Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 939/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

Rollo de apelación 939/2012

Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona

Juicio Ordinario 1596/2010

S E N T E N C I A núm. 121/2014

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona en Juicio Ordinario 1596/2010 a instancia de D. Florencio , Dª. Camino , D. Leon y Dª. Gabriela ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Luis García Martínez en nombre y representación de D. Florencio , Dª. Gabriela , D. Leon y Dª. Camino contra Dª. Pura representada por el Procurador D. Jordi Pera Suñer, y en consecuencia ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contra ellos formulados. Las costas procesales se imponen a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora presentando oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para, deliberación, votación y fallo el 20 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRlMERO.- Por la parte actora se instó demanda ejercitando las acciones reivindicatoria, declarativa, impugnatoria y de subsanación de inscripciones registrales, negatoria de servidumbres e inmisiones y de reclamación de cantidad, conforme el petitumde su demanda y que damos por reproducido.

La demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actora.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda íntegramente augumentando, en síntesis, respecto a la acción reivindicatoria no puede prosperar pues no se ha acreditado el dominio de la actora ni la posesión o detentación por parte de la demandada de las partes de las fincas litigiosas.

En cuanto a la acción declarativa por la que la actora interesa la fijación de las superficies y las lindes de cada una de las fincas objeto de litigio, considera el juzgador que no se puede pronunciar sobre las superficies al no haberse realizado medición alguna in situpues de hacerlo se podrían validar aumentos de edificabilidad realizados en ausencia de control administrativo, y en cuanto a la fijación de los lindes tampoco puede efectuar pronunciamiento al no haberse realizado prueba alguna tendente a fijar las lindes.

Respecto a la adecuación del registro de la propiedad a la realidad -pretendiendo la actora la modificación del registro de la propiedad despojando a dos fincas de unos determinados metros- argumenta que tampoco puede prosperar teniéndose que haber instado la declaración de nulidad del titulo inscrito en el registro que habilite al demandado como propietario de esos excesos de cabida.

Desestima, asimismo, de la prueba practicada la acción negatoria de servidumbre e inmisiones, así como la acción de reclamación de cantidad correspondiente a contribución de gastos comunes al no acreditarse la existencia de comunidad alguna ni acreditarse la existencia de gastos comunes.

Contra la totalidad de los pronunciamientos se alza la actora y se presenta oposición por la demandada.

SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que los pedimentos tienen su origen en dos circunstancias, una la ocupación de la demandada de una parte del patio propiedad de los consortes Florencio - Gabriela , ocupación que inicia con las obras de rehabilitación de las casas de su propiedad para reconvertir las dos registrales que había adquirido en una sola vivienda instalando. La segunda causa la constituyen las inmatriculaciones por exceso de cabida que la demandada formalizó al adquirir cada una de las casas.

Procede examinar en primer lugar la acción reivindicatoria junto con la declarativa al ir esta segunda estrechamente ligada al resultado de la primera.

Alega la recurrente incongruencia omisiva ante la falta de valoración de la totalidad de la prueba aportada.

Reivindica la actora, en primer lugar la titularidad del pasillo común de acceso a las cuatro casas a la vía pública y, en segundo lugar, la porción de patio de los consortes Florencio - Gabriela que refiere ha sido apropiado de facto por la demandada aunque no registralmente.

Todas las partes implicadas en el proceso tienen acceso a la calle de su situación ( AVENIDA000 nº NUM000 ) a través de un único pasillo común. La finca nº NUM001 es la que pertenece a los consortes Sr. Leon y Sra., Camino , las fincas nº NUM002 y NUM003 son las de la demandada D. Pura y la finca señalada con el NUM004 es titularidad de D. Florencio y Dª. Gabriela . Todas estas fincas fueron segregadas de una única finca matriz, la número NUM005 del Registro de la Propiedad nº 3 de Badalona.

