Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 157/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 157/15

NÚMERO 121

En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don José Luis Casero Alonso y Don Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 157/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº670/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por Carlos Daniel , demandante y demandado reconvencional en primera instancia, contra Arsenio , demandado en primera instancia y demandante reconvencional, también apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que DESESTIMO la acción ejercitada por la demandante, Carlos Daniel ( NUM000 ), y en consecuencia absuelvo a la demandada y reconvencionalmente demandante ( Arsenio ( NUM001 ) de las pretensiones frente a la misma evacuadas mediante la misma.

DESESTIMO la reconvención ejercitada por la parte inicialmente demandada, Arsenio ( NUM001 ), y en consecuencia absuelvo a la demandante inicial y reconvencionalmente demandada ( Carlos Daniel ( NUM000 ) de las pretensiones frente a la misma evacuadas mediante la misma.

Cada parte abonará las costas correspondientes a la intervención de su contraria'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes recurso de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos Daniel , como constructor de una vivienda unifamiliar para el aquí demandado, D. Arsenio , reclama en el escrito de demanda al amparo de los arts. 1593 , 1598 y concordantes del Código Civil que éste último le abone lo que falta por satisfacer de dicha obra, teniendo en cuenta los aumentos que tuvieron lugar en el curso de la misma y las partidas que no se ejecutaron, que cifra en la cantidad de 33.021,39 €.

Por su parte el demandado, que admitió la relación contractual que existió entre las partes y la mayor parte de los aumentos de obra que se reclaman, discrepó principalmente en su cuantificación así como en la de las partidas no ejecutadas y cuales hubieran sido estas, además de denunciar la existencia de deficiencias. En atención a todo ello solicitó su absolución y formuló reconvención reclamando la suma de 20.000 € por obras no ejecutadas y excesos de precio y otros 2.500 € más IVA por la reparación de deficiencias.

El juzgador de instancia, tras transcribir parcialmente la prueba practicada en el acto del juicio, desestimó la demanda y reconvención al entender que no había quedado acreditado el precio que las partes habían pactado para los aumentos de obra y ni siquiera que éstos hubieran sido efectivamente convenidos.

Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación en defensa de sus respectivas pretensiones, si bien el demandado concreta ahora la suma que debe abonársele por todos los conceptos en 16.595,62 €.

SEGUNDO.-Sorprende la decisión tomada por el juzgador de instancia cuando ambas partes están conformes en diversos extremos de lo sucedido, en la cantidad ya satisfecha por el demandado y en la realidad de la mayoría de los aumentos realizados. Es claro que entre ellos existió un contrato de arrendamiento de obra, como luego se verá por un precio o ajuste alzado, en cuyo desarrollo existió acuerdo para la realización de una serie de reformas o incrementos de obra. Es conocida la jurisprudencia ya pacífica acerca de que el consentimiento del propietario a los efectos del art. 1593 C.C ., necesario para que el contratista pueda cobrar el importe de los aumentos que haya realizado en relación con el proyecto primitivo, puede ser tanto escrito como verbal y tácito, y puede llegar a ser presumido cuando la obra se realizó con exteriorización material suficiente, sin oposición a la misma ( sentencias, entre otras muchas, de 14 de octubre de 1996 , 31 de octubre de 1998 , 25 de noviembre de 2002 ó 22 de enero de 2004 ). Esto es lo que sucedió en este caso y nadie discute, salvo con relación a aspectos puntuales de tales aumentos.

Por otro lado, con relación al arrendamiento de obra, es también reiterada la jurisprudencia expresiva de que, a falta de concreción del precio pactado, ha de acudirse al que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra. El requisito del precio cierto que exige el art. 1544 C.C . se satisface aunque no se fije de antemano, o no se pruebe cual fuera el pactado, si puede inferirse por tasación pericial ( sentencias, a título de ejemplo, de 13 de diciembre de 1994 , 11 de septiembre de 1996 , 3 de octubre de 2001 , 25 de marzo de 2002 ó 18 de noviembre de 2005 ).

