Sentencia Civil Nº 121/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 430/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015100148


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20120006473

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 430/2014

Asunto: 1356/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 1449/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado: S

Apelante: RENTAS Y VITALICIOS S.L.

Procurador: SARA ALVAREZ OSSORIO SANTIZO

Abogado:

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: EVA ENRIQUEZ ZAMBRANO

S E N T E N C I A nº 121/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Doña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a veintinueve de julio de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 en el procedimiento ordinario 1.449/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera .

Es apelante 'RENTAS Y VITALICIOS S.L.', representada por la procuradora señora Álvarez Ossorio Santizo y asistida por el letrado don Luis Espinosa Salido. Es apelada la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL URBANIZACIÓN000 ' (situada en Jerez de la Frontera), representada por la procuradora señora Toro Sánchez y asistida por la letrada doña Eva Enriquez Zambrana.

Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 9 de junio de 2014 , estimó la demanda formulada por la comunidad de propietarios y condenó a la sociedad demandada a realizar las obras de reparación indicadas en el informe pericial aportado como documento número 23 con la demanda y, subsidiariamente, a abonar a la demandante una indemnización de 120.166'26 euros, conforme a dicho informe.

SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la sociedad condenada que solicita una sentencia que revoque la recurrida y que desestime íntegramente la demanda. Argumenta la parte apelante:

-La prescripción de la acción. Dice la parte apelante que comparte con la juzgadora de instancia que los daños se manifestaron dentro del plazo legal de garantía previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, pero considera que la acción habría prescrito por no poderse otorgar efectos interruptivos a las reclamaciones realizadas a don Braulio , pues dicho señor nunca habría sido designado por 'Rentas y Vitalicios s.l.' para recibir comunicaciones, alegando que debería haber existido un mandato expreso y probado conforme al artículo 1.170 del código civil . Hace referencia la parte apelante a la declaración en juicio del testigo don Jesús sobre la relación entre 'Rentas y Vitalicios s.l.' y 'Hogarcasa s.l.' y considera que el documento número 24 aportado con la demanda acreditaría la prescripción de la acción pues en el mismo se dijo por la comunidad de propietarios que desde el año 2008 se estaba reclamando a la promotora.

-En segundo lugar alega la parte apelante que de la sentencia recurrida se deduce que, en todo caso, hubo defectos constructivos que afectaban a la habitabilidad, llegando a indicarse que se trató de 'vicios ocultos' por lo que la acción estaría prescrita por aplicación del plazo de 6 meses establecido en el artículo 1.490 del código civil .

-En tercer lugar se alega en el recurso que los daños serían responsabilidad de la comunidad de propietarios demandante por la falta de mantenimiento del inmueble.

-Finalmente alega la parte apelante que hay partidas que no fueron reclamadas hasta la demanda, por lo que respecto a las mismas no se habría interrumpido la prescripción, señalando que debe estarse a los requerimientos a los que se refiere la página 8 de la sentencia. Concretamente dice el apelante que nunca se reclamó por la junta de dilatación, (2.825'61 euros), que la reclamación de 55.587'89 euros para reparación de fisuras y grietas no estaría fundamentada y que es incierto que se precise una partida de 9.128'04 euros para interiores, que las partidas 3.02 y 2.01 del presupuesto de la parte contraria estarían duplicadas, que se indica la necesidad de alquiler de un andamio para realizar pintura en arreglos interiores a las viviendas y que la cantidad de 5.290'80 euros reclamada para baldosas de mármol en zonas comunes no fue objeto de ninguna reclamación previa que interrumpiese la prescripción. Concluye la parte apelante indicando que esas partidas deben ser excluidas de la obligación de reparar.

TERCERO.- La comunidad de propietarios demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Argumenta la parte apelada que, dando por válida como fecha de inicio del cómputo la de 21 de diciembre de 2004, antes de que transcurriera un año ya comenzaron los requerimientos por los desperfectos. Sostiene la parte apelada que el interlocutor entre la comunidad y la empresa fue don Braulio , que nunca dijo que no pudiera hacerse cargo de las reclamaciones dirigidas a la empresa. Alega la parte apelada que las deficiencias aparecieron ya en los primeros momentos por lo que todavía no existía una obligación de mantenimiento periódico, sin que el informe pericial aportado por la parte demandada acredite otra cosa, ya que la primera visita del perito autor de ese informe al edificio se realizó en el año 2012, desconociendo el perito el momento en que aparecieron los desperfectos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación comienza señalando que la acción para reclamar la indemnización por los defectos constructivos habría prescrito.