En primer lugar se reivindica el paso común de acceso a las cuatro viviendas a la calle de su situación, AVENIDA000 nº NUM000 de Badalona así como del pozo y pasillo de acceso al mismo, zona que alega la apelante se ha inmatriculado indebidamente, adicionando la demandada a la finca NUM006 , según la recurrente, 109,75m2 a los 37,25 m2 que tenia inscritos en el año 2001, pasillo (antes también el pozo) que ha seguido siendo utilizado por todos los vecinos.

Ya expone la sentencia de instancia en su fundamentación los requisitos de la acción reivindicatoria del art. 348 CC , sin embargo se ha de atender que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precaución su cabida, situación y linderos.

Como exponen numerosos SSTS 20 de junio 2003 EDJ 2003/35101 o 22 de noviembre de 2002 EDJ 2002/51313 entre otras ' La identificación no se logra con la exposición que figura en el titulo presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 CC '.

En el supuesto sometido a esta alzada la apelante no acredita que la inmatriculación de la finca registral NUM006 (formalizada por el Notario de Badalona, D. Gaspar Ripoll en el año 2001), a partir de la cual la finca pasó a tener 147 m2, fuera incorrecta pues en la pericial del Sr. Hermenegildo , obrante a folios 326 y siguientes, no se efectúan mediciones de las fincas de la demandada.

Otro de los requisitos de la acción revocatoria, cual es que el actor pruebe el dominio de la finca que reclame, tampoco se cumple en este supuesto ya que se acreditan unas divergencias en cuanto a las superficies inscritas de las fincas de los actores superando la superficie ocupada a la registrada.

La pericial se limita a efectuar comparativas de los metros que obran en el catastro y los que constan en el registro de cada una de las fincas, a excepción de la medición i n situde una de las fincas de los consortes Florencio - Gabriela , la finca NUM007 de Badalona NUM008 (planta NUM009 ) y que arrojó un resultado de 118 m2 sin embargo la superficie que consta en el registro es inferior. Respecto a la otra de las fincas la nº NUM010 (planta NUM011 NUM012 ) también se constata una mayor superficie en el catastro que en el registro, es decir, las dos fincas de los referidos consortes miden 118 m2 y según las escrituras no superan los 87 m2.

Atendiendo a estas mediciones obrantes en en el registro y el catastro los consortes están ocupando mayor superficie que la inscrita en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a los consortes Leon - Camino , propietarios de la finca NUM013 (antes NUM014 ) también se acreditó una superficie de suelo en el catastro superior a la obrante en el Registro.

Asimismo, se ha de acreditar la detentación o posesión por la demandada de la finca reclamada por la actora, y en este caso existe una inmatriculación a favor de la demandada respecto de los 147 m2 que ocupa según catastro, pues reiteramos no ha efectuado medición alguna de la superficie por la misma ocupada.

En consecuencia no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, consistente en la rectificación registral de la finca NUM006 descontando los m2 inmatriculados, haciendo constar que la superficie de la finca es de 47m2, ya que la mayor ocupación de la demandada queda avalada por el expediente de exceso de cabida por la misma tramitado y no se constata en los actores una detrimento de la superficie que tienen reconocida en registro y catastro.

Asimismo, reivindica la apelante una porción de patio de los consortes Florencio - Gabriela de facto ocupada por la demandada. Basa su pretensión en que, aún partiendo de que la superficie de la finca nº NUM015 propiedad de la demandada es de 47 m2 después de la inmatriculación por exceso de cabida, y la superficie del patio de los sres Florencio - Gabriela es de 67 m2 (diferencia entre los 126 m2 del solar y la superficie construida 59 m2) considera que los espacios ocupados por la demandada (barbacoa, mesas, sillas, parasoles ...) son muy superiores a los que legítimamente le corresponden.

Tampoco se acredita en este supuesto la medición de la ocupación alegada por la recurrente, limitándose a afirmar que la adversa tiene prácticamente su superficie construida, por lo que tampoco queda acreditada esa ocupación alegada.

La propia recurrente alega que se trata de confirmar las titularidades registrales y catastrales que legítimamente adquirieron, por lo que en base a lo que anteriormente se expuso respecto a los requisitos de la acción reivindicatoria no existe una concreción de la finca o parte de finca reivindicada.

