Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 243/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100118
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 243/15
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Alicante.
Autos nº 1090/14
S E N T E N C I A Nº 000121/2015
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a doce de junio de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000243/2015, los autos de Modificación Medidas Contencioso - 001090/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Dolores que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN LOZANO PASTOR, y asistido por la Letrada Dª. M. BEGOÑA ROMAN PASTOR, y siendo parte apelada, la demandante Desiderio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA SANTANA OLIVER y defendido por el Letrado Don SENAKPON GBASSI AGBEKE y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE y en los autos de Modificación Medidas Contencioso - 001090/2014 en fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Dª Begoña Santana Oliver en nombre y representación de D. Desiderio contra Dª Dolores representada por la procuradora Dª Carmen Lozano Pastor, DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE 9-12-08, DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 865/08 Y AUTO DE 4-10-13 DICTADO POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 1115/13en el siguiente sentido:
1.- NOSE AUTORIZA EL TRASLADO DE RESIDENCIA HABITUAL DEL HIJO MENOR DE LA PAREJA A ALICANTE, DEBIENDO REGRESAR DE MANERA INMEDIATA A GINEBRA Y REINCORPORARSE AL CENTRO ESCOLAR AL QUE ASISTIERA CON ANTERIORIDAD O AL QUE AMBOS PROGENITORES DECIDAN DE MUTUO ACUERDO.
2.- PARA EL SUPUESTO DE QUE LA SRA. Dolores REGRESARA JUNTO CON EL MENOR A GINEBRA, SE MANTIENE EL REGIMEN DE CUSTODIA INDIVIDUAL MATERNACON PATRIA POTESTAD COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES CON UN REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO SR. Desiderio CON SU HIJO MENOR.
Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso, social y deportivo. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público, concertado o privado) o contratación de actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes, tratamiento de quimioterapia, etc tanto si entrañan algún gasto como si están cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión(bautismo, comunión, confirmación y similares en otras religiones) así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio fuera de la provincia o al extranjero( salvo viajes vacacionales), siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas o relaciones vigente y/ o apartarlo de su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.
La guarda y custodia exclusiva o convivencia individual ostentada por la madre custodia o conviviente comporta estar en compañía y al cuidado del menor en la atención diaria e incluye la potestad de tomar decisiones habituales y rutinarias tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio del menor(asistencia a fiestas de cumpleaños, dormir una noche en casa de un amigo, ir al cine etc) siempre y cuando no impliquen una actividad de riesgo(como por ejemplo un deporte de riesgo como el alpinismo) y mientras no perturben el régimen de comunicación y visitas o relaciones con el progenitor no custodio o conviviente, resolver las cuestiones relativas a la ropa que ha de utilizar para vestirse, almuerzo que se prepara para el colegio, comidas en el propio domicilio, asistencia a excursiones previstas durante la jornada escolar etc.
El progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia vital o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan del menor tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de su hijo y su estado de salud físico y psíquico.
De esta forma, el centro escolar ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de posibles reuniones con tutores, participación en fiestas o festivales escolares, boletines de notas, calificaciones o evaluación, sanciones o absentismo escolar e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores y servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Asimismo, el centro de salud o médico de cabecera del menor ha de informar de la misma manera a ambos progenitores de la historia clínica del menor, proporcionar dos copias de los informes, diagnóstico de enfermedades, ingresos hospitalarios, tratamientos prescritos y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud del menor.
El menor podrá estar presente en acontecimientos familiares, tales como bautizos, bodas, comuniones, etc., tanto de la familia materna como paterna, debiendo ambos progenitores comunicárselo mutuamente con la debida antelación, y facilitar la asistencia del niño a tales actos.
En el supuesto de que exista discrepancia entre los progenitores sobre con cual de ellos ha de disfrutar el día de su primera comunión o confirmación, lo será con el progenitor al que corresponda la convivencia en ese concreto día y sin perjuicio de que ambos progenitores tiene legítimo derecho a acudir al acto religioso que se celebra al efecto.
Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, el menor deberá ser entregado por un progenitor al otro acompañado de su documentación personal (D.N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria) o tener un duplicado o copia en cada domicilio( pudiendo solicitarlo cualquiera de los progenitores a la Consellería de Sanidad), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.
Por último es conveniente aclarar que la custodia o convivencia, ya sea compartida o encomendada a uno de los progenitores de manera individual, no autoriza en modo alguno a modificar la residencia del hijo sin tener en cuenta sus intereses, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del otro progenitor o sin obtener, en su caso, la autorización judicial correspondiente pues si los padres pueden cambiar libremente de residencia, ello no supone el derecho a modificar sin más la de los hijos cuando puede ser conservada mediante el cambio de custodia.
El menor cursará sus estudios en centros públicos, concertados o privados según acuerden ambos progenitores hasta que finalice su etapa de enseñanza obligatoria o bachillerato. Si por las circunstancias del centro escolar o del menor fuera necesario o aconsejable cambiar de centro, los progenitores deberán adoptar esta medida de mutuo acuerdo o en caso de no alcanzarse el mismo, decidirá la autoridad judicial a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Cada progenitor deberá comunicar al otro con una antelación mínima de 20 días su intención de cambiar de domicilio en la misma población o de 60 días si es en otra población. Si dicho cambio de domicilio de un progenitor deviene incompatible con el régimen de estancias del otro progenitor con su hijo, ambas partes de común acuerdo deberán revisar el régimen de relaciones y visitas para alcanzar otro sistema que salvaguarde la relación de la menor con cada progenitor, considerando el interés superior del hijo Y todo ello sin perjuicio de solicitar el progenitor que lo estime necesario la oportuna modificación de medidas a través del trámite procesal oportuno.
Cada progenitor podrá viajar con el hijo durante el tiempo en que esté en su compañía, comunicándolo con quince días de antelación al otro progenitor - salvo en caso de urgencia -, e informando del lugar al que se viaja, teléfonos de contacto, fecha de viaje de ida y del retorno, así como del medio de transporte empleado.
El régimen de visitas a favor del Sr. Desiderio en Suiza si la madre opta por trasladarse con el menor a Ginebra, consistirá en:
Durante los tres primeros meses:
Dos tardes intersemanales que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde las 18 a las 20 horas con recogida y reintegro en el domicilio materno y un día de cada fin de semana( el primero el sábado, el segundo el domingo y así sucesiva y alternativamente) desde las 10 a las 20 horas con recogida y reintegro en el domicilio materno.
Una vez transcurridos los 3 meses iniciales:
- fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes donde lo recogerá hasta el lunes por la mañana reintegrándolo de nuevo al centro escolar.
- una tarde intersemanal que, en defecto de acuerdo será la de los miércoles desde las 18 hasta las 20 horas, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio materno.
El lugar de entrega y recogida será el domicilio familiar, salvo cuando la entrega o recogida se efectúe en el centro escolar en que curse sus estudios el menor. Ambos progenitores deberán comunicarse fehacientemente cualquier cambio de domicilio a fin de que pueda desarrollarse de una forma adecuada la relación de ambos padres con el menor y el cumplimiento del régimen de visitas y el resto de los derechos y las obligaciones derivadas de la patria potestad.
El régimen de visitas o relaciones previsto a favor del progenitor no custodio o no conviviente ha de ser compatible, en su caso, con las actividades extraescolares que realice el menor, de manera que el progenitor no custodio se hará cargo de acompañarla y de su asistencia a dicha actividad y sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo, puedan, adaptar tales actividades al régimen de visitas señalado.
El menor habrá de realizar, mientras permanezca en compañía del progenitor no custodio, sus tareas y deberes escolares( ya sea en fines de semana, tarde intersemanal o periodos vacacionales).
Los días festivos intersemanales se alternarán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo a la madre el primer día festivo a partir de la presente y así sucesiva y alternativamente, estableciéndose a efectos de constancia y conocimiento, tanto para los progenitores como para el hijo, el calendario anual de festividades intersemanales a principios de cada anualidad.
Igualmente, el menor deberá pasar el Día de la madre y cumpleaños de la madre, junto con la misma, y el día del padre y cumpleaños del padre, junto con el mismo siempre que en ambos casos no se trate de días laborables. Cuando le corresponda estar en compañía del padre lo recogerá a las 10 horas y lo reintegrará al domicilio materno a las 20 horas.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga consigo su hijo podrá estar con él por la tarde una hora entre las 18.00 horas y las 20 horas, respetando la celebración que pudiera efectuarse.
El régimen de estancias y comunicación del hijo con el progenitor - padre o madre - podrá quedar en suspenso en caso de enfermedad o indisposición del hijo( no un simple resfriado sino más grave), en cuyo caso los progenitores procurarán acordar un sistema alternativo apto para poder facilitar el contacto (por ejemplo, mediante la oportuna compensación del tiempo no disfrutado por el progenitor al que correspondía la estancia con el hijo). En la medida de lo posible, en estos casos, el progenitor que tenga al menor en su compañía deberá justificar ante el otro con el oportuno certificado médico la enfermedad que ha impedido el disfrute del régimen de estancias con el mismo.
Cada uno de los progenitores podrá comunicarse todos los días telefónicamente o por Internet, videoconferencia, Messenger, skype, NO POR WHATSAPP NI LINE o nuevas tecnologías que faciliten la comunicación a distancia con su hijo cuando éste esté con uno de ellos siempre que no entorpezca su rutina ordinaria de comidas, descanso y estudio, respetando siempre el horario de descanso del hijo, del otro progenitor y del resto de la familia que con ella conviva, así como el tiempo necesario para la realización de deberes escolares por el mismo CON UNA LIMITACION DIARIA DE 10 MINUTOS COMO MAXIMO.
Ambos progenitores no interferirán durante los periodos de estancia del hijo con cada uno de ellos con llamadas telefónicas reiteradas e intempestivas, mensajes de texto, correos electrónicos etc excepto aquellas comunicaciones que sean absolutamente necesarias o urgentes.
Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.
- Durante las vacaciones escolares de Navidad el período vacacional se dividirá en dos subperiodos comenzando la madre por disfrutar el primer subperíodo durante las Navidades de los años pares y el padre el segundo y así alternativamente con los años impares.
- En cuanto a las vacaciones escolares de verano, se entenderá dividido dicho lapso temporal vacacional en dos periodos, correspondiendo el derecho-deber de la madre de comunicar con su hijo y tenerlo en su compañía el primero de los periodos citados los años pares y el segundo en los años impares; corresponderá al padre, por tanto, y referido a dichos periodos vacacionales, el derecho-deber de disfrutar de la compañía de su hijo el segundo de los periodos citados los años pares y el primero en los años impares.
Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrá al hijo la madre durante la primera mitad y la segunda al padre y viceversa durante los impares.
En el supuesto de que el menor disfrute de la 'Semana Blanca' en el colegio y no realice ninguna actividad con el centro escolar, pasará la misma un año con cada uno de los progenitores, asimismo de forma alternativa, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre en los años pares y al padre en los años impares.
En caso de enfermedad del menor o síntomas que de ello se adviertan, los mismos deberán ser puestos en conocimiento del otro progenitor con la inmediatez que el caso permita y el progenitor que no se encuentre en su compañía podrá visitarlo en el domicilio del otro( no en el supuesto de un simple resfriado o gripe sino una enfermedad más grave), avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor e igualmente en caso de ingreso hospitalario podrá visitar al menor donde se encuentre sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o lugar de permanencia. Cada uno de los progenitores, podrá contactar telefónicamente todos los días con el menor, informando cada progenitor al otro del número de teléfono y lugar en que lo pueda localizar durante los periodos vacacionales y procurando en caso contrario el contacto telefónico con el otro progenitor mediante la oportuna llamada.
3.- SI LA MADRE SRA. Dolores MANTUVIERA SU RESIDENCIA EN ALICANTE, SE FIJARA UN SISTEMA DE CONVIVENCIA INDIVIDUAL PATERNA CON EL SR. Desiderio EN GINEBRA CON PATRIA POTESTAD COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES Y CON EL SIGUIENTE REGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LA MADRE:
- un fin de semana al mes desde la salida del colegio el viernes donde lo recogerá hasta el domingo a las 20.30 horas reintegrándolo de nuevo al domicilio paterno.
- los dos primeros tercios de las vacaciones escolares en Suiza de semana santa, navidad y verano en los años pares y los dos últimos tercios de las mismas vacaciones en los años impares, debiendo recogerlo y reintegrarlo en todo caso en cada periodo en el domicilio paterno.
4.- SI SE MANTUVIERA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA MATERNA,El Sr. Desiderio abonará a Dª Dolores 1.300 euros mensuales en 12 mensualidades al año en concepto de alimentos o gastos ordinarios a favor de su hijo menor a partir del mes de enero de 2015 inclusive. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas. SI SE ACCEDIERA A UN REGIMEN DE CONVIVENCIA PATERNA PORQUE LA SRA. Dolores NO SE TRASLADARA CON EL MENOR A SUIZA, la Sra. Dolores abonará al Sr. Desiderio 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor.
5.- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza del menor.
A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación( incluidos los universitarios en centros públicos) e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono móvil e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los correspondientes a vestido, ocio ordinario, los uniformes, libros y material escolar o docente no subvencionado, matrícula, seguro escolar, ampa, aula matinal, cuota de apa, aportación voluntaria en colegios concertados, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.
Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos o cursos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc).
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases particulares de apoyo o refuerzo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales( incluida la ortodoncia, prótesis dentarias, aparatos correctores como los brakets, colocación de piezas dentales nuevas, servicios o tratamientos dentales de cualquier clase, raspajes, curetajes, empastes, endodoncias, desvitalización, colocación de fundas, implantes), terapias de logopedia, psicólogo, prótesis o aparatos ortopédicos( plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas etc), fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, prótesis ópticas( monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otras defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez.
También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, baile, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones necesarias de los niños como la Primera Comunión así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares.
Se consideran gastos extraordinarios los de obtención del carnet o permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, tasas y clases precisas para ello y los gastos a satisfacer para la expedición de títulos y grados académicos. Es un gasto extraordinario el traje de bautizo y comunión del menor.
No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.
Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).
Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 de noviembre de 2006).
En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC ytodo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Dolores , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Desiderio y al MINISTERIO FISCAL, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000243/2015.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento, el demandante ahora apelado, Sr. Desiderio , tras obtener por Auto nº 252/14 de 16 de abril de 2014, el Exequátur de las resoluciones dictadas por los Tribunales Suizos y que fijaban un régimen de visitas a su favor respecto de su hijo Adrian , nacido el día NUM000 de 2009; interesaba la modificación de medidas respecto del menor, en concreto solicitaba: se le atribuyese la guarda y custodia del menor, debiendo ser la patria potestad compartida, fijando el régimen de visitas a favor de la madre que consta en el suplico de la demanda; fijando una pensión de alimentos con cargo a la madre de 200 € mensuales, gastos extraordinarios al 50%, debiendo cada progenitor soportar los gastos de desplazamiento de su hijo cuando esté en su compañía. Solicitando con carácter subsidiario para el supuesto de que se atribuyese la guarda y custodia del menor a la madre, se adoptase el mismo régimen de visitas indicado, a favor del padre; en cuyo caso la pensión alimenticia a cargo del padre sería también de 200 € mensuales.
Fundaba el actor la demanda planteada en la modificación de las circunstancias existentes, al haber decidido la madre del menor de forma unilateral el traslado del domicilio a España, junto a su hijo menor de edad; que se ve privado del contacto con su padre y su familia paterna; de forma que con la custodia paterna se pueda 'restituir al menor a su entorno de vida'.
A dicha demanda se opuso la demandada Sra. Dolores , ahora apelante, alegando que al tiempo en que se produjo el cambio de residencia a España, ostentaba no solo la custodia y guarda del menor, sino también la patria potestad que le era exclusiva, según la legislación Suiza, al no encontrarse los progenitores unidos por vínculo matrimonial. Alegando razones familiares y económicas para fijar su domicilio en esta Ciudad. Indicando que el menor no ha mantenido apenas contacto con su padre en los últimos dos años, que las visitas en Suiza eran limitadas a la edad del menor, que el padre no ha venido abonando la pensión de alimentos fijada por los Tribunales Suizos y que en interés del menor es mas beneficioso que éste continúe viviendo con su madre y residiendo en España, donde está escolarizado, tiene amigos y relación con la familia materna. Interesando la ratificación de la custodia materna, la fijación del régimen de visitas que refiere en el suplico de su escrito de oposición y el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en las resoluciones dictadas por los Tribunales Suizos (1500 francos suizos hasta que el menor cumpla diez años y 1800 francos suizos desde entonces hasta su independencia económica, con las correspondientes actualizaciones.
