Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 171/2015 de 06 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00121/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2014 0100081

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2014

Recurrente: Braulio

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: EMILIO RUIZ NEVADO

Recurrido: Almudena

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: ANGEL RAFAEL PACHECO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM.- 121/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 171/2015 =

Autos núm.- 77/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 77/2014, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, el demandado DON Braulio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez,defendido por el Letrado Sr. Ruiz Nevado, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Almudena , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, defendida por el Letrado Sr. Pacheco Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm.- 77/2014, con fecha 6 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Desestimar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la representación procesal de los demandados D. Martin ; Don Braulio ; Don Rogelio y Doña Noemi .

2.- Estimar la demanda interpuesta por Tarsila en nombre y representación de Doña Angelica , ahora Doña Almudena contra Don Martin , DON Braulio ; DON Rogelio ; DOÑA Noemi ; DON Adriano ; DON Borja , DOÑA Gregoria , DON Ezequiel , DOÑA Palmira , DOÑA Serafina , DOÑA María Milagros , DOÑA Angustia , DON Mateo , Y, DOÑA Guadalupe . Y en consencuencia:

SE DECLARA que DOÑA Almudena , es heredera forzosa de su padre DON Luis Francisco , acordando la reducción de la institución de heredero efectuada por el testador a favor de los demandados, en el testamento otorgado en fecha 28 de mayo de 2008, en cuanto perjudique los derechos de Doña Almudena respecto de las dos terceras partes del caudal hereditario.

Las costas causadas por la demandante se imponen a los demandados, Don Martin ; Don Braulio ; Don Rogelio ; Doña Noemi y Doña Guadalupe .

No se hace pronunciamiento de costas sobre el resto de los demandados...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Abril de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 77/2.014, conforme a la cual, de un lado, se desestima la Excepción de Falta de Legitimación Activa interpuesta por los demandados, D. Martin , D. Braulio , D. Rogelio y Dª. Noemi , y, de otro, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Angelica (ahora, Dª. Almudena ), contra D. Martin , D. Braulio , D. Rogelio , Dª. Noemi , D. Adriano , D, Borja , Dª. Gregoria , D. Ezequiel , Dª. Palmira , Dª. Serafina , Dª. María Milagros , Dª. Angustia , D. Mateo y contra Dª. Guadalupe , se declara que Dª. Almudena es heredera forzosa de su padre, D. Luis Francisco , y se acuerda la reducción de la institución de heredero efectuada por el testador a favor de los demandados, en el testamento otorgado en fecha 28 de Mayo de 2.008, en cuanto perjudique los derechos de Dª. Almudena respecto de las dos terceras partes del caudal hereditario, con imposición a los demandados, D. Martin , D. Braulio , D. Rogelio , Dª. Noemi y Dª. Guadalupe , de las costas causadas por la demandante, y sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas respecto al resto de los demandados, se alza la parte apelante -codemandado, D. Braulio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante e infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante y, asimismo, se estima en su integridad la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, finalmente, haya resultado infringido el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Aun cuando la parte codemandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de siete alegaciones distintas, en principio, y convenientemente separadas, en realidad dichas alegaciones convergen en un solo motivo -definido en el Fundamento de Derecho anterior- por el que, en rigor, se reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la demandante, opuesta en la primera instancia, con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, la parte codemandada (que ha comparecido en el Proceso y se ha opuesto a la Demanda), ahora apelante, rechaza que la hoy demandante, Dª. Angelica (actualmente, Dª. Almudena ) sea la persona titular de la relación jurídica controvertida, al entender -la indicada parte apelante- que esta persona no es la misma que aquella a favor de la cual se dictó la Sentencia 18/2.012, de fecha 20 de Abril de 2.012 , en el Juicio de Filiación (reclamación de la filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado) que se siguió y sustanció, con el número 15/2.009, ante el mismo Juzgado de instancia.

La tesis de la parte codemandada apelante -que ha mantenido en esta segunda instancia- radica en que la persona a la que se refiere el Juicio de Filiación nació en la localidad de Garrovillas y que su fecha de nacimiento fue la del día NUM000 de 1.977, en tanto que la persona que ha ejercitado la acción en el presente Juicio Ordinario nació en Cáceres (en la Casa de la Madre) y su fecha de nacimiento fue la del día NUM000 de 1.967.

