Sentencia Civil Nº 121/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 130/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100421


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 130/14

Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso nº 1004/13

LITIGANTES: Dª. Marisol

y

D. Carlos José

SENTENCIA NÚM. 121/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dos de octubre de dos mil catorce.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 21/04/2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 1004 de 2013 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,Dª. Marisol , representada por la Procuradora Paz García Peris y defendida por la Letrado Marta Haro Juárez y como APELADA,D. Carlos José , representado por la Procuradora Paola Uso Amella y defendido por el Letrado Susana Alcalde Pitarch.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice :'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marisol contra Carlos José , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales.

No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Marisol .

No ha lugar a la concesión de indemnización (1438 CC) a favor de Marisol .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Marisol se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fué el recurso, se dió traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la vista del mismo el día 30/09/2014 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión de la Sra. Marisol de obtener de su esposo una pensión compensatoria ex art. 97 CC de 200 euros al mes, y una indemnización de 13.735, 80 euros al amparo del art. 1438 CC al regir la separación de bienes desde el año 2000 en que se dictó sentencia de separación aunque luego existió reconciliación conforme al art. 84 CC , se alza en apelación la actora insistiendo en tales pedimentos que, a su entender, quedan justificados con los datos fácticos provinientes de la prueba desarrollada en juicio a través de los interrogatorios y la documental, tales como que el ex esposo Sr. Carlos José tiene ingresos por su jubilación de 1.165 euros netos al mes, más lo que cobre de pensión por sus trabajos en Francia, frente a los 426 euros al mes que cobra la Sra. Marisol desde 2008, siendo que el matrimonio ha durado 44 años y la Sra. Marisol tiene 58 años y una minusvalía del 34%, se casó embarazada a los 14 años, se ha dedicado al cuidado de sus dos hijos y tareas domésticas, carece de estudios y ha sido dependiente de su esposo que trabajó en la construcción con ingresos en torno a los 3000 euros, de modo que por la situación de crisis sostenida y la ausencia de cualificación de la actora, presenta ésta muchas dificultades para obtener trabajo, situación que significa -en su decir- una desequilibrio económico que ha de corregirse al modo pretendido y previsto en los arts. 97 y 1438 CC .

La representación del Sr. Carlos José como apelado, se ha opuesto al recurso defendiendo la interpretación probatoria de la sentencia y la aplicación de los arts. 97 y 1438 CC en cuanto que el Sr. Carlos José es jubilado y la Sra. Marisol está en edad laboral y tiene formación para encontrar trabajo como durante el matrimonio lo desempeñó. Se arguye que no existe desequilibrio económico entre los ex cónyuges y que la pensión compensatoria no puede tratar de equiparar situaciones económicas dispares. Por otra parte, se aduce que la Sra. Marisol no ha desempeñado trabajo para la casa de forma exclusiva y por ello no es de aplicación el art. 1438 CC .

SEGUNDO.- Es preciso hacer un primera consideración sobre el régimen económico matrimonial que ha regido entre los litigantes, dadas las vicisitudes de separación por dos ves y consiguiente doble reconciliación que los cónyuges realizaron a lo largo de su relación. Será de vital interés la cuestión, para legitimar una petición indemnizatoria por parte de la actora con base en el art. 1.438 CC , dada la errática manifestación de la demanda en cuanto refería en el hecho 3º que el régimen económico matrimonial era el de gananciales hasta el año 2000 en que empezó a regir el de separación de bienes por efecto de la sentencia de separación y lo dispuesto expresamente en el convenio regulador de 4 de febrero de 2.000, si bien, a los seis meses existió una reconciliación que sin embargo no se llevó a efecto formalmente hasta el auto aprobatorio de la misma de 20 de noviembre de 2008. El cálculo de la indemnización pretendida al amparo del art. 1438 CC se hace desde noviembre de 2008 hasta mediados de junio de 2010, a razón del salario mínimo profesional por el trabajo doméstico desempeñado.

Consideramos que existe un error en el entendimiento del régimen económico matrimonial seguido por el matrimonio Marisol - Carlos José . Si bien es cierto que existió la separación judicial de 30 de marzo de 2000, que aprobó el convenio de 4 de febrero donde se indicaba que el régimen aplicable era el de separación, algo que no se entiende en su sentido y finalidad si se estaban separando y se arbitraban las medidas aplicables desde entonces, lo cierto es que hubo inmediatamente una reconciliación personal.

La formalidad de tal reconciliación mediante la comunicación judicial no fue hecha hasta noviembre de 2008, a pesar de que existía tal reunión personal desde agosto de 2000. Los efectos de la misma por mor del art. 84 CC , será volver a la situación anterior a la separación judicial de 30 de marzo de 2010 dejando 'sin efecto ulterior lo resuelto' y lo convenido al albur de aquella separación, por lo tanto habría que conocer qué régimen regía por entonces, presumiéndose que era el supletorio de gananciales de acuerdo con el art. 1345 CC y dada la falta de noticia sobre algún tipo de capitulación matrimonial.

