Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 100/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100122
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1983
Núm. Roj: SAP V 1983/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000100/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 2 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000916/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COMPAGNIE DES GARANTIES LTD
SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE CANO COLOMA y representado por
el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Jose Ángel , D.
Juan Luis , Dª Frida , D. Antonio , Dª Marta Y Dª Salvadora , dirigidos por el Letrado D. JUAN NAVARRO
ROMA y representados por la Procurador Dª ANA MARIA ARIAS NIETO; como demandados .- apelados DF.
Erasmo , Apolonia , Dª Custodia Y Dª Gracia , dirigidos por el Letrado D. ANDRES IÑIGO FUSTER y
representados por la Procurador Dª SILVIA ORTI NAVARRO; y también como demandados / apelados D.
Indalecio , Dª Natividad Y D. Mateo , como demandados - apelados, representados por la Procurador
MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigidos por el Letrado D. SERGIO HIDALGO ALONSO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha once de junio de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada porD. Jose Ángel , Juan Luis , Antonio , Marta , representadospor el Procuradora Dña. ARIAS NIETO, ANA MARIA;D. Salvadora representada por el por la Procuradora Dña. Ana María ARIAS NIETO; D. Erasmo , D. Apolonia , D. Custodia , D.
Gracia , representados por el Procuradora D. Silvia Ortí Navarro; y D. Indalecio ; D. Natividad , y D.
Mateo , representados por la Procuradora D. Mª Luisa SEMPERE MARTINEZ, debo condenar y condeno a COMPAGNIE DES GARANTIES LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Elena Herrero Gil, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a losdemandantes, de las siguientes cantidades:D.
Juan Luis y Frida , la suma de 34.243 euros, D. Antonio Y D. Marta , la suma de 13.680 euros, D. Jose Ángel , la suma de 57.000 euros, D. Salvadora la cantidad de 54.720 euros., D. Erasmo , D. Apolonia , la cantidad de 77.566 euros, D. Indalecio ; D. Natividad la cantidad de 26.400 euros. D. Custodia , D. Gracia la suma de 27.360 euros y D. Mateo la suma de 101.700 euros. Yal pago, respecto a las cantidades establecidas, de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias. Y DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por COMPAGNIE DES GARANTIES LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Elena Herrero Gil, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Ángel , Juan Luis , Antonio , Marta , representados por el Procuradora Dña. ARIAS NIETO, ANA MARIA;D. Salvadora representada por el por la Procuradora Dña. Ana María ARIAS NIETO; D. Erasmo , D. Apolonia , D. Custodia , D. Gracia representados por el Procuradora D. Silvia Ortí Navarro; y D. Indalecio ; D. Natividad , y D.
Mateo representados por la Procuradora D. Mª Luisa SEMPERE MARTINEZ, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio. Se imponen a la parte COMPAGNIE DES GARANTIES LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Elena Herrero Gil, las costas procesales originadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada COMPAGNIE DES GARANTIES, L.T.D., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se formula por la representación de la entidad COMPAGNIE DES GARANTIES L.T.D, en su calidad de parte demandada principal o reconvenida en relación con la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de determinados contratos de fianza en garantía de sendas de operaciones de encargo de compraventas de inmuebles, y de actora acumulada en relación con su demanda de juicio ordinario en petición de la nulidad absoluta de aquéllos y, se funda en que la sentencia que estimó la primera y desestimó la segunda, incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts. 1824 y 1276 del CC ya en que, contra de lo que resuelve y en aplicación de estas normas, procede esa declaración de nulidad de tales contratos, aunque no exista la judicial de los principales que afianza, dada la ausencia de una obligación válida al haberse probado la existencia de una simulación en los últimos entre la contraparte y la entidad afianzada, PISTBURG TRADE S.L, al expresar una causa falsa encubriendo otro negocio diferente del derivado de aquellas operaciones al responder a otras de carácter financiero que su parte ignoraba incurriendo por ello en error como vicio de su consentimiento.
La otra parte, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. - Se, da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica aplicada, por el juzgador de instancia, fuera de lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas , actuaciones normas y doctrina aplicables : 1) Como premisas para el examen de los motivos de recurso, hay que partir de las normas y doctrina aplicables de las citamos : -En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia, y en coherencia con la litispendencia y perpetuación de la juridicción que según los arts. 410 a 413 de la LEC se produce con la interposición de la demanda lo que determina la invariabilidad de sus hechos , es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Respecto la carga de la prueba , el art.217 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
- El Artículo 316 de la LEC sobre la prueba de interrogatorio dice :' Valoración del interrogatorio de las partes .1 . Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2 . En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
-Sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba.' - Ya en relación con el fondo, cabe referir que la fianza es un contrato accesorio subordinado que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo ese obligado principal, según el art. 1822 del CC y, en coherencia con ello , su artículo 1.824 dice que tal fianza no puede existir sin esa obligación principal válida, consagrando así ese carácter accesorio de la obligación asumida por el fiador, de modo que, incluso su artículo 1.826 determina que éste puede obligarse a menos que el deudor principal, pero nunca a más, habiendo de reducirse en cuanto al exceso de la deuda principal por lo que , en definitiva, conforme todo ello, la misma puede quedar fin efecto, por la extinción de ambas obligaciones accesoria y principal, que es la afianzada en virtud de su art. 1.847 del CC .
-En lo que atañe a la nulidad instada en la demanda acumulada , la absoluta implica que el contrato es inexistente -quod nullum est nullum producit effectum' sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil , mientras que la nulidad relativa o anulabilidad susceptible, como menos enérgica, de producirlos, en tanto no sea anulado tal contrato, a virtud de acción, y con posibilidad además de ser confirmado mediante renuncia por quien podría invocar el vicio o defecto de que adolece. Estas modalidades responden a distintas causas, al originarse la radical o absoluta, por falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa , ( art. 1275 del CC ) y asimismo por quebrantar o vulnerar el mismo una prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); y entre las que dan lugar a la nulidad relativa, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.
De estas causas de nulidad se invoca como primera la falta de causa lo que , según el art. 1275 del CC o siendo ilícita por oponerse a las leyes, supone la ineficacia del contrato, con una presunción en contra de esa inexistencia o ilicitud salvo prueba en contra del deudor y aunque no se exprese , según su art.1277, y seguidamente se invoca el error, que el Art. 1265 del mismo CC ., lo prevé, junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su art. 1266.
Al respecto de ese error la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541 señala :' de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214 , señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1 y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955 )'.
Respecto al dolo tambien alegado es sabido que su apreciación como vicio del consentimiento ( art.
1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, a saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982 , 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ).
-Por último respecto a la simulación por la que en base a la anterior falsedad de la causa se pide la misma nulidad en igual demanda acumulada, procede reseñar que, es definida como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulandi). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea e ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación (ar. 1.255CC)., la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; mas ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( S. 18 Feb. 1.991). La simulación absoluta de todo contrato viene definida por la carencia total de la causa en el mismo - arts.1.275 y 1.276 CC - ( S. 23 Dic. 1.992), siendo su efecto propio la nulidad del negocio simulado como falto de causa verdadera; siendo así que, al ser los negocios simulados de forma absoluta inexistentes, es obvio que no producen efecto alguno ( SS 14 Feb.
1.985 y 24 Feb. 1.993 ). En la simulación absoluta, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán ex tunc, y no 'ex nunc'; la nulidad se produce ipso iure y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos erga omnes, siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe ( S. 23 Oct. 1.992). En el caso de la simulación relativa, aun cuando la ineficacia del negocio simulado y aparente no es obstáculo a la validez del negocio disimulado y oculto cuando se trata de una causa verdadera y lícita, según tiene declarado la Jurisprudencia al afirmar que la simulación relativa se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio con inexistencia real otro con realidad causal, lo que permite, en aplicación del art. 1.276 CC , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y lícita ( S. 24 Feb. 1.986), la validez del contrato disimulado, es decir, del que subyace bajo la apariencia del otro, requiere que aquél reúna todos los requisitos legales, y, entre ellos, el de tener causa verdadera y lícita, y reunir las condiciones formales precisas ( S. 24 Feb. 1.992). Habrá, pues, de reunir el negocio disimulado los elementos y requisitos exigidos por la Ley, como capacidad de las partes, objeto, forma y no incurrir en prohibiciones legales. Resalta el TS., la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SS 13 Oct. 1.987 , 16 Sep. 1.988 y 24 Abr. 1.991 ), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SS 31 Ene. 1.991 y 24 Feb. 1.993 ).
2)Revisando las pruebas y actuaciones de éstas se infiere: -Por la representación de D. Jose Ángel y otros en fecha 19-6-2008 se presentó la demanda de juicio ordinario indicada contra la COMPAGNIE DES GARANTIES L.T.D en reclamación de cantidad derivada de determinados contratos de fianza otorgados por ésta en garantía de sendas de operaciones de encargo de compraventas de inmuebles, a la que se acumuló la presentada por la última contra los primeros y otros el 29-1-2009 en solicitud de la nulidad de dichos contratos por falta de causa o alternativa falta de consentimiento frente a la que se formuló reconvención con el objeto de aquella reclamación de cantidad .
-Que los actores iniciales y reconvencionales como personas físicas en julio del 2007 suscribieron contratos de encargo con PISTRBURG TRADE S.L, cuyo objeto social era la realización de todo tipo de operaciones inmobiliarias, para obtener la adquisición por ésta de determinados inmuebles que obran en el listado unido como documental durante 12 meses , pasados los cuales debía devolver a los primeros la suma dada a cuenta más una penalización del 14% del precio pactado, cuyo 5% constituían los honorarios de la misma.