En el acto de la vista, por el Ministerio Fiscal se interesó se acordase la custodia materna, con un régimen de visitas progresivo a favor del padre, y una pensión de mil euros mensuales a su cargo.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada, en los términos que obran en el fallo de la misma y que se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Y para ello parte de considerar que la patria potestad ha de ser compartida por razones de orden público, resultando de aplicación la legislación española; que el traslado de domicilio del menor debe estar siempre condicionado a que sea beneficioso para el mismo. Considerando la Juzgadora que la madre se traslada a Alicante sin ninguna motivación, modificando la residencia del menor, con alejamiento del padre y de la familia paterna y materna, idioma, colegio o guardería y núcleo convivencial, entendiendo que no existe razón alguna que justifique la estancia del niño en Alicante, por lo que procede a no autorizar el traslado del menor, debiendo reintegrarlo a su lugar de origen, Ginebra, donde ha residido desde su nacimiento y tiene su circulo familiar, social y de amistades.
No obstante ello, atribuye la custodia a la madre, dado el escaso contacto que el menor ha tenido con el padre; pero condiciona tal custodia a que la madre regrese con el menor a Suiza, pues en caso contrario fija un régimen de custodia paterno. Seguidamente fija un amplio y progresivo régimen de visitas a favor del padre, si bien, señala que si la madre permaneciese en España y se siguiese la custodia paterna el régimen de visitas a favor de la madre es el que especifica el fallo.
Por último, en cuanto a la pensión de alimentos, fija una pensión de 1300 € mensuales, de mantenerse la custodia materna y de 200 € mensuales de ser la custodia paterna.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada Sra. Dolores , impugnando los siguientes pronunciamientos de la resolución dictada: 1º la no autorización del traslado del menor a España, con regreso inmediato a Suiza, con reincorporación al centro escolar al que asistía con anterioridad a su traslado a Alicante o al que de común acuerdo decidan los progenitores; por cuanto que al tiempo de producirse el traslado a España, antes de que fuese aplicable la legislación española, era la madre la que no solo ostentaba la custodia, sino también la patria potestad exclusiva, según la legislación Suiza, por lo que dicho traslado se realizó al amparo de la legislación vigente en Suiza en aquel momento. 2º el cambio de custodia a favor del padre, de no trasladarse la apelante con el menor a Suiza, pese a ser mas beneficioso que el menor permanezca con la madre, dada la escasa relación que ha mantenido con el padre, además de la vinculación que el menor mantiene con su entorno en Alicante, donde reside desde que tenía tres años. 3º Se opone al régimen de visitas fijado, puesto que no se han tenido en cuenta las costumbres de Suiza respecto de los horarios, considerando que debe acogerse el propuesto por su parte en el escrito de contestación. Señalando igualmente un error material en los antecedentes de hecho de la Sentencia que se recurre.
A dicho recurso se opuso tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.-Por lo que respecta al error material existente en el antecedente de hecho de la sentencia que se recurre, al entender de esta Sala, dicha cuestión no puede ser objeto de apelación, mas cuando para nada afecta a los pronunciamientos que se impugnan ni al fallo que se ha dictado. Se trata de un mero error material, cuya rectificación debe ser planteada en la instancia y por ella resuelto.
Por otra parte, en cuanto al fondo de la cuestión planteada. Como ha reiterado la doctrina, el procedimiento de modificación de medidas va dirigido a ajustar las adoptadas en un previo proceso de separación, divorcio o procedimiento sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, ya se hubieren adoptado de común acuerdo, ya hubiesen sido impuestas por la resolución judicial, al cambio de circunstancias que hayan podido acaecer en el tiempo, lo que requiere un juicio comparativo entre la situación antecedente y la actual; de ahí que se venga exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que determinó la adopción de la medida.
b) que el cambio sea sustancial, esto es, que tenga trascendencia en relación a la medida adoptada.
c) que la alteración o cambio afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta, ya por las partes al pactar el convenio, ya por el tribunal en su fijación.
d) que la alteración o cambio no sea meramente circunstancial o transitorio, sino que tenga visos de permanencia en el tiempo.
e) que no sea imputable a la simple voluntad de quien reclama la modificación, por lo que no se admite su preconstitución.
f) que la alteración se base en hechos acaecidos con posterioridad a la resolución donde se fijaron o aprobaron las medidas cuya modificación se pretende.
g) que dicha alteración no haya sido contemplada en la resolución que fijó o aprobó la medida.
De tal forma que como ya hemos reiterado en innumerables ocasiones, solo procederá la revisión o modificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del CC y art. 775 de la LEC , cuando 'hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla', correspondiendo a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , a la parte que solicita la referida modificación la carga de probar el cambio de circunstancias y la sustancialidad del mismo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha producido la modificación sustancial de las referidas circunstancias, por cuanto que al fijarse por los Tribunales Suizos el régimen de visitas del menor a favor del padre, la madre custodia tenía su residencia en Suiza. Sin embargo, con posterioridad a ello, la madre decide trasladar, según declara por razones económicas, su residencia a España; donde se traslada con el menor, primeramente de forma provisional en septiembre de 2012 y de forma definitiva en enero de 2013. Desde dichas fechas el menor junto con su madre, residen en la localidad de Alicante.
La cuestión radica en determinar si la madre pudo decidir tal traslado, sin el consentimiento del otro progenitor, que vio alterado el régimen de visitas que se le había reconocido por resolución judicial; y si el mismo es o no beneficioso para el menor, hasta el extremo de determinar un cambio de régimen de custodia, como en definitiva pretendía el demandante en la demanda.
Para resolver las cuestiones planteadas debemos de partir de un hecho incuestionable, que es que en el momento en que la ahora apelante decidió trasladar su residencia a España, junto a su hijo menor, no era aplicable la legislación española, sino la Suiza; y en aquel momento la referida legislación le atribuía no solo la custodia del menor, sino también la patria potestad exclusiva; por lo que conforme a la legislación aplicable el cambio de residencia efectuado por la Sra. Dolores , fue totalmente legal. Así se puso también de relieve en el acto de juicio, cuando se indicó que nada hicieron las autoridades suizas cuando la madre se desplazó a España con el menor, en cuanto que ello le era legalmente permitido. No hay que olvidar que según el art. 1 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de Menores, aprobado en la Haya el 25 de octubre de 1980, y ratificado por España mediante instrumento de 28 de mayo de 1987, el mismo viene: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Por su parte el art. 3, indica que, que el traslado o retención de un menor se considera ilícito a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención. b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.
Sin que en el presente caso concurriesen las circunstancias o excepciones que prevé el art. 13. Consecuentemente el art. 3 del referido Convenio de La Haya , determina que es ilícito el traslado producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, con arreglo al derecho vigente en el estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado, y exige que dicho derecho de custodia puede resultar bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente; así como también cuando este derecho se ejerza de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o se habría ejercido de no producirse este. Por su parte, el art. 5 del citado Convenio de La Haya , a efectos de aplicación del propio convenio, establece que el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado del menor y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia.
Por lo que siendo la aplicación de la legislación española, y por tanto la aplicación de la patria potestad compartida, muy posterior al cambio de residencia efectuado por la ahora apelante; al entender de esta Sala, ello puede determinar una modificación de las medidas acordadas en relación con el menor y la atribución a ambos progenitores de la patria potestad compartida, así como la determinación de una posterior custodia; pero no alterar un hecho anterior, realizado conforme a la legislación vigente, puesto que de la patria potestad deriva la fijación del domicilio familiar, y la patria potestad en aquel momento era exclusiva de la apelante por la disposición legal que era aplicable en aquel momento, por lo que no precisaba de autorización judicial para efectuarlo. Mas cuando ni siquiera el progenitor no custodio, demandante, interesó en su demanda que se dejase sin efecto el referido traslado, pues se limitó a interesar la custodia de menor y subsidiariamente en el caso de que se atribuyese a la madre se modificase el régimen de visitas.
Consecuentemente entendemos que debe revocarse la decisión de la juzgadora de instancia de no autorizar el traslado del menor a España y retornarlo de inmediato a Ginebra. Sin que tampoco sea posible condicionar el mantenimiento de una custodia, que se considera adecuada al interés del menor, al retorno al país de origen, como se recoge en la sentencia de instancia. Pues se debe atender al beneficio o interés del menor, con independencia de donde se encuentre la residencia de los progenitores.
Tercero.- En la materia que ahora nos ocupa, entran en colisión distintos derechos; así frente al derecho del progenitor custodio a elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional que le atribuye el art. 19 de la Constitución , se encuentra el derecho del otro progenitor de relacionarse con los hijos que se recoge en los artículos 90 , 91 , 94 y 103.1 del CC ; y por encima de ambos, el principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31.12.1990), en el Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor, de la prevalencia del beneficio e interés del menor, tanto frente a la guarda y custodia, como frente al cambio de domicilio.