Como quiera que en el presente caso, además de la prueba existente sobre lo pactado por las partes, se practicaron tres pruebas periciales técnicas para determinar el valor de lo ejecutado, de sus aumentos, de lo no realizado y de las deficiencias existentes, no existe excusa para no proceder a la liquidación de la obra como ambas partes interesan, por más que éstas pudieron y debieron ser más cuidadosas en la plasmación documental del contrato y de sus añadidos, máxime dada su importante cuantía. Debe, pues, procederse a la revocación de la sentencia de primer grado y abordar la expresada liquidación.

TERCERO.-Coste inicial de la obra y precio satisfecho.-

En la demanda se narra que en mayo de 2008 el contratista elaboró un presupuesto por importe de 276.060 €, IVA incluido (doc. Nº2 de la demanda), y que a finales de 2010 el demandando acepta el presupuesto, encargando la ejecución de las obras. Como quiera que el tipo impositivo aplicable al IVA había cambiado del 7 al 8 por ciento, el presupuesto pasó a ser de 278.640 €, acompañando, se dice, 'presupuesto más detallado y con el nuevo tipo impositivo', que es el documento nº3, de fecha 16 de septiembre de 2010.

En la contestación a la demanda, D. Arsenio acepta expresamente este presupuesto. Debe, pues, tomarse el mismo como punto de referencia de lo convenido por las partes. A la vista de las peticiones que se hacen al contestar a la demanda y en la reconvención, el contratista trató de negar eficacia a este presupuesto detallado para remitirse al primero. Sin embargo, tanto por lo afirmado en el escrito de demanda como por ser de fecha posterior, habrá de estarse a este último, que tiene mayor concreción, especifica el precio asignado a cada partida y aplica el nuevo tipo impositivo, debiendo entenderse como una novación impropia o modificativa del que se había elaborado en el año 2008 en lo que resultaran incompatibles ( art. 1203 C.C .). Ninguna trascendencia tiene el hecho de que al elaborarse este segundo presupuesto se hubiera iniciado ya el replanteo de la obra pues, como se dice, sólo tenía por finalidad aclarar y especificar las distintas partidas y su importe y realizar puntuales modificaciones respecto al anterior. También la pericial judicial toma como base este presupuesto para llevar a cabo la liquidación de la obra.

Respecto al precio satisfecho por el demandado ambas partes están conformes en que abonó la cantidad de 308.868,73 €, incluyendo en ella la suma de 2.950 € que abonó a la empresa Georenova (f.10 de la demanda y 14 de la contestación). Otros pagos hechos a terceros serán objeto de examen al valorar las partidas a las que se refieren.

CUARTO.-Aumentos de obra, sin incluir obras de urbanización.-

El demandando pretende ampararse en los documentos que aporta bajo los números 33 y 34, no firmados por nadie, en los que se recoge el precio de varios de esos aumentos y otros varios que se realizarían a coste cero. Sin embargo según reveló la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto la testifical de quien intervino como aparejador o arquitecto técnico en el curso de la obra, D. Marcos , esos documentos no pasaron de ser una propuesta que efectuó el contratista con el fin de lograr un acuerdo amistoso que no llegó a alcanzarse. Es decir, se está ante una simple oferta para alcanzar una transacción. En cuanto tal, una vez que no fue aceptada -y sigue sin hacerlo en el escrito de contestación pues cuestiona las cuantías que allí se reflejan- carece de efecto vinculante para quien la realizó. Habrá de estarse en consecuencia a su valoración pericial por más que los precios facturados por el demandante pudieran ser más o menos conformes a mercado como manifestaron genéricamente quienes intervinieron en la dirección técnica de la obra, añadiendo que ellos no entraban en valoraciones.

De las tres periciales obrantes en autos, la realizada a instancias del demandante por el arquitecto D. Tomás , es la más genérica e imprecisa. No contiene mediciones propias, y con relación a cada partida va realizando escuetas consideraciones para considerar que el precio de la mayoría de las obras es algo superior al facturado y 'supone un aumento de 50.000 € sin IVA como mínimo'. Por el contrario el dictamen elaborado por el perito designado por el demandado, el también arquitecto D. Miguel Ángel , y el llevado a cabo por el perito de designación judicial, el asimismo arquitecto D. Clemente , son mucho más detallados, realizan la medición y valoración de cada partida y expresan las razones por las que concluyen en uno u otro sentido. Ambas arrojan cantidades más próximas para este concepto de aumentos de obra: 25.317,25 €, incluido IVA, para el Sr. Miguel Ángel y 28.408,67 € para el perito judicial, en este caso sin IVA. Cuando se está ante solas diferencias de valoración, esta Sala optará por las que ofrece este último perito en atención a las mayores condiciones de objetividad e imparcialidad inherentes al sistema mediante el que fue designado, además de ofrecer una respuesta coherente y razonada a las distintas cuestiones que le fueron planteadas.

