Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 140/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100121
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:335
Núm. Roj: SAP PO 335/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00121/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2012 0000688
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2013
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000230 /2012
Apelante: CERVIGAL SL
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE JAVIER ROMANO EGEA
Apelado: UNIC DRINKS & SOL, S.L.
Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ
Abogado: SERENELLA FORTES BAUTISTA
S E N T E N C I A núm.: 121
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 230/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número
1 de Redondela, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 140/2013, en los que aparece
como parte apelante : la demandada 'CERVIGAL, S.L.', representada por el Procurador don Francisco Javier
Toucedo Rey, con la dirección del Letrado don Javier Romano Egea; y como parte apelada: la entidad
demandante 'UNIC DRINKIS & SOL, S.L.', representada por la Procuradora doña Marina Lagarón
Gómez, con la dirección del Letrado don Serenella Fortes Bautista. Siendo el Magistrado Ponente -constituido
como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Lagaron Gomez en nombre y representación de Unic Drinks & Sol y en consecuencia debo de condenar y condeno a CERVIGAL a que abone a la actora la cantidad de 3.672,96 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de sentencia ex. Art. 576 de la LEC .
Se imponen las costas a la parte demandada con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico tercero .'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la mercantil 'CERVIGAL, S.L.' se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.' a abonar a la entidad 'UNIC DRINKS & SOL, S.L.' la suma de 3.672,96 euros con base en la factura de fecha 31/3/2011.
La parte demandada impugna la sentencia al no haberse acogido por el juez a quo la alegación de compensación planteada al oponerse a la demanda.
Como cuestión previa hay que señalar que la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.' al oponerse a la demanda de proceso monitorio indicó que es una sociedad que se dedica a la distribución de bebidas al por mayor y que adquirió a la actora determinados productos, que dieron lugar a la factura nº 2011000822A por importe de 3.672,96 euros reclamada en la demanda, y reconoce no haber abonado la misma. Resulta así probada la certeza de la deuda reclamada por la parte actora, por lo que la discrepancia se centra entonces en la apreciación o no de compensación de la suma adeudada con la resultante de la factura C45 de 7/6/2011 emitida por la demandada con cargo a la entidad 'UNIC DRINKS & SOL, S.L.', por importe de 3.856,48 euros.
SEGUNDO.- La parte demandada manifiesta que es una empresa distribuidora y que existían acuerdos entre ambas entidades, ya que la demandada conseguía clientes para la colocación de mercancía de la actora y adelantaba dinero por marketing, por compra de cartas o por publicidad en el local; alega que la entidad 'UNIC DRINKS & SOL, S.L.' rompió unilateralmente el acuerdo, por lo que debe abonar las cantidades adelantadas por la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.' que se detallan en la factura C45 de 7/6/2011, correspondiente a rappeles de diciembre de 2010 con el cliente Chilam Balam por importe de 2.500 euros, a la aportación realizada para la confección de cartas por importe de 500 euros y a una suma en compensación por gastos de evento promocional por importe de 168,20 euros.
La primera cuestión que cabe plantear es si se puede articular la compensación de los créditos que alega la parte demandada vía compensación o debería haberse reclamado mediante reconvención.
Para dar respuesta a dicho asunto resulta preciso distinguir entre las distintas clases de compensación, y así se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido'. Añade la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial que 'en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención...al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 '.
En la STS Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2007 se precisa que 'para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis'. Dicha sentencia alude a la 'llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.)'.
En la STS Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2009 se indica que la compensación judicial 'es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 ' .
Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación, aun cuando inicialmente falte alguno de los requisitos de la compensación legal del art. 1196 Cc o no se den los supuestos de la compensación voluntaria, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles. Puede así estimarse la compensación judicial en los supuestos en que frente al crédito reclamado de adverso se oponga la compensación de la cuantía correspondiente a los defectos existentes en una mercancía vendida o en unas obras ejecutadas, pues estas pueden ser constatadas en la propia litis, guardan relación con la acción ejercitada y pueden ser fácilmente valorables. Por el contrario la parte demandada no podría, vía compensación, pretender deducir una cantidad por un crédito que manifieste ostentar frente al actor cuando resulte preciso emitir una declaración judicial que constituya la base del surgimiento de ese crédito que está oponiendo el demandado, como puede ser el incumplimiento de una obligación de hacer, que conlleva una indemnización, o la resolución de un contrato, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, pues en estos casos sí que resultaría preciso que tales pretensiones se articulasen a través de la reconvención.
