Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1269/2013 de 04 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100120
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011796
Recurso de Apelación 1269/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1016/2012
APELANTE: Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR: D. ALFONSO Mª RODRÍGUEZ GARCÍA
APELANTE: D. Amadeo
PROCURADORA: Dña. MERCEDES CARO BONILLA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 1 2 1 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de guarda y custodia, bajo el nº 1016/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Doña Jesus Miguel , representada por el Procurador Don Alfonso Mª Rodríguez García.
De otra, también como apelante, Don Amadeo , representado por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Amadeo contra Dª Jesus Miguel representada por DDª MERCEDES CARO BONILLA, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1.- la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de ambos litigantes, Ramona nacida en Madrid el día NUM000 de 2003 a Dª. Jesus Miguel permaneciendo compartida la patria potestad.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padre en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
2.- como régimen de visitas par D. Amadeo , se acuerda que podrá estar con sus hijos, atendiendo a las siguientes especificaciones:
.- Teniendo en cuenta la edad de la menor, la relación paterno-filial ha sido tan escasa, que debe fijarse como régimen de visitas, un día al mes, que en defecto de acuerdo, será el tercer sábado de cada mes, desde las 10:00 horas a las 20:00 horas, siempre que preavise a la madre de que se va a desplazar a verla a Madrid, con quince días de antelación.
3.- En concepto de pensión por alimentos, D. Amadeo deberá entregar a Dª. Jesus Miguel , bajo cuya custodia queda la menor, la cantidad de 100€ al mes, que deberá ser abonada en doce mensualidades. Dicha cantidad será pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, llevándose a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2.014.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las hijas, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente , sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , a Dª Jesus Miguel y la hija que bajo su custodia queda.
5.- Remítase oficio a tal fin, adjuntando copia del padrón municipal, en el que figura empadronado D. Narciso , debiendo consultarse con anterioridad el PNJ a fin de cotejar dicha información.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 457 y ss., de la LEC 1/2000 , que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la citada Ley .
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 1016 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 ), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: ' .- SE RECTIFICA sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , (apartado nº 3 del Fallo) en el sentido de que donde se dice '' ....deberá entregar a Dª Jesus Miguel , bajo cuya custodia queda la menor, la cantidad de 100 € al mes, ...' debe decir '' .... deberá entregar a Dª Jesus Miguel , bajo cuya custodia queda la menor, la cantidad de 150 € al mes, ...', manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la mencionada resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la parte demandante, Doña Jesus Miguel .
Por la representación procesal de Doña Jesus Miguel , demandante apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , y el Auto de Aclaración de 24 de julio de 2013, que estimando en parte la demanda de relaciones paterno filiales, acuerda las medidas en relación con la hija menor Ramona nacida el NUM000 de 2008, otorgando la custodia a la madre, la patria potestad y su ejercicio conjunto as los dos progenitores, un régimen de visitas de la menor Ramona con su padre, y que el padre abone una pensión alimenticia de 150 € mensuales, actualizable anualmente al 1 de enero de cada año, y la mitad de los gastos extraordinarios.
Se alega error en la valoración de la prueba y se impugna la pensión de alimentos establecida en la sentencia. Solicita que la pensión de alimentos que el padre abone para su hija debe de ser de 250 € mensuales, y el 50% de los gastos extraordinarios con las actualizaciones que procedan.
Conferido traslado a la contraparte muestra su disconformidad con el recurso solicitando la confirmación de la sentencia en esta medida, y la condena en costas de la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia y estimando adecuado que no se regule la comunicación con cada progenitor, por exigir de un esfuerzo a ambos para alcanzar un acuerdo, en cuanto a la pensión alimenticia, considera que se debe de confirmar la sentencia, habiéndose modificado el error contenido en el fallo en la cuantía de la pensión
SEGUNDO.- Recurso de D. Amadeo , demandado.
Por la representación procesal de D. Amadeo , demandado apelante, se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , y el Auto de Aclaración de 24 de julio de 2013. Se alega error en la valoración de la prueba y se impugna el régimen de visitas acordado en la sentencia, de la hija menor Ramona de 5 años con su padre. Solicita que revoque la sentencia, acordando el siguiente régimen:
Dos días al mes, que en defecto de acuerdo sería el tercer sábado y domingo de cada mes, desde las 10,00 h a las 20,00 h el sábado y a las 17,00 el domingo.
Que el padre pueda tener en su compañía a la menor la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.
Que el padre pueda hablar con la menor Ramona por teléfono internet, o cualquier medio, todas las semanas en horas adecuadas que no perturben la estabilidad de la menor.
Conferido traslado a la contraparte muestra su disconformidad con el recurso solicitando la confirmación de la sentencia en esta medida.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, estimando adecuado el régimen establecido atendiendo la edad de la menor y la escasa relación mantenida, en defecto de acuerdo entre las partes; en cuanto a la pensión alimenticia, considera que se debe de confirmar la sentencia, habiéndose modificado el error contenido en el fallo en la cuantía de la pensión.
TERCERO.- En relación con el régimen de visitas.