Lo que ha sido puesto de relieve por la reciente STS de 20 de octubre de 2014 , que sienta la doctrina jurisprudencial de que 'el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con el.'. Ello sobre la base de que 'El cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero , con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado, como argumenta la sentencia, soslayando la valoración relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre, a la que tampoco concede la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España.'
Y como señalaba la STS de 26 de octubre de 2012 'El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia'.
En aplicación de la referida doctrina la cuestión radica en determinar si el cambio de circunstancias motivado por el cambio del domicilio llevado a cabo por la madre, ha de determinar un cambio de custodia como pretende el progenitor no custodio en la demanda rectora del presente procedimiento. La juzgadora de instancia entendió que el cambio de residencia realizado por la madre careció de justificación, en la medida en que la misma no trabaja, que vive del dinero que le envían sus padres y no ha acreditado que mantenga relaciones con la familia extensa que dice tener en Alicante. Sin embargo, entendemos que ello no es suficiente para declarar injustificado el traslado, en la medida en que no consta que si no trabaja lo sea por causas imputables a ella; además de que el nivel vida medio de España no es comparable con el de Suiza, resultando mucho mas económico vivir en España; por lo que en todo caso encontrándose también en desempleo en Suiza, resulta lógico que decidiese, en virtud de la pensión de alimentos que debía percibir del Sr. Desiderio y de la ayuda de sus progenitores, asentarse en España con su hijo menor de edad.
Atendidas las circunstancias concurrentes, entendemos que no procede acceder al cambio de custodia paterna, debiendo ser mantenida la custodia materna, en la medida en que el menor siempre se ha desarrollado desde su nacimiento, en el entorno de la madre, habiendo ostentado el Sr. Desiderio tan solo un derecho de visitas limitado en virtud de la edad del menor; por lo que el grado de apego del menor lo es fundamentalmente con su madre, mientras que a su padre apenas lo conoce (los progenitores se separaron cuando el menor apenas tenía tres meses de edad). Lo que unido a que el menor fue trasladado a España, cuando todavía no contaba con tres años de edad, carecía el mismo de arraigo social en Suiza, donde ni tan siquiera había sido escolarizado. Sin embargo en España, se encuentra escolarizado desde su llegada en septiembre de 2012, habiendo desarrollado sus relaciones sociales en esta Ciudad, donde se encuentra su entorno más inmediato. Ni tan siquiera la familia paterna se encuentra en Suiza, donde el Sr. Desiderio vive solo, según declaro en el acto de juicio. Y si bien es cierto que los abuelos maternos, con quienes el menor tenía mas apego, todavía permanecen en Suiza; declaró la apelante que vienen con frecuencia a España donde disponen de vivienda y cuya intención es jubilarse en su país de origen. Por tanto al entender de esta Sala, el cambio de custodia no beneficiaría al menor, sino que determinaría un cambio de residencia a otro país, que alteraría no solo sus costumbres y hábitos ya adquiridos, sino también su ámbito de desarrollo, escolarización, idioma, etc.; pues ya lleva mas de dos años escolarizado en esta localidad. Sin que ello vaya en detrimento del derecho a relacionarse con su otro progenitor, por cuanto que ello queda salvaguardado con un adecuado régimen de visitas, como interesó de forma subsidiaria el progenitor no custodio.
Por todo ello, procede atribuir la custodia a la madre sin condicionamiento alguno. Patria potestad compartida, y un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, siempre que la madre mantenga su residencia en España, consistente en:
1º Durante los seis primeros meses, visitas tuteladas, un fin de semana al mes sábados y domingos, en el horario que disponga el centro donde se fijen las visitas.
2º Si el anterior régimen se cumple adecuadamente, los siguientes tres meses, serán de un fin de semana al mes, sábado y domingo sin pernocta, de 10 h. a 20 h.; debiendo ser el menor, recogido y reintegrado al domicilio materno.