En este sentido, entrando en el análisis de cada una de las partidas cabe sentar las siguientes conclusiones:

1º) Escalera exterior. Por las razones dichas se estará al valor fijado por el perito judicial (2.909,24 €), sin que se ofrezcan razones convincentes para inclinarse por el que señalan, mayor y menor respectivamente, los peritos de una y otra parte.

2º) Recrecido mortero anhidrita. 284,72 € también conforme a dicha pericial judicial, cifra muy similar a la reclamada.

3º) Gres porcelánico. 977,43 € conforme a lo solicitado en la demanda, al haber sido valorado en una cantidad ligeramente superior por el perito judicial, en atención al principio de congruencia.

4º) Yeso proyectado. 733,25 € conforme perito Sr. Miguel Ángel . Debe observarse, frente a la mayor suma pretendida por el contratista, que el yeso ya se preveía en el presupuesto de septiembre de 2010, de tal modo que la valoración debe limitarse, como hace este perito y el de designación judicial, a las nuevas estancias que resultaron del aumento de obra. Se está a dicha cifra por solicitarse así en el escrito de apelación por la propiedad, aun cuando sea algo superior a la fijada por el perito judicial.

5º) Barandilla de madera de Iroko y tablón de Iroko junto a chimenea: 782,04 y 104,99 € conforme perito judicial, coincidente con lo pretendido por el demandante.

6º) Preinstalación de aspiración centralizada. 650 € de acuerdo con lo solicitado por el actor y con la pericial judicial y la del Sr. Miguel Ángel . No cabe descontar lo ya pagado por el demandante pues, aún siendo cierto, los 650 € satisfechos ya se tuvieron en cuenta al establecer la suma total satisfecha por él (pago de 2 de julio de 2012). De lo contrario se computaría por duplicado un mismo pago.

7º) Cargadero de madera Iroko: 366,01 € conforme perito judicial. Ni existe razón para valorarlo en '0', como sostiene la propiedad, pues dicho perito explicó convincentemente la diferencia de precio entre emplear este material y el hacerlo como venía plasmado en el proyecto, ni se justifica la mayor cantidad solicitada por el demandante.

8º) Casetón baño bajo cubierta: 472,58 € conforme perito judicial. Pese a que uno de los trabajadores de la demandante (D. Jaime ) indicó que cuando se hizo hubo que deshacerse lo que ya estaba ejecutado, no consta que efectivamente hubiera sucedido así, ni es suficiente para acreditarlo la sola declaración de quien era empleado de la demandante. De hecho el aparejador, D. Marcos , afirmó que para hacer este casetón se habrían dejado de realizar varias partidas. De ahí que deban deducirse para valorar este aumento como hace dicho perito.

9º) Fábrica de ladrillo, división de sótano: 570,03 € conforme a la valoración del Sr. Miguel Ángel , por pedirlo así en el recurso de propiedad, excediendo esta suma de la señalada por el perito judicial. No se justifica la cantidad, casi tres veces superior, interesado por la contratista.

10º) Dos puertas de chapa galvanizada. 180,28 € conforme a lo solicitado en la demanda, por respeto al principio de congruencia, al haberse valorado en más en la pericial judicial.

11º) Dos encimeras de baño: 399,98 € conforme perito judicial, que la valora en una cifra intermedia entre una y otra parte.

12º) Mecanismos eléctricos: Ni el Sr. Miguel Ángel ni el perito judicial constataron que se hubiera incrementado esta partida. De ahí que no se valore.

13º) Muro dos caras metálico sótano: 1518,25 € conforme perito judicial. Ya se ha indicado que el documento nº34 de la contestación, en el que se apoya la propiedad para defender su coste cero, carece de eficacia al no haber sido aceptado en su momento.