La SAP de Madrid, sec. 25ª, de 4 de marzo de 2010 dispone que 'por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC art.1195 EDL 1889/1 art.1196 EDL 1889/1 se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma contenida en el artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.
Viene al caso lo anteriormente recordado porque en la sentencia apelada se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda más a ella. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción'.
Concluye dicha sentencia indicando que 'A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción'.
En el mismo sentido acerca de que la compensación judicial -incluso al amparo de la nueva LEC 1/2000- deberá formularse por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, se han pronunciado la STS Sala 1ª de 14 de marzo de 2002 ; SAP Tarragona, Sección 1ª, S de 5 junio 2007 ; SAP de Madrid, sec. 10ª, de 13 de noviembre de 2007 ; SAP Vizcaya, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2008 ; y SAP de Granada, sec. 5ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras.
TERCERO.- Discute la parte actora la legitimación de la entidad demandada para reclamar algunas de las partidas reseñadas en la factura como la correspondiente al rappel, ya que el acuerdo no se alcanzó con la demandada sino con un tercero.
En la vista celebrada en el presente proceso el testigo Don Ceferino manifestó que la entidad 'UNIC DRINKS & SOL, S.L.' tenía relación de distribuidor-cliente con la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.' y también suministraba mercancía a Chilam Balam, con las que alcanzaron distintos acuerdos.
El testigo Don Francisco , dueño del local Chilam Balam, manifestó que fue la entidad CERVIGAL la que le convenció para adquirir mercancía de UNIC DRINKS y se acordaron ciertas ventajas comerciales.
Manifiesta el testigo que recibió adelanto de rappel del año 2011 por parte de CERVIGAL y que correspondía abonar a UNIC DRINKS. Alega que al dejar de recibir suministro de la mercancía comercializada por UNIC DRINKS no pudo alcanzar la venta de la cerveza que daba lugar a la obtención del rappel cuyo importe ya le había sido adelantado por CERVIGAL.
El testigo Don Marcelino manifestó que CERVIGAL convenció a Chilam Balam para que adquiriera bebidas de UNIC DRINKS y se adelantó al cliente el pago de cartas por importe de 500 euros que la actora les iba a abonar a través de mercancía, pero finalmente no lo hizo, e igualmente adelantó el rappel por importe de 2.500 euros. Sin embargo reconoce que la entidad actora se opuso al pago de las partidas reseñadas en la factura emitida por CERVIGAL porque no estaban de acuerdo.
Obran en autos una serie de correos entre los litigantes, pero no cabe considerar acreditado que los importes y conceptos reflejados en la factura C45 de 7/6/2011 se correspondan con cantidades líquidas por deudas vencidas y exigibles, sino que resulta preciso efectuar previamente una liquidación de las relaciones comerciales entre ambas entidades, ya que se incluyen adelantos y pagos efectuados a terceras empresas, lo que debe ser objeto de reclamación a través del ejercicio de la oportuna acción por parte de CERVIGAL en el proceso declarativo correspondiente.
No nos encontramos por lo tanto ante una deuda dineraria vencida, líquida y exigible, con independencia de que su importe haya sido declarado ante la Agencia Tributaria, ya que se exige valorar determinadas cuestiones como, por ejemplo, la causa de la cesación de la actividad comercial entre los litigantes, pues se alega por la parte demandada que la falta de suministro de mercancía fue precisamente el motivo de no haberse llevado a cabo la compra de la misma en cuantía suficiente que daría lugar al derecho a percibir los rappeles correspondientes, cuyo importe había sido adelantado por CERVIGAL. Por lo tanto para acreditar la existencia o no de la deuda documentada en la factura aportada por la parte demandada resulta preciso realizar la declaración de algún tipo de incumplimiento por parte de UNIC DRINKS, como el haber cesado en la obligación de entrega de la mercancía a la que se había obligado o que se hubiese acordado de forma indebida la resolución del contrato existente entre ambas sociedades, ya que sólo tras alguna de esas declaraciones - que sólo cabe realizar a través de la correspondiente acción (bien en demanda o a través de reconvención), pero no vía excepción como compensación- cabría conferir un valor económico a la obligación que resultase incumplida. Quedan en todo caso a salvo las acciones que la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.' pueda ostentar frente a la demandante la entidad 'UNIC DRINKS & SOL, S.L.' y que deberán ser ventiladas en el proceso declarativo correspondiente.
Al haberse acreditado la existencia de la deuda reclamada por la parte demandante y no poder apreciar en este proceso la existencia de la compensación invocada por la parte demandada, debe confirmarse en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la entidad demandada 'CERVIGAL, S.L.', contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .
