Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 69/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100120
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:224
Núm. Roj: SAP CO 224/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 121.-
Iltmos. Sres.:
Presidente D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. CUATRO de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario 538/2014
Rollo nº 69/2015
En Córdoba, a doce de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario 538/2014 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón
del recurso de apelación interpuesto por Doña Elisa , representadapor la Procuradora Sra. Cañete Leyva
y asistido por la Letrada Sra. Fernández Benítez; siendo partes apeladas Seguros Plus Ultra , representado
por la Procuradora Sra. González Santa Cruz y asistido por la Letrada Sra. González Santa Cruz y Asociación
de Vendedores Ambulantes de Córdoba , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido
por el Letrado Sr. Flores López.
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. CUATROde esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 538/2014, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Cañete Leyva, en nombre y representación de Dª Elisa , contra Unión de Vendedores Ambulantes de Córdoba y Provincia (UVACO) y Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.U., 1. Debo condenar y condeno a Unión de Vendedores Ambulantes de Córdoba y Provincia (UVACO) a pagar a Dª Elisa la suma de 3.590#78 euros, condenándose de forma solidaria a Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.U. hasta la suma de 3.231#70 euros.
2. La cantidad objeto de condena devengará respecto de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.U.
el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (20 de mayo de 2012), sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%, y respecto de Unión de Vendedores Ambulantes de Córdoba y Provincia (UVACO) el interés legal del dinero desde la interposición de la demandada, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
3. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. »
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora Doña Elisa , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a laspartescontrarias, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y personación de las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el día diez de marzo de dos mil quince.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- Sobre la exclusiva base del art. 1 , 902 del C.C ., y por razón de la caída sufrida en una caseta de feria, doña Elisa dedujo demanda solicitando la indemnización de los daños y perjuicios con motivo de las lesiones y secuelas sufridas; pues bien, como es el caso, que la indemnización solicitada ascendente a 50.814'97 euros ha quedado reducida a la suma de 3.590'78 euros, pues la sentencia ha considerado, que en la producción del daño han contribuido dos conductas, la de la propia demandante y la de los encargados de la seguridad de la caseta, si bien ha considerado que la negligencia de la actora fue 'considerablemente muy superior' y la indemnización abstractamente procedente ascendente a 23.938'53 euros debe de reducirse a un 15%, es por lo que doña Elisa deduce el presente recurso de apelación aduciendo que la sentencia apelada ha incidido en una indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba y en una errónea valoración de la misma, concretamente de la testifical que resalta.
Sobre esta base, y no planteándose cuestión alguna en relación a la cuantificación que la sentencia abstractamente hace del montante indemnizatorio a la vista del cuadro lesional reflejado en el correspondiente informe del Medico forense y de la proyección analógica del baremo indemnizatorio en materia circulatoria, se ha de señalar que el motivo impugnatorio se proyecta sobre dos extremos, la culpa exclusiva de los demandados (ya que, a juicio de la apelante, habría quedado acreditado que los empleados de la caseta incitaron y auxiliaron a la demandante a subir al lugar del que posteriormente cayó, produciéndose el daño) y, subsidiariamente, si se considerase que la propia actora incidió en negligencia, que esta fue mínima, máxime cuando no se observa tampoco la diligencia debida de los empleados de la caseta para ayudar a bajar del lugar a la demandante.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO .- Partiendo de la base, acertadamente reflejada en la sentencia apelada, de que no estamos ante un supuesto de desarrollo por parte de los demandados de una actividad peligrosa, esto es, una actividad que exceda de los riesgos normales que la vida diaria representa, razón por la cual, tal y como afirmó la S.A.P.
de Córdoba de 22 de diciembre de 2014 . 'en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del daño'; y razón por la cual, al no configurarse la responsabilidad civil exigible al amparo del art.
1902 del C.C . como plenamente objetiva, de modo, que no solo es necesaria la verificación de que el hecho dañoso se ha producido en el ámbito de gestión de la parte demandada para deducir inexcusablemente la responsabilidad de ésta, sino que también es preciso la acreditación o concurrencia de un actuar negligente por parte de aquel a quien se achaca la responsabilidad (lo cual unicamente es posible establecer, en su caso, tras la fijación del hecho causalmente productor del daño); claro esta (desde el punto y hora -tal y como la sentencia apelada sustancialmente resalta por via de una adecuada aplicación de las reglas de la carga de la prueba en sentido formal- que la acreditación del nexo causal entre el daño efectivamente sufrido y la conducta pretendidamente negligente de la demandada es una carga procesal ex art. 217.2 que pesa sobre la actora) que la cuestión finalmente se traduce en revisar el juicio de valoración probatoria a fin de determinar si la actora efectivamente ha cumplido con dicha carga probatoria, y ello sin olvidar, las reglas de la carga probatoria en sentido material que se condensan en el art. 217.1 de LEC , a tenor del cual, las dudas sobre cualquier hecho relevante para la decisión deben de soportarla -mediante la desestimación de su pretensión- la parte a quien formalmente correspondía acreditarlo.
Llegados a este punto, no puede sino resaltarse el correcto juicio de apreciación probatoria - concordancia entre el objetivo resultado de un medio probatorio y lo que al respecto se afirma en la sentencia- y el razonable y motivado juicio de valoración probatoria que, sobre la base del principio de inmediación, minuciosamente se ofrece en la resolución apelada; juicio objetivo judicialmente realizado que, tal y como de forma tan reiterada tiene declarada la jurisprudencia que excusa la necesidad de cualquier cita al respecto, no puede ser sustituido por las subjetivas afirmaciones que en base a sus propios intereses realiza la parte el valorar el material probatorio que sesgadamente glosa con olvido del resultado de la total prueba practicada y, por lo tanto, de la conjunta valoración que de dicho material probatorio hace el juzgador de instancia, máxime cuando la cuestión aquí se centra en pruebas de carácter personal inmediatamente percibidas.
En suma, pese al alegato desplegado, y pese al ser incuestionada la caida de la actora en el establecimiento cuya concesión se concedió a la codemandada UVECO, y descartando que la actividad en el mismo desarrollada supusiera un significativo factor de riesgo, es preciso que la actora hubiere acreditado un actuar objetivo por parte de los empleados de dicha demandada que permita inferir su negligencia más allá del porcentaje concurrente en que la sentencia apelada generosamente lo ha ponderado, y como dicha prueba no se aprecia, pues por el contrario, del conjunto del material probatorio, lo único que razonablemente cabe inferir, es que la actora incidió en una negligencia originadora de una situación causal o empíricamente conectada con el propio daño finalmente sufrido, de modo que sólo en la resolución de la situación por ella única y exclusivamente creada es de apreciar factor de negligencia ajena escasamente concurrente en la producción del daño en cuestión, es por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO .- No obstante desestimarse el recurso, no procede la imposición de las costas a la parte apelante por razón de que en la resultancia probatoria antes indicada incide la carga de la prueba en sentido material y, por lo tanto, la duda de hecho que la aplicación del art. 217.1 de la L.E.C . siempre conlleva.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañete Leyva, en representación de doña Elisa , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Córdoba en fecha 14 de noviembre de 2014 , que se confirma. Sin imposición de las costas.En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