14º) Chimenea de salón: 1.324,11 € conforme perito judicial, prácticamente coincidente con las posturas de una y otra parte.

15º) Aumento de carpintería exterior: 7.536,44 € conforme perito judicial. Cifra esta intermedia entre las valoraciones mantenidas por una y otra parte, a la que está esta Sala de acuerdo con los criterios generales primeramente enunciados. Y

16º) Cambio en el sistema de calefacción. El perito Sr. Miguel Ángel valoró esta modificación, teniendo en cuenta lo inicialmente presupuestado y lo ejecutado, en 7.529,06 €, pero no computó lo satisfecho por la propiedad directamente a la empresa que instaló el nuevo sistema en concepto de sondeos (6.713,28 €) (doc. 35 de la contestación, avalado por la testifical del instalador y reconocido, en suma ligeramente inferior, en la contestación a la reconvención). El perito judicial dice haber tenido en cuenta los pagos realizados por el demandado y fija esta partida en 6.990,95 €. Teniendo en cuenta que la cifra inicialmente presupuestada se acercaba a los 17.100 € (10.400 € de instalación de calefacción más 6.700 € de instalaciones especiales, entre las que se encontraban las placas solares con acumulado) y que el presupuesto para la nueva, finalmente ejecutada, rondaba los 24.000 € (vid. Presupuesto al f. 264), se considera más ajustado a estos datos reales partir de la cifra establecida por el Sr. Miguel Ángel , como diferencia real entre lo presupuestado y lo ejecutado deduciendo los 6713,28 € abonados, con lo que, en definitiva, queda cuantificada esta partida en 815,78 € como interesa la propiedad. No cabe deducir los 2.950 € que también abonó el demandado por esta partida pues ya se computan entre el total de los pagos realizados.

Deben suprimirse de la valoración pericial judicial otros aumentos de obra, por no haber sido solicitado en la demanda: calidad constructiva en parámetros exteriores y en solado de porche, aumento de superficie en porche, aumento en 22 metros lineales de rejilla perimetral y en azulejado en parámetros interiores, que suman un total de 2.617,13 €.

Tomando como referencia la liquidación realizada en dicha pericia (f. 40 del informe), habrá de deducirse de la suma correspondiente a vivienda, sin incluir IVA, la cantidad de 8.727,30 € (19,22 de gres porcelanico, 6.175,17 € de calefacción y 2.617,13 euros de aumentos no reclamados, restando de dicha suma lo valorado en más: 84,22 de yeso); y de la referida al sótano 36,23 € (64,44 € por las puertas de chapa, restándole los 28,21 € valorados en más para la división de sótano).

QUINTO.-Obras de urbanización.- Están conformes las partes en que se pactó realizarlas por un coste cercano a los 24.000 €. Discuten si en esta cifra iba o no incluido el IVA. La actora mantiene que no estaba incluido y como quiera que la propiedad abonó 4215 €, deduce dicha suma de los 24.000 € para así partir de un presupuesto de 19.785 € al que añade el 18 por ciento de IVA, alcanzando la cantidad de 23.346,30 €. Esta cifra es la seguida por el propio perito de la demandada y por el perito judicial. No existe razón alguna, por el contrario, que avale la tesis sostenida por esta última en el sentido de que en aquella suma ya se comprendía dicha carga impositiva, ni tampoco es cierto que el contratista no hubiera añadido ese impuesto en la facturación ni el testimonio del aparejador esclareció este punto. Sobre otros pagos que decía haber realizado a terceros, el demandado admite en fase de recurso no haberlos acreditado.

SEXTO.-Unidades de obra presupuestadas y no ejecutadas, total o parcialmente.-

Nuevamente, por su mayor objetividad e imparcialidad, y por las consistentes razones que lo avalan, habrá de partirse de lo establecido por el perito judicial respecto a los conductos de ventilación cerámica, que no valora al compensarlos con otros trabajos de ayudas del nuevo sistema de calefacción, de alicatado de cocina, que fija en 299,11 €, puntos de telefonía (111,13 €), lavamanos (141,62 €), proyección de yeso (1201,85 €), barandilla bajo cubierta (778,81 €) y albañilería bajo cubierta (374,37 €). Igualmente ha de estarse a lo señalado por este perito en cuanto a las ventanas bajo cubierta (953,67 €) pues en este caso la valoración del perito Sr. Miguel Ángel obedece a un error material al computar una sola ventana y no dos, como admite la propia actora tanto en la demanda como en la contestación al recurso.

