Sentencia Civil Nº 121/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 100/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100521

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1534

Núm. Roj: SAP MU 1534/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00121/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 100/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 705/2011
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 121
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Rafael Ruiz Giménez
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 17 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 705/2011 -
Rollo nº 100/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 7 de San Javier, entre las partes: como actora 'C.V. Optisport, S.L.', representada por la Procuradora
Sra. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Lecroisey Andrés, y como demandadas 'Proclami Mar
Menor, S.L.', representada por el Procurador Sr. Rubio García y asistida de la Letrada Sra. Fabregat Carrasco
y 'Proclami Costa Blanca, S.L.' en rebeldía. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como
apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 705/2011, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez en nombre y representación de la mercantil C.V. Optisport, S.L., se declaran resuelto los contratos de compraventa celebrados el 5 de diciembre de 2015, condenando a la mercantil Proclami Mar Menor, S.L., a la devolución de 45.150 euros más los intereses en la forma determinada en el razonamiento cuarto de la presente resolución, sin imposición de las costas a ninguna de las partes' Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, y, una vez admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la demandada personada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dejando transcurrir el plazo concedido al efecto sin presentar escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 100/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia Núm.

7 de San Javier, la apelante viene a impugnar en su recurso la desestimación que en la misma se hace de la pretensión deducida frente a la otra codemandada, esto es, Proclami Costa Blanca, S.L., aludiendo para ello a una serie de argumentos que justificarían la condena, también, de esta mercantil junto con la de Proclami Mar Menor, S.L., como son, que aunque únicamente ésta figure como vendedora en los contratos de compraventa, también fue la perceptora de parte de las cantidades abonadas como parte del precio, emitiendo recibos acreditativos de los pagos, que ni tan siquiera ha comparecido en las actuaciones para sostener que se trate de una persona jurídica realmente distinta de la vendedora, que el hecho de que esta última se encuentre en concurso de acreedores no es obstáculo a que puedan entenderse como una sola persona jurídica, que la vendedora ha reconocido la documentación aportada a los autos por la actora (también, por ello, los justificantes de dichos pagos) o aludiendo también a la incomparecencia de determinados testigos.

Segundo: Al respecto, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, pues aunque sea cierto que algunos de los recibos o facturas acreditativos de varios pagos parciales fueron emitidos por 'Proclami Costa Blanca, S.L.' y que puede concurrir algún otro dato que llevara a aplicar la doctrina del levantamiento del velo, concluyendo que se trata en definitiva de una sola persona jurídica.

Sin embargo, no podemos entenderlo así, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 (ROJ: STS 3319/2008 ), 'Para una correcta aplicación de la técnica del levantamiento del velo es preciso que se acredite la concurrencia de dos premisas: a) la primera es que exista un mal uso (abuso) de la personalidad de la sociedad; b) la segunda consiste en que se haya producido un daño o un perjuicio para un tercero', y sigue diciendo que 'El levantamiento del velo no es una hipótesis, sino que requiere el pleno acreditamiento de las premisas que fundamentan la aplicación de tal técnica jurídica'. Y en el presente caso, los argumentos formulados en el recurso de apelación en justificación de la aplicación de dicha doctrina brillan por su ausencia en la demanda rectora del procedimiento, en la que la demandante únicamente hace una alusión en el penúltimo párrafo del hecho cuarto al hecho de que ambas mercantiles 'pertenecen a un mismo grupo de empresas con idéntico objeto social, domicilio social y accionistas, y entre las que se han intercambiado las figuras de promotores-vendedores', pero todo ello, en orden a justificar exclusivamente que el requerimiento realizado por la actora fuera dirigido a una de las empresas y no a otra, no pretendiendo la aplicación de la referida doctrina, ni argumentando cual ha sido el daño o perjuicio derivado del mal uso de la personalidad jurídica. Y en consecuencia con lo anterior, tampoco existen suficientes elementos de prueba como para entender acreditados los hechos que puedan dar lugar a aplicar esta doctrina, así, por ejemplo, ni tan siquiera se han aportado a las actuaciones las escrituras de constitución de ambas sociedades, desconociéndose si, en efecto, coincide su objeto social, sus socios, sus administradores, su domicilio social, etc.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por C.V. Optisport, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier , en los autos de Juicio nº 705/2011, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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