Aunque los efectos de la reconciliación ex art. 84 CC no tengan efecto ex nunc, sino desde que la misma se produce y se comunica al Juez, sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos del animus de reconciliarse y de la efectiva convivencia efectiva, puede y debe producir efectos inter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). Se dice que el derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia, la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos. Cuestión distinta sería respecto de terceros, donde sí sería preciso la comunicación al juez que contempla el art. 84 CC .

En definitiva, en este caso, en verdad solo pudo regir el régimen de gananciales, excepto en los seis meses que duró la separación acordada en la sentencia de 30 de marzo de 2.000 hasta la reconciliación de hecho. No se han aportado unas capitulaciones matrimoniales en que se acordara el régimen de separación al modo que exige ad solemnitatem el art. 1325 CC . Por lo tanto, no existe posibilidad de acogerse al art. 1438 CC , precepto solo aplicable para este tipo de régimen.

En todo caso no se entiende bien la razón que había limitado a la parte actora a tomar como referencias temporales -para cuantificar la indemnización por el art. 1438 CC - los meses transcurridos desde noviembre de 2008 (fecha de reconocimiento judicial de la reconciliación) a junio de 2010, fecha de definitiva separación de hecho, que parece querer indicar que fue durante este período cuando rigió la separación de bienes, cuando no fue así.

Pero con todo, el juzgador ha puesto de manifiesto que el trabajo para la casa desempeñado por la Sra. Marisol desde el año 2000 en que se habría dictado aquella separación y supuestamente hubiera regido tal régimen, no puede entenderse como ' exclusivo y excluyente' al modo que exige la jurisprudencia ( dedicación esencial y significativa) para concederse tal indemnización ( STS. de 31 de enero de 2014 ), pues efectivamente consta en el historial laboral como trabajó para una empresa de congelados (Alberto Castello) desde enero hasta marzo de 2005 y luego tres años para una inmobiliaria hasta marzo de 2.008.

Por lo tanto, la segunda de las pretensiones no encuentra apoyo alguno en la situación real mantenida por el matrimonio, ni siquiera en los últimos 10 años y aún si erróneamente se partiera de que el régimen aplicable fuera el de separación de bienes.

TERCERO.- Tampoco procede la pensión compensatoria bajo los requisitos exigidos en el art. 97 CC .

Sea de notar primordialmente que la situación económica de los litigantes en la actualidad no difiere tanto como para acordar un reequilibrio escasa y dudosamente necesario. Si la Sra. Marisol tiene ingresos por subsidio por desempleo de 426 euros al mes, el Sr. Carlos José los tiene por 998 líquidos como pensión de jubilación, pero éste tiene que sufragar un alquiler de unos 400 euros por la vivienda que ocupa, algo incontrovertido, mientras que aquella tiene vivienda propia, lo que equipara básicamente el importe líquido disponible al mes por ambos, por escaso que pueda ser.

Es de notar además, que tal vivienda familiar propiedad exclusiva de la Sra. Marisol lo fue por adjudicación en aquella separación de 2000, y que por efecto de la misma según convenio de 4 de febrero de 2000 (estipulación 2ª), y en el mismo convenio además se hizo constar dos datos fácticos de interés: por un lado, que para la Sra. Marisol no procedía pensión compensatoria ' por no existir desequilibrio económico'; y que los hijos eran mayores y ' no dependían económicamente de sus progenitores'.

Si esto era así en el año 2.000, no habría nada que decir sobre las circunstancias personales y prestacionales de la época anterior; y respecto del periodo transcurrido desde entonces, la Sra. Marisol ha desempeñado trabajos durante varios años hasta 2.008 y con subsidio desde entonces, aunque también al parecer dedicaba unas horas a limpiar una casa y de cocinera unas horas para la hija del doctor Antonio como reconoció, es decir, no se percibe una dedicación última a trabajos domésticos o a la familia en que los hijos sobradamente mayores de edad eran económicamente independientes.

Nos recuerda la reciente STS de 10 de marzo de 2.009 que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

El desequilibrio que debe compensarse, según nos recuerda la STS de 23 de enero de 2012 , debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

En fin, se percibe en este caso que ambos litigantes guardan unos recursos similares si se tiene en cuenta que, partiendo de los ingresos públicos que cada uno tiene, la Sra. Marisol tiene casa propia, y el Sr. Carlos José debe hacer frente a un alquiler; y se advierte que al menos después del año 2000, la actora no ha prestado trabajo para la casa significativo que le haya privado de hacer otros fuera del hogar durante el matrimonio.

Procede por lo tanto la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marisol contra la sentencia de 21 de abril de 2.014 del Juzgado de Iª Instancia Núm. 7 de Castellón dada en el procedimiento de Divorcio núm. 1004/13, con condena a la apelante de las costas en la alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé elart. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse en su día los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


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