Por el contrario, por el principio de congruencia, ha de estarse a lo solicitado por la propiedad en la partida que interesa que se valore en menos: Así, en las puertas de paso (417,17 €, que además resulta una suma más correcta al descontar todas las otras puertas a las que sustituyeron, frente a 1.635,99 €).

Respecto de otras partidas concretas, más discutidas en autos, cabe señalar:

1º) Pintura interior y exterior. En el presupuesto se fijaba en 6.700 € la interior y la exterior. Sin embargo, la exterior no se llevó a cabo pues se cambió el acabado de la fachada, que incluso supuso un incremento de calidad conforme al perito judicial, que no se tiene en cuenta al no haberse solicitado nada por este concepto. De ahí que se considere más acertada la cifra que propone este perito (3.308,82 €) y no la de 5.184,75 € del Sr. Miguel Ángel .

2º) Pavimento de tarima Jatoba. Mantiene la propiedad que habiéndose acordado en el presupuesto la cifra de 29.800 € para soldados y alicatados, una vez que descuenta el valor de 43 m2 de gres y 155 m2 de alicatado, el resto es el valor de la tarima que no llegó a colocarse: en total serían 20.114,55 € para la tarima, lo que avalaría la tesis del perito designado a su instancia que valoró esta partida en 10.265,63 €. Por su parte, la contratista mantiene que no cabe computar deducción alguna, pues el importe de la Jacoba queda absorbido por el gres colocado y por la solera anhidrita. Ni una ni otra postura puede ser acogida. Esta última porque la citada solera ya se valoró como aumento de obra y el gres se tiene en cuenta por uno y otro perito como deducción para valorar esta partida. La primera porque el proyecto modificado incluye mayores superficies en el capítulo de solados y alicatados que los que señala la propiedad (así, en peldaños y pavimento palaqueta) y comprende asimismo otros capítulos referidos a las labores necesarias para llevarlos a cabo, sin que pueda conocerse el precio que se había pactado para cada partida (el de 18 € metro cuadrado se desconoce si se refiere tanto a los revestimientos como a los solados y ni siquiera lo reivindica el propietario en la tesis que mantiene en la apelación). De ahí que, como en los casos anteriores, se esté a la valoración prudencial del perito judicial, cuyo precio señalado para el m2 de tarima (66,92 € m2) parece más razonable que el de 118,24 € m2 que establece el Sr. Miguel Ángel . Queda así cifrada esta partida en los 3.308,82 € de la pericial judicial.

3º) Debe estarse a la cifra señalada por el perito Sr. Miguel Ángel para los mecanismos eléctricos no colocados (652,83 €). Aunque el perito judicial no los valoró, esa ausencia de cómputo obedeció a un error según se desprende de su declaración en el acto del juicio, en el que afirmó que los había contado uno a uno y que habría que descontar esta partida.

4º) Gestión de residuos.- El perito judicial propone una deducción por esta partida de 1.190 € y el Sr. Miguel Ángel de 1.300 €. Sin embargo, la declaración de los testigos permite afirmar que sí se llevó a cabo esa gestión, como sostiene el demandante. Así lo afirman quienes trabajan con él, D. Dionisio , señalando que los plásticos los recogía determinada empresa, y D. Jaime . La dirección de la obra se limitó a indicar que no había comprobado que se hiciera, que los residuos no estaban allí, 'luego algo se hizo' (arquitecto técnico, D. Marcos ), o que no sabía, no podía decir nada (arquitecto D. Ricardo ). No negaron que se hubiera hecho, frente a lo que afirma el perito Sr. Miguel Ángel que le indicaron a él. Y

5º) Frente armario. El perito judicial no valora esa partida, haciéndolo el Sr. Miguel Ángel en 1520,49 €. No existe cuestión acerca de que no se ejecutó esta partida. La diferencia estriba en que esos frentes estaban excluidos en el primero de los presupuestos, el de 2008, mientras que nada se dice en el segundo de ellos. Comparte también la Sala en este punto el criterio del perito judicial, acorde con el mantenido por el demandante. Aunque en el segundo presupuesto no se recoge expresamente tal exclusión (muebles de cocina, electrodomésticos, armarios de baño y habitaciones), nada consta en él acerca de que se hubiera modificado o dejado sin efecto este extremo. En este segundo presupuesto existe un mayor detalle de las partidas, y se realiza alguna variación, a la que ha de estarse por lo ya razonado anteriormente, pero no puede comprender cosas excluidas en el primero, a no ser que se dijese lo contrario, máxime cuando el precio final al que se llega es idéntico en uno y otro.