Dada la desestimación de la acción reivindicatoria entablada no procede efectuar las declaraciones pretendidas. Respecto a la registral NUM015 de la demandada, de la que se pretendía se la conminase a retirarse a los límites de su propiedad quitando un vallado y eliminando el recrecimiento en el pavimento.

La STS de 27 de enero de 1995 , entre otras, establece que la acción que confiere el articulo 384 CC (de deslinde) obedece a objetivos distintos que los de la acción reivindicatoria, ya que la finalidad de la primera es puramente individualizadora del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera constancia delimitadora-, mientras que la reivindicatoria representa frente a la de deslinde una protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detenta, existiendo en la pretensión de la recurrente una acumulación de ambas pretensiones, debiendo decaer ambas, no procediendo la acción declarativa de dominio pretendida con la reivindicatoria.

Respecto a la registral NUM006 de la demandada no puede prosperar la acción declarativa de dominio en el sentido pretendido de rectificación de la superficie inscrita al no probarse que la inmatriculación del exceso de cabida fuese indebido.

No caben, por lo tanto, las modificaciones en las inscripciones de las fincas, ni la modificación de los planos del centro de gestión catastral relativos al pasillo de acceso en el sentido de que conste que se trata de un pasaje particular y común pues se fundamenta en la sentencia de instancia, y nada se ha alegado en esta alzada, es considerado como parte integrante de la viabilidad de Badalona y no forma parte de finca urbana alguna.

TERCERO.-La acción negatoria de servidumbre e inmisiones considera la recurrente que el juzgador a quoha incurrido en error en la valoración de la prueba, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en la demanda inicial.

Con carácter previo se ha de partir de la premisa que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la sana crítica( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido ( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ). Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.

Considera la recurrente acreditado que la demandada instaló su antena anclando los tiradores en una de las casas propiedad del Sr. Florencio y Sra. Gabriela sin autorización previa o posterior, rompiendo a consecuencia de la instalación algunas tejas lo originó humedades a la finca de los aludidos actores.

Asimismo la Sra. Pura ha realizado una construcción en el balcón de la NUM016 planta de la casa, fuera de la ordenación urbanística, haciendo instalaciones y conducciones de agua no adecuadas a las conducciones preexistentes.

Además ha derribado los tabiques que separaban las dependencias de la planta NUM016 de su casa con la del Sr. Florencio y esposa por lo que solo ha quedado como pared medianera el tabique de la casa de estos últimos.

Interesa el restablecimiento de la fachada y paredes a su estado anterior, así como la retirada de los anclajes de la antena y reparación de las tejas rotas.

Ninguna de las pretensiones puede prosperar.

Respecto a los anclajes de la antena, en las fotografías aportadas no se constata la rotura de las tejas, sin que ninguna otra prueba lo acredite así como tampoco que de haberse roto hubiese sido a raíz de poner los anclajes, de los que tampoco se acredita que causen perturbación a la ahora apelante. Ninguna prueba se aporta respecto al hecho de retirada de una pared por la demandada o que ello afecte a la construcción de la actora. No habiéndose acreditado tampoco que la construcción del balcón sea contraria a la normativa la urbanística y en cualquier caso la vía administrativa podría examinar si la aludida construcción es contraria a la misma.

CUARTO.-Por último, se alza la recurrente contra la desestimación de la sentencia de instancia de la reclamación de los gastos de iluminación del paso común a la vía pública. No ha quedado acreditada la existencia de una comunidad de propietarios en la que ese pasillo sea un elemento común por lo que no se puede conminar a la demandada al pago de una iluminación, cuando no se acredita que ella haya mostrado su conformidad para contribuir, siendo este paso mantenido voluntariamente por los vecinos, como lo demuestra que la demandada en un momento dado lo pintara, por lo que no puede ser estimada la pretensión resultando ocioso examinar la cuantía reclamada de la que, por otra parte se desconoce que parámetros se han seguido para su cálculo.

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso en base al artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florencio , Dª. Camino , D. Leon y Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona en Juicio Ordinario 1596/2010 de fecha 5 de julio de 2012 que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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