documento nº 9 traído con la demanda es un presupuesto), consideramos que ello debe calcularse sobre el valor venal de 3.810€ fijados por el perito Sr. Matías (folios 147), ascendiendo, por tanto, a 1905€ lo que debe indemnizarse por éste concepto.
Respecto de las lesiones sufridas por Alonso , se impugna por la parte contraria los documentos que se aportan en apoyo de tal reclamación, y a tales efectos consideramos que del parte de urgencia del Hospital Virgen del Castillo de Yecla se desprende que efectivamente se le recomiendan 20 días de reposo y después control por su médico de cabecera, no constando que acudiera después a su medico de cabecera, sino al Dr. Vidal , el cual fija un periodo de curación de 62 días impeditivos y 19 sesiones de rehabilitación, si bien no explica la razón por la que la sanación se prolongó más allá de los veinte días iniciales previstos en el parte de urgencia, casi el triple de lo inicialmente previsto, razón por la que consideramos que procede fijar de forma ponderada en treinta días impeditivos el tiempo de curación, si bien aplicando la valoración existente en el año 2003, fecha del accidente, que ascendía a 44,65€, arrojando un resultado total por este concepto de 1.339€.
Respecto a los gastos médicos, se conceden los 426€ por rehabilitación en cuanto que dicho tratamiento se compadece con las lesiones sufridas, si bien no se conceden los 300€ por las tres consultas médicas por cuanto no se dice la fecha en que se produjeron ni la razón a que obedecieron, y si son honorarios del médico para determinar la rehabilitación a seguir, desde luego parece excesivo tres consultas que saldrían a razón de una consulta cada seis o siete sesiones.
Así pues, la indemnización a favor de Alonso , ascenderá a 1765,50€.
TERCERO.-No procede entrar a conocer sobre la prescripción y falta de personalidad de la Comunidad de Bienes por cuanto ésta no recurre la sentencia y se aquieta a lo resuelto sobre tales particulares en la instancia, no obstante es cierto que la comunidad, en sí misma, carece de personalidad, razón por la que los obligados son quienes componen la misma, y de hecho al contestar la demanda, en el encabezamiento, se reseña quiénes son los copropietarios de la finca, reiterando que éstos son los responsables en cuanto integrantes de dicha comunidad, constituyendo un acto propio el contestar los mismos como personas físicas.
CUARTO.-Los intereses serán los legales y a partir de la fecha a que se notifique esta resolución, que es cuando ha quedado determinada la responsabilidad.
QUINTO.-En cuanto a las costas de instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada. ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos José y Alonso , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de enero del año 2009, en el juicio ordinario seguido con el nº 601/2007 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la que se condena a Bernardo , Fernando , Pio , Antonia , y Luis Antonio , a que paguen solidariamente a Carlos José la cantidad de mil novecientos cinco euros (1.905€), y a Alonso la cantidad de mil setecientos sesenta y cinco euros con cincuenta céntimos (1.765,50), e intereses legales de dichas cantidades a contar desde la fecha en que se notifique la presente resolución, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