Pues bien, sin ignorar el esfuerzo desarrollado por la parte codemandada apelante en las extensas alegaciones del Recurso, no abriga género de duda alguno el hecho de que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte codemandada apelante en su planteamiento sustantivo, pudiendo ya adelantarse que el único motivo del Recurso resulta radicalmente inadmisible, por lo que, indefectiblemente, se encuentra abocado a su desestimación. No cabe duda de que el Juicio de Filiación que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 15/2.009, y que culminó mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.012 (declarando la filiación no matrimonial de Dª. Angelica , como hija no matrimonial de D. Luis Francisco ), constituye el antecedente inmediato del presente Proceso Ordinario, que tiene por objeto que se declare la condición de heredero forzoso de la demandante, en relación con el finado (su padre), al haber sido omitida en el Testamento otorgado por el mismo en fecha 28 de Mayo de 2.008, lo que se conforma como un supuesto diáfano de preterición, al haber sido omitido un heredero forzoso en el testamento, sin desheredarlo expresamente, condición de la demandante, como heredero forzoso del causante, D. Luis Francisco , cuya virtualidad no plantea ningún tipo de problemática conforme a lo establecido en los artículos 807 y 808 del Código Civil , al haber quedado determinada la filiación paterna no matrimonial en la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.012 .

Con absoluta brevedad, dada la manifiesta claridad de la cuestión controvertida que se somete a la consideración de este Tribunal, debe significarse que resulta incuestionable que la persona que promovió el Juicio de Filiación ha sido la misma persona que ha interpuesto el presente Juicio Ordinario (de hecho, este Juicio Ordinario es consecuencia de la filiación determinada en aquel Proceso); de tal modo que los motivos que esgrime la parte apelante para sostener que la demandante en uno y otro Proceso son personas distintas carecen de solidez y, desde luego, no enervan lo más mínimo el derecho de la demandante en uno y otro Proceso. Ambas personas son las mismas, tienen el mismo nombre y coinciden en sus condiciones personales, sin perjuicio de reconocer que existen los dos errores a los que se refiere la parte apelante en sus Escritos Expositivos; errores que son materiales y manifiestos y que, por tanto, no desvirtúan lo más mínimo los derechos que han sido reconocidos en la Resolución recurrida.

Esos errores nacen de la propia Demanda del Juicio de Filiación, donde, en el Hecho Segundo, ya se indicaba que la demandante nació el día NUM000 de 1.977, y que su nacimiento fue inscrito en el Registro Civil de Garrovillas, por lo que habría nacido en esta localidad. Y decimos que se trata de un error material manifiesto porque, con esa misma Demanda, se aportó una Certificación de Nacimiento de la actora, del Registro Civil de Cáceres, donde consta que nació en Cáceres (Casa de la Madre) el día NUM000 de 1.967. El error obedece, pues, a una alteración involuntaria en el año de nacimiento (se hizo constar en la Demanda el año 1.977, cuando nació en el año 1.967) y se consignó como lugar de nacimiento la localidad de Garrovillas, cuando nació en Cáceres (Garrovillas es la localidad de residencia y del domicilio de la demandante, según el Encabezamiento de la Demanda, de donde puede obedecer la expresada equivocación).

No existe duda alguna en el hecho de que la Demanda origen del presente Juicio Ordinario ha sido presentada por la misma persona, es decir, por Dª. Angelica (ahora, Dª. Almudena ), en la medida en que, en el presente Proceso se ha aportado la misma inscripción de nacimiento en la que ya constan las inscripciones derivadas de la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.012 , dictada en el Proceso de Filiación, es decir, la determinación legal de la filiación paterna no matrimonial de Dª. Angelica , como hija de D. Luis Francisco , que los apellidos de la persona inscrita serán ' Almudena ' y que, en lo sucesivo, los apellidos de la misma serán ' Almudena '.

Finalmente, ha de indicarse que, siendo materiales y manifiestos los errores padecidos, dichos errores no pueden irradiar ningún tipo de efectos (menos aun los que pretende atribuirle la parte codemandada apelante), en la medida en que los mismos pueden ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia 5/2.015, de seis de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 77/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.