El primer argumento que emplea la parte apelante consiste en señalar que sería de aplicación el plazo de caducidad de 6 meses conforme al artículo 1.490 del código civil que establece ese plazo para la acción de saneamiento de vicios ocultos. Esa posible caducidad por aplicación de esa norma no fue invocada por la parte demandada en primera instancia, sino que en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda indicó que a la promoción le es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, concretamente en los artículos 17 y 18 de la misma. Por ello podría plantearse si la alegación de caducidad constituye una cuestión nueva, no obstante puesto que la caducidad podría ser apreciada de oficio, nos parece conveniente aclarar que los defectos constructivos por los que se reclama tienen entidad suficiente para ser incluidos en la regulación establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación, excluyendo la posibilidad de que se tratase de vicios redhibitorios. En tal sentido, cabe hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2007, (ROJ: STS 3417/2007 ), en la que se menciona la doctrina de dicha Sala sobre ' la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos en los supuestos de responsabilidad por ruina de los edificios ( SSTS 10 de octubre de 1994 ; 24 de julio 2006 ).'

En segundo lugar alega la parte apelante que, admitiendo que los daños se manifestaron dentro del plazo de garantía previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación, no comparte la apreciación de que se interrumpiese la prescripción, pues niega que puedan interrumpir la prescripción las gestiones realizadas por la comunidad de propietarios demandante con don Braulio como supuesto representante de la sociedad 'Rentas y Vitalicios s.l.'. Dice la parte apelante que el señor Braulio no tenía un mandato expreso y escrito para actuar en nombre de 'Rentas y Vitalicos s.l.' y subraya que esa sociedad y 'Hogarcasa s.l.' eran dos sociedades completamente diferentes que únicamente coincidían en que tenían sus oficinas en el mismo edificio. Sin embargo, la lectura de la documentación aportada lleva a una conclusión distinta, coincidente con la que sostiene la sentencia recurrida, ya que:

-El documento número 2 aportado con la demanda es una carta que dirige el director técnico de 'Hogarsur construcciones' a 'Rentas y Vitalicios s.l.' indicando que lo hace a la atención de don Braulio y comenzando la carta con la indicación 'estimado Braulio '. A esa carta se acompaña la contestación, con el encabezamiento de 'Rentas y Vitalicios s.l.', siendo el firmante de la misma don Braulio .

-Los documentos número 3, 4 y 5 son faxes en los que como remitente figura 'Rentas y Vitalicios s.l. Braulio '. Esos faxes se refieren a desperfectos en la edificación, son de octubre y noviembre de 2006 y en los mismos figura en el encabezamiento 'Rentas y Vitalicios s.l.'.

-Los documentos 18, 19 y 20 aportados con la demanda son faxes con el mismo encabezamiento y remitente que los anteriores, apareciendo Braulio como persona que interviene en nombre de 'Rentas y Vitalicios s.l.'

Contra lo que argumenta la parte apelante, ninguna duda nos cabe de que el señor Braulio actuaba por cuenta de la sociedad hoy demandada y de que las reclamaciones que se hicieron a través suya tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción. Esa conclusión es a la que se llegó en la sentencia recurrida que indica que las reclamaciones las dirigió el administrador de la comunidad de propietarios a 'Rentas y Vitalicios s.l.', aunque la persona física que intervino como interlocutor fuese don Braulio , y que las respuestas siempre las realizó 'Rentas y Vitalicios s.l.', destacando la sentencia recurrida el documento número 2 de la demanda, que ya hemos mencionado, y en el que es el director técnico de 'Hogarsur s.a' quien se dirige a 'Rentas y Vitalicios s.l.' indicando en el encabezamiento que la comunicación la dirige a la atención de don Braulio .

Alega la parte apelante que el documento número 24 aportado con la demanda acreditaría que no hubo ninguna reclamación a 'Rentas y Vitalicios s.l.' hasta el año 2008, pues se trata de una reclamación presentada ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, firmada por el administrador de la Comunidad de Propietarios que en uno de sus párrafos indica 'desde el 2008 se está reclamando a la promotora el arreglo inmediato de la fachada...'. Ese documento no puede tener el valor que pretende la parte apelante pues ya hemos explicado que existe abundante documental que acredita las reclamaciones realizadas anteriormente a través de don Braulio y también hemos explicado los motivos por los que consideramos que esas reclamaciones son válidas para interrumpir la prescripción, sin que esas reclamaciones queden desvirtuadas porque en una reclamación administrativa se indicase el año 2008 como la fecha de inicio de las reclamaciones a la promotora, ya que está acreditado que hubo reclamaciones anteriores.

Por lo tanto estimamos que sí se interrumpió el cómputo de la prescripción y negamos que la acción ejercida por la parte demandante en este procedimiento haya prescrito. Nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el que se explica con precisión y claridad lo relativo al cumplimiento de los plazos de prescripción y garantía conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , sin que la parte apelante haya impugnado esos razonamientos.

No obstante, la parte apelante ha planteado en su recurso que respecto de algunas de las reparaciones reclamadas sí cabría apreciar la prescripción porque no están incluidas en las diversas reclamaciones que la parte apelante alega y por tanto respecto a ellas no habría interrupción de la prescripción. Concretamente alega la parte apelante que así habría ocurrido en relación a la junta de dilatación y respecto a la reparación de baldosas de mármol en zonas comunes. No estamos de acuerdo en lo relativo a la reparación de las juntas de dilatación pues se dice en el informe pericial aportado por la parte demandante que esa reparación es necesaria para evitar los daños por humedad, respecto a los que consta en autos la existencia de reclamaciones que interrumpieron la prescripción. Sin embargo, nos parece que sí tiene razón la parte demandante en lo relativo al apartado 6.4 del presupuesto que se refiere a la reposición de baldosas de mármol en las zonas comunes. En el folio 13 del informe pericial se habla de 'pavimentos' en zonas comunes, y las fotografías se corresponden con ese concepto. En los documentos 20 y 21 aportados con la demanda se habla de 'caída o desprendimiento del aplacado de mármol del portal uno' y del mármol de los portales ya que algunos no tendrían las cogidas reglamentarias y 'se pueden caer y originar daños personales'. Nos parece que esos documentos ponen de manifiesto que las reclamaciones se referían a las placas de mármol situadas en las paredes mientras que la reclamación realizada en juicio y apoyada en el informe pericial se refiere al pavimento, al suelo, por lo que no se trata del mismo defecto constructivo y por ello respecto a esa concreta partida constructiva sí cabe apreciar la prescripción de la acción para reclamar, dado que la demanda se presentó el 31 de julio de 2012 sin que se haya acreditado que se formulase una reclamación relativa al pavimento de los portales con anterioridad a esa fecha. Por ello de la condena impuesta en primera instancia vamos a descontar 5.290'80 euros correspondientes a la reclamación por la reparación de baldosas de mármol en las zonas comunes ya que consideramos que estaba prescrita la acción para reclamar por ese concepto.

SEGUNDO.- La parte apelante argumenta que los daños serían consecuencia de la falta de mantenimiento del edificio en la que habría incurrido la Comunidad de Propietarios demandante. Argumenta la parte apelante reiteradamente sobre la prueba que considera que acredita esa falta de mantenimiento, pero nos parece que lo relevante habría sido la prueba de la relación de causalidad entre la falta de mantenimiento y la producción de los daños, prueba que no se ha producido pues, como alega la parte comunidad de propietarios, la fecha en que aparecieron los daños por los que se reclama es anterior a que hubiesen transcurrido los plazos para tener que realizar operaciones de mantenimiento del edificio, por lo que es imposible que la falta de mantenimiento sea la causa de esos daños.

TERCERO.- La sentencia recurrida condenó a la parte demandada a abonar las costas de la primera instancia. Aunque en esta segunda instancia vayamos a estimar parcialmente el recurso de apelación, la cantidad en que vamos a reducir el importe de la condena es de 5.290'80 euros respecto a un total reclamado de 120.166'26 euros, por lo que consideramos que la demanda ha sido estimada sustancialmente, pues la cantidad deducida en este segunda instancia supone un 4'40 % del total reclamado. Por ello vamos a mantener la condena impuesta en la sentencia recurrida al abono de las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo razonado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de octubre de 2003 , (EDJ 130270), en la que se dijo que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho...'

CUARTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponerlas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por 'RENTAS Y VITALICIOS S.L.'y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 , pues declaramos prescrita la acción para reclamar la reparación de baldosas de mármol en las zonas comunes, por lo que eliminamos esa reparación de las obras a cuya realización es condenada la demandada 'RENTAS Y VITALICIOS S.L.'y reducimos a ciento catorce mil ochocientos setenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos, (114.875'46 euros), la cantidad que, subsidiariamente, debe abonar dicha sociedad a la comunidad de propietarios demandante en caso de no realizarse las reparaciones objeto de condena. Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Confirmamos la condena impuesta a 'RENTAS Y VITALICIOS S.L.' a abonar las costas de la primera instancia.

No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Acordamos la devolución del depósito de 50 euros realizado por la apelante para recurrir.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0430/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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