Se pone de manifiesto por la parte recurrente, D. Amadeo , la necesidad de que se amplié el régimen de visitas y estancias de la menor con el padre, y dada la distancia entre Madrid, donde vive la menor con la madre y Orense donde reside el padre, cuando viaje para ver a la menor pueda hacerlo los dos días del tercer fin de semana al mes, además que se inicien las estancias en la mitad de las vacaciones escolares, y las comunicaciones telefónicas o por cualquier otro medio.
La oposición presentada por la representación procesal de la madre se opone y hace referencia a la escasa relación paterno filial, a la edad de la menor, y a que el padre no contribuye al sostenimiento de su hija. El Ministerio Fiscal a la edad de la menor y la escasa relación paterno filial mantenida.
Las medidas relativas a las estancias y visitas de la hija menor con cada uno de sus progenitores se han de adoptar siempre en interés y beneficio de la menor, como establece la normativa internacional y nacional aplicable, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996 , entre otros instrumentos internacionales. Ya que debe de ser la menor el interés más digno de protección, en este supuesto se ha de buscar el interés de Ramona , nacida el NUM000 -2008, de 5 años en la actualidad, quien presentan el interés preferente para todas las resoluciones que hay que adoptar sin perjuicio de respetar también los intereses de sus progenitores, que también son dignos de protección.
Para poder materializar este interés de la hija menor en cada supuesto concreto, en relación con las estancias, visitas y comunicaciones, se han de ponderar todas las circunstancias que concurren en el grupo familiar, en cada uno de los padre y en la menor, que hayan resultado acreditadas, para después concretar un régimen, el que se considere más beneficioso para la menor, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes. Con carácter general se ha de procurar en las medidas que se acuerden, que se fomente y se facilite la relación de afecto y de apego con el padre, progenitor no custodio, que ya no convive diariamente con ella, y para ello se ha de procurar la frecuencia y constancia en las relaciones y estancias con el progenitor no custodio, así como su normalización a los periodos que con carácter general se vienen considerando adecuados, para que entre ellos pueda existir un clima de familiaridad, afecto y cariño, que permita el correcto desarrollo afectivo del menor con ambos progenitores; siempre que no exista ningún impedimento ni causa grave por el que se le deban de reducir, la falta de colaboración hasta ahora del padre de contribuir a las necesidades de su hija no debe considerarse motivo suficiente para reducir las visitas de la menor con su padre.
Estamos ante unos progenitores que, de momento, no han sabido llegar acuerdos personalmente, sin perjuicio de poder alcanzarlos cuando se normalice la situación y concluya la judicialización del proceso familiar que a nadie beneficia y menos que a ninguno a la hija menor. Del conjunto de la prueba practicada, en especial interrogatorios de los padres, resulta acreditado, que la menor Ramona tiene 5 años, convive con su madre en Madrid, el padre se encuentra residiendo en Orense desde el año 2010, con una distancia de 500 Km entra las dos ciudades, la relación de la menor con el padre ha sido escasa, interrumpiéndose las visitas desde enero de 2011; valoradas todas estas circunstancias se considera que se debe de ampliar y completar por el bien de la menor, el régimen de visitas establecido en la sentencia. Debiéndose fijar las visitas en los dos días del fin de semana acordado en la sentencia, el tercero de cada mes, teniendo en cuenta que es una oportunidad beneficiosa para la menor de estar más tiempo con su padre, quien para verla se desplaza desde Orense, con el horario que se establece en la parte dispositiva, sin pernocta en principio (se podría ampliar posteriormente), manteniendo la obligación del padre de preavisar a la madre con quince días de antelación.
También se estima conveniente establecer un régimen de comunicaciones por teléfono o internet, entre el padre y la menor, pudiendo el padre llamar a la menor diariamente en el horario comprendido entre las 20,00 h. y las 22,30 h, lo que reforzará positivamente la relación entre ambos. La madre y consecuentemente su entorno, tienen la obligación de facilitar las visitas de la menor con su padre y las comunicaciones con su hija menor Ramona , con el otro progenitor diariamente, por teléfono o por cualquier otro medio electrónico, como Ipad, Skiper, ... etc..
No se considera conveniente para la menor, en las actuales circunstancias, que deba de ampliarse, el régimen de visitas a estancias en los periodos vacacionales, sin perjuicio de que si se normaliza la situación puedan llegar acuerdos los padres, que son quienes conocen mejor la realidad de Ramona y quienes deben buscar su beneficio en todo momento, según su edad y madurez; o de no alcanzarse este acuerdo, se podrá fijar por la autoridad judicial en fase de ejecución de sentencia, repartiendo las vacaciones escolares de la menor por mitad entre ambos progenitores, régimen que le permitirá mayor relación con ambos padres, lo que sin duda es bueno para ella, para una correcta evolución del desarrollo evolutivo personal de la menor, al no acreditarse ningún motivo por el que se deba de suspender o reducir este régimen.