Resulta así que el precio final de la vivienda ha de incrementarse en este capítulo en 1.755,99€, resultado de valorar en menos las deducciones de puertas de paso (1.218,82€) y gestión de residuos (1.190€) y en más los mecanismos eléctricos (652,83€).

En definitiva, siguiendo las pautas de la pericial judicial el precio de la edificación queda cifrado en 194.161,08€ (201.132,39€ según dicha pericia, menos 8.727,30€ en lo que se valoran en menos los aumentos de obra, más 1.755,99€, en los que se cifra el incremento por obras no realizadas respecto a las cantidades señaladas por dicho perito. Lo que hace un total, aplicado el 8 por ciento de IVA, de 209.693,97€.

El precio del sótano, por su parte, queda establecido en 84.445,98€, IVA incluido, (84.488,73€ señalados por el perito, menos 42,75€, que se valora en menos los aumentos de obra -36,23€ + 18% de IVA-).

A la suma de ambas cantidades (209.693,97€ y 84.445,98€) ha de añadirse el importe de las obras de urbanización de las que, incluido el IVA, resta por satisfacer 23.346,30€. La suma de lo realizado asciende así a 317.486,25€.

Habiendo abonado el demandado 308.868,73€, quedan por satisfacer 8.617,52€.

SÉPTIMO.-Resta por examinar el capítulo referido a las deficiencias de la obra. Con independencia de su escaso alcance y que, por ello, su existencia no podría amparar la oposición al pago o la resolución del contrato, es lo cierto que su existencia quedó acreditada por las periciales del Sr. Miguel Ángel y del de designación judicial, que las detallan con mayor precisión que las afirmaciones genéricas que hicieron quienes intervinieron en la obra y perito de la actora acerca de su bondad general. Partiendo también en este punto, por idénticas razones a las anteriormente expuestas, de las valoraciones realizadas por el perito judicial (en todos los casos se trata de defectos de muy escasa entidad, perfectamente descritos, que no precisan de más análisis detallado), y dado que lo que se solicita es que se abone su importe, no que se proceda a su reparación, la cifra señalada en dicho informe habrá de incrementarse en un 10% en concepto de licencias y permisos, tal y como indicó dicho perito en el acto del juicio, y, además, en otro 8 por ciento de IVA, como interesa la propiedad. Resulta así la cifra final por este concepto de 1014,97€ (854,36€ establecido en la pericial, más 85,43€ de incremento del 10 por ciento, más otro 8% sobre el total en concepto de IVA).

OCTAVO.-Resultando un crédito a favor del contratista por importe de 8.617,52€ y otro a favor de la propiedad por 1.014,97€, y dándose en ellos las condiciones de reciprocidad, liquidez y exigibilidad que previenen los arts. 1196 y concordantes del C.C ., procede su compensación judicial, fijando un saldo acreedor final a favor del primero en cuantía de 7.602,55€. Suma ésta que devengará intereses, al tipo previsto en el art. 576 LEC , sólo a partir de la fecha de esta sentencia, pero ser ahora cuando se efectúa la liquidación de la obra y se determina el saldo final de la misma.

NOVENO.-Al traducirse lo anterior en la parcial estimación de la demanda, de la reconvención y de ambos recursos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 389 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Daniel y por D. Arsenio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 670/12, la que revocamos y, en su lugar, estimando parcialmente demanda y reconvención, condenamos a D. Arsenio a que abone a D. Carlos Daniel la cantidad de siete mil seiscientos dos euros con cincuenta y cinco céntimos (7.602,55€), suma que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en la primera instancia por demanda y reconvención, ni por los recursos de una y otra parte.

Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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