3º Si los anteriores periodos son superados positivamente. Se acuerda, un fin de semana al mes, desde las 10 h. del sábado a las 20 h. del domingo; debiendo ser recogido el menor y reintegrado al domicilio materno. Salvo que en el mes en cuestión exista un fin de semana que sea mas largo, por coincidir con un festivo para el progenitor no custodio; en cuyo caso se preferirá dicho fin de semana a cualquier otro; y las visitas se desarrollarían desde las 10 h. del sábado o festivo en cuestión, hasta las 20 h. del domingo o del festivo en cuestión.
4º Régimen vacacional. Superados los iniciales periodos positivamente, se fija el siguiente régimen:
Fiestas de Navidad: se dividirán:
1º periodo del 23 de diciembre a las 18 h. hasta el 30 de diciembre a las 18 h.
2º periodo del 30 de diciembre a las 18 h. hasta el día 6 de enero a las 18h.
Semana Santa: El menor pasará ininterrumpidamente las fiestas de Semana Santa con el padre.
Vacaciones Estivales: se dividirán en periodos iguales siguiendo el calendario escolar.
La elección de los periodos se hará, en los años pares por el padre y en los impares por la madre. Mediando para ello un preaviso de la elección de un progenitor a otro de dos meses de antelación.
El menor será recogido a las 10 h. de la mañana del primer día de recogida en el domicilio materno y entregado al otro progenitor a las 18 h. del último día que le corresponda, también en el domicilio materno.
Como consecuencia de la posible permanencia de la residencia de la progenitora custodia en Alicante, y por tanto en la necesidad del progenitor no custodio de desplazarse a esta localidad para el ejercicio del derecho de visitas, con el gasto extra que ello le supone; entiende esta Sala que resulta justo y equilibrado, para compensar dicha carga, reducir la pensión de alimentos a la suma de 1.000 € mensuales, a cargo del progenitor no custodio.
Cuarto.- Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOcomo ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, de fecha 22 de diciembre de 2014 , DEBEMOS REVOCARdicha resolución, dejando sin efecto la declaración contenida en el apartado 1 del fallo, relativo a no autorizar el traslado de residencia habitual del hijo a Alicante y ordenar el regreso inmediato a Ginebra.
Fijar un régimen de custodia materna, con patria potestad compartida por ambos progenitores. Estableciendo un régimen de visitas a favor del padre consistente en:
1º Durante los seis primeros meses, visitas tuteladas, un fin de semana al mes sábados y domingos, en el horario que disponga el centro donde se fijen las visitas.
2º Si el anterior régimen se cumple adecuadamente, los siguientes tres meses, serán de un fin de semana al mes, sábado y domingo sin pernocta, de 10 h. a 20 h.; debiendo ser el menor, recogido y reintegrado al domicilio materno.
3º Si los anteriores periodos son superados positivamente. Se acuerda, un fin de semana al mes, desde las 10 h. del sábado a las 20 h. del domingo; debiendo ser recogido el menor y reintegrado al domicilio materno. Salvo que en el mes en cuestión exista un fin de semana que sea mas largo, por coincidir con un festivo para el progenitor no custodio; en cuyo caso se preferirá dicho fin de semana a cualquier otro; y las visitas se desarrollarían desde las 10 h. del sábado o festivo en cuestión, hasta las 20 h. del domingo o del festivo en cuestión.
4º Régimen vacacional. Superados los iniciales periodos positivamente, se fija el siguiente régimen:
Fiestas de Navidad: se dividirán:
1º periodo del 23 de diciembre a las 18 h. hasta el 30 de diciembre a las 18 h.
2º periodo del 30 de diciembre a las 18 h. hasta el día 6 de enero a las 18h.
Semana Santa: El menor pasará ininterrumpidamente las fiestas de Semana Santa con el padre.
Vacaciones Estivales: se dividirán en periodos iguales siguiendo el calendario escolar.
La elección de los periodos se hará, en los años pares por el padre y en los impares por la madre. Mediando para ello un preaviso de la elección de un progenitor a otro de dos meses de antelación.
El menor será recogido a las 10 h. de la mañana del primer día de recogida en el domicilio materno y entregado al otro progenitor a las 18 h. del último día que le corresponda, también en el domicilio materno.
Procede reducir la pensión de alimentos, a cargo del progenitor no custodio, a la suma de 1.000 € mensuales.
Deben de permanecer por lo demás, inalterables los restantes pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia de instancia, en tanto no se opongan a lo resuelto en la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

