Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 372/2013 de 19 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 372/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1769/2011

S E N T E N C I A núm. 121/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1769/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de FINQUES LLENA, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Casiano Y Constantino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FINQUES LLENA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPALformulada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de FINQUES LLENA, S.L., y en consecuencia, ABSUELVOa don Casiano y don Constantino de la pretensión ejercitada contra los mismos en la reseñada demanda principal. Todo ello con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales causadas por la demanda principal.

Asimismo, debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padros, en nombre y representación de don Casiano y don Constantino , y en consecuencia, DECLAROque la finca sita en carrer DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de la parte reconviniente, se halla libre de servidumbres de paso y de luces, vistas y ventanas, así como de derecho real de vuelo. Y CONDENOa FINQUES LLENA, S.L. a adoptar las medidas pertinentes para suprimir la servidumbre de paso, dejar en terreno propio una androna de la anchura de la anchura que fije la normativa urbanística, las ordenaciones o costumbres locales, o en su defecto, de un metro, y suprimir el voladizo de su piso recayente sobre el vuelo del patio de la finca de la parte reconviniente.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FINQUES LLENA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de marzo de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 1769/2011 seguido a instancia de FINQUES LLENA, S.L. contra Don Casiano y Don Constantino , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, acción posesoria y reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, sobre servidumbre de paso y de luces y vistas, que desestima la demanda y estima la reconvención, interpone recurso de apelación FINQUES LLENA, S.L. en solicitud de que ' se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, desestimando la Sentencia (sic) objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa', al que se opone la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado tenerlo por comparecido ' en ejercicio de las acciones siguientes:

A) En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vistas y luces, se condene a los co-demandados para que ejecuten las siguientes obras:

- El restituir la terraza al estado original que tenía previamente a ser recortada unilateralmente por los demandados, sin contar con la autorización, tolerancia, o consentimiento de mi representada, es decir, prolongarla hasta la pared medianera.

- El colocar nuevamente en la terraza, la barandilla que allí se encontraba.

- El reconstruir la pared medianera que ha sido derribada unilateralmente por los demandados durante la ejecución de sus obras.

- La reconstrucción de la pared del 2º piso de los demandados que derribaron para ampliar el derecho de luces y vistas preexistente.

- Todo ello con objeto de negar la ampliación del derecho de vistas existente con anterioridad y que ha sido adquirido unilateralmente por los demandados, sin contar con la autorización, tolerancia, o consentimiento de mi representada.

- Retirar los puntales de hierro que los co-demandados han colocado y que impiden a mi mandante, ni tan siquiera abrir la puerta de acceso al sótano.

- El derribar la pared, que unilateralmente han construido en el sótano propiedad de mi representada, y que impide el acceso al mismo.

- Colocar a su vez, el suelo que había en dicho sótano.

- Derribar el tapiado que unilateralmente los co-demandados han efectuado en la ventana que se encuentra en el sótano de la finca de mis mandantes.

- Retornar a mis mandantes el uso del patio interior, que, según inscripción registral pertenece a la finca de mis mandantes, y que está siendo ocupado y disfrutado por los demandados.

B) Que se condene a los co-demandados a que cesen en el uso no consentido del PATIO LATERAL INTERIOR, retornando la posesión del mismo a mi representada por ser la legítima propietaria del mismo según ha quedado acreditado.

C) Que se condene a los co-demandados a abonar a mi mandante la suma de 250 Euros / Mensuales, a contar desde el mes de junio del presente 2011, hasta la fecha en que sea resarcido el daño y los demandados restituyan el local (sótano) al estado original que tenía antes del inicio de las obras por los demandados, todo ello en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante al no poder arrendar el local.

Y D) Que se impongan a los demandados las costas que genere el presente procedimiento por su temeridad y mala fe'.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda solicitando que ' desestime las pretensiones de la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de las costas del presente juicio', y, a su vez, formuló reconvenciónen solicitud de que ' dicte sentencia por la que, estimando la demanda reconvencional interpuesta, recoja los pronunciamientos siguientes:

1.- Se DECLARE que la finca propiedad de la parte reconviniente, se halla libre de servidumbres de paso y de luces, vistas y ventanas, así como de derecho real de vuelo.

2.- Se CONDENE a la parte demandada, a adoptar las medidas pertinent4es para que:

-suprima la servidumbre de paso.

-deje en terreno propio una 'androna' de la anchura que fija la normativa urbanística (3 metros de distancia), para que no haya luces, vistas y ventanas desde su finca (bajos y piso) sobre la finca de la parte reconveniente.

-y suprima el voladizo de su piso recayente sobre el vuelo del patio de la finca de la parte reconveniente.

Y 3.- Se CONDENE a la contraparte al pago de las costas'.

Contestada la reconvención y seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPALformulada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de FINQUES LLENA, S.L., y en consecuencia, ABSUELVOa don Casiano y don Constantino de la pretensión ejercitada contra los mismos en la reseñada demanda principal. Todo ello con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales causadas por la demanda principal.