-Para garantizar las obligaciones contraídas en estos contratos por PISTRBURG TRADE S.L y en concreto la devolución de las sumas dadas a cuenta más esa penalización se otorgaron respectivos avales por el plazo de un año del 24-7-2007 a la misma fecha del 2008 por la COMPAGNIE DES GARANTIES L.T.D, cuyo objeto social es avalar o afianzar operaciones mercantiles mediante cobro de retribución o prima , en cuyo pacto 6º ésta se comprometía a abonar esa garantía en caso de quiebra de la primera a los 30 días de su declaración formal .
-En fecha 17-12-2007 la citada entidad avalada fue declarada en concurso voluntario y la citada avalista instó de la administración de éste la inclusión de los créditos garantizados y litigiosos en la lista de acreedores habiendo sido reconocidos los mismos como tales por esa administración .
-Según los hechos de la demanda acumulada , los borradores de lo contratos afianzados, contragarantias prestadas y listado de inmuebles facilitado por PISTRBURG TRADE S.L aportados como sus documentos 1 a 21, se induce que la avalista conocía las obligaciones relativas a la primera y con fin inmobiliario que garantizaba.
3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma doctrinal expuesto, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al hacer esa valoración de las pruebas, en especial la documental e interrogatorio de parte según la sana critica y los citados arts. 316 y 326 de la LEC aplicando debidamente el derecho y desestimando la nulidad de los contratos de fianza objeto de la demanda acumulada, y en consecuencia estimando la reclamación de cantidad las demás demandas en su cumplimiento y, ello, por las siguientes consideraciones: -La no petición en la demanda examinada de la nulidad de los contratos principales si no sólo de los que afianzaban las operaciones de éstos siendo que no hay declaración judicial alguna de la primera y que la fianza es accesoria de dichos contratos, impide acordarla sólo en relación con ésta máxime cuando se instó en tal demanda tras haberse interpuesto la relativa a su cumplimiento, es decir la litis según los referidos arts.
410 a 413 de la LEC ya se había iniciado sobre la base de la vigencia de ese contrato principal.
-Aún, prescindiendo de lo anterior , no se ha probado por la avalista apelante la nulidad que insta de las fianzas, ni por simulación, ni por vicio del consentimiento .
Así en relación con la primera, con la aportación a autos de los contratos de encargo de compra a PISTBURG TRADE S.L., en coherencia con su objeto social, listados de los inmuebles sobre las que recaían y reconocimiento en el concurso de los créditos aquí reclamados a instancias de aquélla, al margen de que en el interrogatorio de los beneficiarios de los avales debatidos éstos dijeran que el fin de aquéllos eran esas operaciones inmobiliarias, este fin erigido como causa del contrato se ha probado sin que se haya desvirtuado por el hecho de que no conste gestión efectiva al efecto de tal compra al ser ello lógico dado el corto espacio de tiempo que medió entre la contratación en julio y la declaración concursal en diciembre siguiente de quien recibió el encargo y siendo que la duración de éste era de 12 meses. En coherencia con ello, no se ha acreditado ni de modo indiciario que la causa real de esos contratos fuera, no la citada, si no la de operaciones financieras de pasivo mediante la captación de depósitos y pago de intereses remuneratorios pero es que , aunque esta simulación relativa existiera de modo que los primeros como simulados fueran nulos, éstos como disimulados, no lo serían pues reúnen los requisitos legales ( art.1261 y ss del CC ), y, entre ellos, el de tener tal causa verdadera y lícita, capacidad de las partes, objeto, forma y no incurrir en prohibiciones legales y, de hecho el que no sea así ni se intenta adverar siendo una mera alegación de la recurrente, por lo que tampoco procede, ni la aplicación del art. 1824 del CC ., porque existe una obligación válida del deudor principal , ni la extinción de la fianza en virtud de su art. 1847 como accesoria a la deuda de éste y aquí avalada por estas otras operaciones al no haberse extinguido tal deuda por haber recibido las sumas objeto de las demandas principal y reconvencional y deber devolverlas según lo pactado por su declaración en concurso .
.En lo que afecta a la misma nulidad por vicio del consentimiento , tampoco procede ya que, en relación con el dolo, sobre la base de que los beneficiarios de los avales son personas físicas calificables como consumidores frente a la entidad apelante que tiene por objeto social la prestación de tales avales y garantías de operaciones comerciales, ni consta y es difícil pensar que los primeros emplearan una negociación engañosa y una inducción de la segunda que la determinara a efectuar aquellos negocios que de otra forma no hubiese realizado. En cuanto al error tampoco consta ni de mediar sería esencial ni no imputable a quien lo padece dado que, además de tener la misma apelante el citado objeto social con la diligencia que le es exigible por ello , con la documental de autos alguna de la cual ella misma aporta, y con lo alegado en su propia demanda, se ha acreditado que conocía las que realizaba la avalada con ese fin de adquisición de inmuebles en coherencia también con su objeto o social de operaciones inmobiliarias.
TERCERO - De conformidad con todo lo expuesto se desestima el recurso y, según los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de del 2013 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nºde VALENCIA , la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