Procede la estimación parcial del motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Previamente a entrar en valoración del motivo del recurso, conviene recordar como en la demanda la parte actora hoy recurrente, la madre, solicitaba una pensión alimenticia para sus dos hijas de 350 €, el demandado ofrece en la contestación a la demanda la cantidad de 100 €, para su hija Ramona , en el recurso de apelación de la madre reclama unos alimentos de 250 € para su hija Ramona , el Ministerio Fiscal solicitó en la vista el 21-5-2013, la cantidad de alimenticia de 150 € mensuales, para Ramona , cantidad que se establece judicialmente, conforme acuerda el Auto de Aclaración de 24 de julio de 2013.
Para el análisis de la cuestión suscitada hay que partir de que la pensión alimenticia a favor de la hija tiene naturaleza de orden público, constituyendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, y que la contribución del progenitor que no convive diariamente con los hijos se ha de fijar tomando como referencia su capacidad económica y las necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias familiares, y los recursos y disponibilidades del progenitor custodio, artículo 145-1, del Código, aunque en la contribución del guardador en este caso la madre, se ha de computar también la atención a los hijos comunes.
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción, art. 142 del CC , mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hija mayor de edad, Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador (art. 145.1,), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).
Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , por tanto se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.
Alega, en primer lugar la recurrente que en los fundamentos de la sentencia se hace una referencia a 150 € y en el fallo de la misma consta la cantidad de 100 €, este error material ha sido aclarado por Auto de fecha 24 de julio de 2013, por tanto la pensión alimenticia establecida en la sentencia para la hija menor Ramona es de 150 €.
Resulta acreditado que la madre según que ha estado de alta en la Seguridad Social durante 1.026 días, siendo la última anotación en su Informe de Vida Laboral un subsidio por desempleo, figurando la fecha de alta el 13 de julio de 2012 (folios 21-22); durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio consta que ha recibido prestación por desempleo, con diversas cantidades sobre los 705,95 € (folios 27-29); en la declaración del IRPF del año 2012, reconoció unas retribuciones dinerarias de 7.750,44 € y un rendimiento neto de 7.363,71 €, resultando 0 la cuota resultante de la autoliquidación; comparte la vivienda con su actual marido y la hija de ambos, admitió en el interrogatorio seguir percibiendo la prestación por desempleo de 426 € mensuales. Del padre aporta fotocopias de envíos de dinero a Ecuador para la otra hija constando: 'pensión alimenticia para su hija Eva ', (folios 79-102); en su vida laboral hay trabajados 1.521 días; figura como demandante de empleo; el informe de vida laboral del Punto Neutro Judicial obra a los folios 117 a 121; ha cobrado prestación por desempleo, en el año 2012, y en el ejercicio de 2011, hubo unos rendimientos de trabajo de 4.495,19 €, en el interrogatorio niega percibir ingresos y manifiesta vivir con sus suegros y su novia en Orense, realizando pequeños actividades, como limpiar la escalera.
Con todos estos datos, y valorando el resto del interrogatorio de las partes, se ha de coincidir con la Juzgadora de instancia de que la situación de la madre es confusa, también lo es la del padre, pero en ambos casos de gran precariedad económica. La menor acude a un centro público de enseñanza, no se acreditan gastos especiales ni necesidades especiales.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y la situación de cada uno de los progenitores, sin perjuicio de la valoración de las Tablas Orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos aprobadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de julio de 2013, se considera que el mínimo vital que el padre puede abonar para la menor es de 150 €, confirmando la sentencia de instancia, considerando que la juzgadora ha ponderado conforme a las reglas de la lógica y la equidad los hechos y circunstancias concurrentes, y ha aplicado el principio de proporcionalidad y equidad conforme a las normas legales.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
CUARTO. - Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Amadeo , no procede condenar en costas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aun cuando se desestima el recurso formulado por la representación de Doña Jesus Miguel , no procede condenar en costas por la especial naturaleza del presente procedimiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Amadeo contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 , y el Auto de Aclaración de 24 de julio de 2013, por el Juzgado de Familia nº 79 de Madrid, en autos de relaciones paterno filiales, seguidos bajo el nº 1016/10 entre dicho litigante y doña Jesus Miguel ; y, desestimando el recurso de apelación presentado por Doña Jesus Miguel ; debemos revocar y revocamos la sentencia acordando ampliar el régimen de estancias, visitas y comunicaciones de la menor Ramona con su padre, a falta de otros acuerdos de las partes, del siguiente modo:
1º- El padre puede permanecer con su hija menor Ramona , el sábado y domingo del tercer fin de semana al mes, en horario de las 10,00 h. a las 20,00 h, el sábado y de 10,00 h a las 17,00 h. el domingo. El padre deberá de avisar a la madre con quince días de antelación confirmando su visita.
2º- El padre podrá todos los días comunicar con su hija telefónicamente o por internet, en horario de las 20,00h a las 20,30 h. por un periodo máximo de 15 minutos.
3º- Este régimen de visitas se podrá ampliar si se normalizan las relaciones para incluir la pernocta del fin de semana o conceder parte de las vacaciones de Navidad, Semana Santa o verano, en fase de ejecución de sentencia
4º. Se confirman las restantes medidas adoptadas en sentencia.
No procede hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, procédase a devolver al Sr. Amadeo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1269 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