Asimismo, debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Forrellat Armengol-Padros, en nombre y representación de don Casiano y don Constantino , y en consecuencia, DECLAROque la finca sita en carrer DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de la parte reconviniente, se halla libre de servidumbres de paso y de luces, vistas y ventanas, así como de derecho real de vuelo. Y CONDENOa FINQUES LLENA, S.L. a adoptar las medidas pertinentes para suprimir la servidumbre de paso, dejar en terreno propio una androna de la anchura de la anchura que fije la normativa urbanística, las ordenaciones o costumbres locales, o en su defecto, de un metro, y suprimir el voladizo de su piso recayente sobre el vuelo del patio de la finca de la parte reconviniente.

Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional.', contra la que interpone recurso de apelación FINQUES LLENA, S.L. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega, en esencia, la apelante, ' ÚNICA.- Error en la apreciación de la prueba', que desarrolla manifestando, en síntesis, que ' existen graves errores en la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba que a su vez, desemboca en un error en la delimitación de ambas DIRECCION000 nº NUM000 , en adelante NUM000 , y la de mi mandante, DIRECCION001 nº NUM001 , en adelante NUM001 ), entendiendo esta parte que de la correcta interpretación y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se desprende que la finca de mis mandantes, se extiende hasta la pared de la finca de la contraparte, esto es, hasta donde se aprecia el cambio de color de la pintura de ambas fincas, y ello es así por los siguientes aspectos.

Ello es así, porque todo el contencioso del presente procedimiento, una vez ya reconocida por ambas partes en cuanto a la inexistencia de servidumbre de paso, luces, vistas y ventanas a favor de ninguna de las partes, se centra en delimitar ambas fincas, hasta donde alcanzan los límites de cada una de ellas, y por consiguiente, el patio interior que existe entre ambas fincas, determinar si es propiedad de la finca de mis mandantes, NUM001 , o de la finca de la contraparte, NUM000 ...

Así, en primer lugar, y sobre lo manifestado por los peritos durante la prueba del reconocimiento judicial de la finca, cabe destacar los siguientes extremos:...

...la Juzgadora de Instancia hierra, al dar validez absoluta al informe del perito de la contraparte, Sr. Moises ,...

En segundo lugar, de la práctica de la prueba de interrogatorio de partes, únicamente cabe destacar lo manifestado por el demandado- reconviniente, Sr. Constantino ,...

En tercer lugar,..., a partir del punto que refiere si ha de dar prevalencia a los pronunciamientos catastrales o registrales, ...

En cuarto lugar, el resto de pronunciamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero hasta la conclusión de la Sentencia ('de la pretensión de la demanda'), entiende esta parte que la totalidad de lo contenido en dicho FD,..., todo ello es consecuencia de la delimitación de ambas fincas, siendo que entendiendo esta parte existe un error en la valoración de la prueba sobre la delimitación de ambas fincas llevada a cabo por la juzgadora de instancia,...

En quinto y último lugar, y con respecto a los daños y perjuicios ocasionados reclamados por esta parte...'.

TERCERO.-Hemos de señalar que lo que se ejercitó en la demanda principal fue, por una parte, una acción negatoria de luces y vistas, por otra, una acción posesoria sobre el patio lateral interior y, finalmente, una acción de reclamación de daños y perjuicios. Y en la reconvención una acción negatoria de paso y de luces, vistas y ventanas, así como de derecho real de vuelo.

No se discutía ni los lindes de las fincas ni se reclamaba la propiedad sobre el patio, sino la posesión del mismo alegando la demandante-reconvenida ser ' la legítima propietaria'.

En esta alzada, no obstante la solicitud dirigida a la Sala que ha quedado transcrito que plantea el problema sobre qué es lo que solicita la apelante, el objeto del recurso de apelación se simplifica, ya que la propia parte apelante manifiesta, como hemos transcrito y lo volvemos a hacer, que 'todo el contencioso del presente procedimiento, una vez ya reconocida por ambas partes en cuanto a la inexistencia de servidumbre de paso, luces, vistas y ventanas a favor de ninguna de las partes, se centra en delimitar ambas fincas, hasta donde alcanzan los límites de cada una de ellas, y por consiguiente, el patio interior que existe entre ambas fincas, determinar si es propiedad de la finca de mis mandantes, NUM001 , o de la finca de la contraparte, NUM000 ...'.

Sin embargo, no fue objeto del procedimiento ni el deslinde de las fincas, innecesario dada su descripción registral en el que figuran los lindes de las mismas que, en su caso, abocaría a una reclamación de modificación de las inscripciones correspondientes por una mayor o menor cabida de las mismas, como tampoco se ejercitó acción alguna reivindicatoria o declarativa de dominio sino, como hemos señalado, posesoria.

