Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 35/2015 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 03014370052015100124

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1247

Núm. Roj: SAP A 1247/2015


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 35-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 121
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada
BIGECO S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. José L. Pamblanco Sánchez y dirigida por el Letrado D. Felipe Alcaide López de la
Manzanara; como apelada-impugnante la parte codemandada D. Jose Augusto , D. Alfonso , D. Darío y
D. Heraclio , representada por la Procuradora Dª . María Teresa Beltrán Reig con la dirección del Letrado
D. José Mª Torras Beltrá; también como apeladas impugnantes las partes codemandadas DRAGADOS S.A.,
representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por la Letrada Dª . Carmen Recio Sanz,
y D. Olegario y D. Jose María , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo con la
dirección de la Letrada Dª . Yolanda Alcaraz Piña; y como apelada la parte demandante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón
con la dirección del Letrado D. Francisco J. Zaragoza Gómez de Ramón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1430/2012, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , aclarada por auto de fecha 8 de abril de 2014, cuyo FALLO en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DRAGADOS SA, frente a BIGECO SA, frente a Heraclio , Darío , Alfonso , Jose Augusto y frente a Olegario y Jose María debo: 5.-Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Bigeco S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 35/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- La única cuestión que se ha de resolver, según precisan el apelante y los impugnantes de la sentencia, es la relativa a la imposición de costas a los demandados, que se decide en la misma aplicando el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en atención al contenido del suplico de la demanda', decisión contra la que se pronuncian en sus escritos en los que, con las lógicas diferencias derivadas de la condena de cada uno de los intervinientes, se viene a alegar que se ha producido una estimación parcial de la demanda que no justifica la imposición de las costas, alegando la comunidad de propietarios apelada que la estimación de su demanda ha sido sustancial.

Como precisa la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2013, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 que se 'ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

También más recientemente la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación.

Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio , la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.



SEGUNDO.- Procede, pues, constatar si la sentencia, por lo demás ejemplo de minuciosidad en la resolución de las cuestiones planteadas, estima la demanda de manera parcial o si dicha estimación es sustancial, como argumenta la comunidad de propietarios en su escrito de oposición al apelante principal.

En la demanda se pedía, con carácter principal, la condena solidaria de los demandados a la reparación de los defectos reseñados en el informe pericial acompañado como documento 10, así como a la subsanación de otros defectos afectantes a la climatización, suministro de agua potable, ventilación y electricidad del aparcamiento, en base a los documentos 11, 12 y 13; en el apartado segundo se solicitaba la condena al pago de 63.693'27 #, y con carácter alternativo, pedía la comunidad la condena individualizada.

Frente a la promotora se solicitaba, además, la condena a reparar los desperfectos aparecidos en las obras de corrección que llevó a cabo, según especificaba el informe de D. Íñigo , y la condena a pagar 12.293'35 # y otras facturas por reparaciones, según documentos 33 a 35.

A continuación ha de abordarse en primer lugar las alegaciones del recurso de apelación, interpuesto por la promotora, que alega como único motivo la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, se constata que la sentencia desestima varias partidas de la condena a reparar, tales como las relativas a defectos en la urbanización, respecto de la que se declara la falta de legitimación pasiva; desestimación que se extiende a los defectos derivados de la insuficiencia de la instalación anti incendios, los del sistema de ventilación y extracción del aparcamiento, detección de filtraciones y humedades en zaguán, desprendimiento de lamas metálicas de la cerrajería, daños en urbanización exterior y en la zona de pádel.

En cuanto a las pretensiones de condena dineraria, la suma de 12.293 # se reduce a 7.238'61 #, la condena a pagar solidariamente en lugar de los 63.693'27 #, se fija en 51.754'62 #, y por último en el apartado 4 del fallo, se condena a pagar el 60% de las facturas aportadas como documentos 33 a 35 de la demanda.

Por tanto, se evidencia que la estimación de la demanda no ha sido total, ni puede calificarse de sustancial, con arreglo a los criterios jurisprudenciales que se han dejado expuestos.

Los arquitectos demandados también cuestionan mediante la impugnación de la sentencia la imposición de costas, pues la sentencia también desestima frente a ellos parte de los defectos a cuya reparación se extendía la petición de condena solidaria, que ya han quedado expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Por otro lado, alegan también los impugnantes que la sentencia no estima frente a estos técnicos varias pretensiones de condena de defectos que a los mismos se imputaban, en parte coincidentes con los ya expuestos, y que también impiden aplicar el principio de vencimiento, argumentación que cabe extender a la impugnación articulada por los arquitectos técnicos, y a la constructora, por lo que procede la revocación de la sentencia en este único particular.



TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas derivadas del recurso de apelación y de las impugnaciones de la sentencia, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación y las impugnaciones articulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 14 de octubre de 2014 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de las costas de la instancia sobre las que no se hace expresa declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de dicha resolución y sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.