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , aunque referida al antiguo interdicto pero aplicable, igualmente, a la acción posesorio ejercitada en el juicio ordinario, en su Fundamento de Derecho Segundo, 'SEGUNDO.- Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retenero recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se contempla en los artículos siguientes, cuyo artículo 1658concreta claramente el ámbito de la protección interdictal, que es tan sólo la posesión o tenencia de cosas o el disfrute de derechos, sin alcanzar a la titularidad de los mismos, lo cual, como dice el último párrafo del mencionado artículo, podrán utilizar en el juicio correspondiente.'.

Si bien pudiera considerarse incluida la reivindicatoria en el apartado B) del suplico de la demanda, por cuanto como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 'La acción reivindicatoria, es una acción, la esencial, de protección del derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario', sin embargo, es lo cierto que, para el éxito de la misma se requiere, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2009 para el éxito de la misma se requiere 'según la sentencia de 14 marzo 1989 , la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, aunque no es necesario que el demandado esté poseyéndola (asimismo, SSTS de 23 marzo 2001 )'.

En el caso que resolvemos del propio contenido de la información registral de las fincas litigiosas acompañadas con la demanda no puede considerarse que la ahora apelante haya cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbe, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la acreditación de dichos requisitos.

Y es que, en la descripción de la finca de la actora-reconvenida se dice: 'URBANA: UNA CASA compuesta de sótano, planta baja y un piso con pequeño patio lateral, sita en la calle del DIRECCION001 de esta ciudad, señalada con el número NUM001 , que mide...'.

Y en la descripción de la finca de la parte demandada-reconviniente se dice: 'URBANA: Número UNO.- Vivienda en la plata baja de la asa sita en esta ciudad, señalada con los números NUM000 de la DIRECCION000 y NUM002 de la del DIRECCION001 , que ocupa una superficie de... Tiene el uso exclusivo de un patio trasero que ocupa una superficie de veinticinco metros y cincuenta y cinco decímetros cuadrados...'.

En el informe pericial acompañado con la demanda (doc. nº 19, folio 203 y ss.) se dice que en las conclusiones que ' las dos fincas se encuentran separadas por sendos patios y cada una tiene su titular correspondiente, tal como se admite y describe en las inscripciones registrales, que además lo corrobora la descripción catastral y el mismo plano catastral, donde la línea azul separa ambos predios'.

Sin embargo, a diferencia de lo que se hace en el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, no se hace un estudio sobre los diversos croquis de construcción desde 1932 hasta 2012, y en las conclusiones pone de manifiesto, entre otras, ' Que quan es segreguem les finques, cadascuna d'elles compta amb un pati. Que els murs que separen les dues finques son els construits en el moment de la segregació. Que l'edificació del carrer DIRECCION001 NUM001 ha anat edifivant a sobre del seu pati fins situar la façana en la vertical del pati del carrer DIRECCION000 NUM000 '. Y aporta documentación y planos del Ayuntamiento de Terrassa de los años 1936, 1940, 1941 y 2012, lo que hace que, como en la Sentencia recurrida, lo consideremos más completo.

Y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 'El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdiccióny de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias.

Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos'.

En el caso sometido a nuestra resolución observamos que la Sentencia recurrida, tras razonar que ' el reconocimiento judicial que se practicó in situ permitió a esta Juzgadora comprobar que el patio únicamente era accesible por la planta baja de la finca del carrer de DIRECCION000 nº NUM000 . Ello puesto que los niveles de las plantas de las fincas del carrer DIRECCION001 nº NUM001 no coincidían en absoluto con el nivel del patio ', dice que ' analizados los informes periciales, conforme a los criterios jurisprudenciales citados sobre la valoración de dicha prueba, es necesario concluir que resulta más completo, congruente con las circunstancias concurrentes y fundamentado el informe de don Moises . Ello puesto que explica con sumo detalle las distintas intervenciones efectuadas en las viviendas a lo largo de los años, a nivel de registro, catastro, tracto de Licencias de obra y realidad defectiva de las fincas ', que es lo que anteriormente hemos puesto también de manifiesto, si bien con mayor simplicidad, por lo que no puede considerarse que la valoración de la prueba pericial sea ilógica o irracional y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.

Incluso respecto a la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ya que en el recurso de apelación no se formula alegación alguna tendente a desvirtuar lo razonado en la Sentencia recurrida sobre la improcedencia del mismo ya que lo único que aduce es que 'e sta representación se afirma y ratifica en dicha petición, toda vez que, independientemente del estado en que se encuentre el sótano, lo cierto es que mi mandante NO ha podido arrendar el mismo en base a que la demandada-reconviniente ha impedido el acceso al mismo tal y como ya consta acreditados en los presentes autos', y, sin embargo, tal impedimento, según se infiere de las actas notariales, es, en su caso, puntual, ya que el acceso al mismo es por la DIRECCION001 y de las fotografías obrantes en las actas cabe presumir que el no arrendamiento del local se puede deber, más bien, al estado de abandono del mismo que se refleja en aquéllas.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por FINQUES LLENA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 1769/2011 seguido a instancia de FINQUES LLENA, S.L. contra Don Casiano y Don Constantino , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, acción posesoria y reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, sobre servidumbre de paso y de luces y vistas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.