Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 493/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 493/2014- AUTOS Nº 1224/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 121/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 493/2014- los autos de Modificación de Medidas nº 1224/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Celso contra Doña Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintitrés de abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª . Josefa Rubia Ascasíbar, en nombre y representación de D. Celso , frente a Dª . Clara , se deniega la modificación de la medida de supresión o reducción y de la pensión compensatoria establecida en sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2003, manteniendo la misma en los ya términos establecidos. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la parte apelante impugna el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, por el cual se deniega la petición principal de extinción, y subsidiaria de rebaja, de la pensión acordada a favor de la demandada según convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio dicada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos nº 181/2003; todo ello, en atención a la disminución de ingresos a que alude en la demanda y reitera en la presente alzada. En dicho convenio, aportado como doc. nº 2 de la demanda, por lo que aquí es materia de debate, se establecía (estipulaión segunda): 'Los cónyuges dejan vigente -excepción hecha de las dos modificaciones puntuales que a continuación se expondrán- las medias contenidas en Sentencia firme de fecha dictada (sic) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en autos, de la que forma parte integrante el Auto aclaratorio de fecha (sic), Sentencia a su vez confirmada en procedimiento de modificación de medidas definitivas resuelto por Auto firme de fecha (sic)
Primera modificación: La pensión por desequilibrio económico que percibe DOÑA Clara ascendente en este momento a 495,24 € lo será con carácter vitalicio, es decir, mientras viva la misma, con revisión anual de IPC sin necesidad de que sea requerido para ello el Sr. Celso ; con las dos únicas excepciones de que se extinguirá la pensión para el caso de que Doña Clara conviva maritalmente con tercera persona o contraiga nuevo matrimonio.
Segunda modificación: D. Celso renuncia a reclamar cantidad alguna por los bienes muebles inventariados en el proceso de separación. Dichos bienes inventariados y que constan en acta de inventario judicial, quedan en pleno dominio como propiedad de Doña Clara '.
SEGUNDO.- Ambas partes renuncian de manera expresa a solicitar revisión de la pensión por desequilibrio (salvo los dos supuestos de extinción previstos en la cláusula anterior), y Doña Clara a reclamar cantidad alguna por la casa que fue domicilio conyugal renunciando también a pedir su uso' .
Por su parte la sentencia impugnada fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la vinculación del compromiso de no solicitar la revisión de la pensión acordada 'con carácter vitalicio', por efectos del consentimiento prestado en uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes, sobre materia de derecho dispositivo, como es la que concierne a la pensión compensatoria.
TERCERO.-Que, centrada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, hemos de precisar que, conforme establece la sentencia del T. Supremo de 22 de abril de 1997 , sobre las materias de contenido patrimonial susceptibles de disposición, pueden las partes convenir en el Convenio Regulador de los efectos de la separación o divorcio, cuantos acuerdos sean conformes con sus respectivos intereses, conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad para obligarse, recogido en el art. 1.255 del CC . En cuyo caso, 'no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. Y, siguiendo esta misma línea, la sentencia de la A. Provincial de Barcelona (Secc. 18ª) de 10 de septiembre de 1999 , con relación a la pensión compensatoria convenida, y no ratificada a presencia judicial, ha entendido que '..la falta de ratificación del convenio no le priva a éste de eficacia, puesto que, si no se ha probado la concurrencia de algún vicio del consentimiento, debe entenderse el convenio suscrito 'inter partes' como un negocio jurídico de Derecho de familia, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil '. Y, todo ello, sin que pueda albergarse duda alguna de la disponibilidad de la pensión compensatoria, como materia ajena al contenido mínimo del convenio regulador, como así entiende la sentencia del T. Supremo de 10 de marzo de 2009 , según la cual, estamos ante '...un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo'.
Pues bien, con tales antecedentes, y entrando a conocer del contenido del pacto relativo al reconocimiento de una 'pensión por desequilibrio económico', con carácter vitalicio, a favor de la esposa, con compromiso mutuo de no instar la modificación y condicionada a que no conviva maritalmente con tercera persona o contraiga nuevo matrimonio, no podemos dejar de considerar que tal acuerdo se vincula, además, según la estipulación tercera, a la renuncia de la esposa a reclamar cantidad alguna por la casa que fue domicilio conyugal, renunciando también a pedir su uso. Lo cual, en interpretación conforme al art. 1.281 del CC y por más que la literalidad de los términos del convenio se refieran a pensión por desequilibrio económico, nos lleva a concluir que la intención de las partes transciende al mero establecimiento de una pensión compensatoria, extendiéndose al perfeccionamiento de un contrato equiparable al contemplado por la sentencia del T. Supremo 9 de julio de 2002, según la cual, 'el contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones'. A este respecto, la sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 2007 , para caso similar, considera que 'el contrato concertado, dentro de la autonomía a de la voluntad de las partes, no consistía exclusivamente en la prestación de manutención o habitación, sino que es un contrato oneroso, complejo y atípico en el que se entremezclan obligaciones propias de los alimentos, junto con las propias se la renta vitalicia ya que, como consideró la Sala 'a quo', incluye una renta vitalicia, teniendo como causa, para los alimentantes el recibir determinados bienes, y para el alimentista, obtener el pago de una renta anual, y junto a ello determinadas atenciones como eran alimentos, habitación, vestido y asistencia médica, en el que por lo tanto, existían obligaciones para ambos, para el alimentista la cesión de los bienes y para los alimentantes el pago de la renta, y las obligaciones de cuidado.
Consecuentemente, habiendo declarado esta Sala que resultan de aplicación a estos contratos innominados, como el que nos ocupa, las normas generales sobre las obligaciones y considerando acreditado la sentencia impugnada el incumplimiento imputable a los demandados, es posible el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil que concede a quien cumplió la facultad de pedir el cumplimiento por la parte contraria o la resolución del contrato. En la actualidad, ha de resaltarse la regulación del 'contrato de alimentos' incorporado al Código civil (Ley 41/2003, de 18 de noviembre) que, aunque no aplicable al caso, corona la evolución jurisprudencial señalada anteriormente al fijar, con autonomía, lo que es un 'contrato de alimentos', diferenciado del contrato de 'renta vitalicia'.
En definitiva, concluimos que, como se apunta en la sentencia que aquí es objeto de impugnación, las partes pactaron en el convenio una renta alimenticia, sometida, conforme a la libre autonomía de la voluntad de ambos contratantes a determinadas condiciones, renuncias y contraprestaciones, entre cuyas estipulaciones se contempla el pacto de no instar modificación, en clara exclusión de la aplicabilidad al caso del art. 100 del CC , en que se basa la pretensión de extinción, o subsidiaria de reducción, deducida en la demanda. Pues la causa del pacto de alimentos no residía tanto en el desequilibrio resultante de la crisis matrimonial, sino, entre otros compromisos, en la renuncia de la esposa a no interferir en el uso y libre disposición de la vivienda familiar por parte del esposo, se entiende que por la vía del derecho a permanecer en el uso de la misma por parte del cónyuge en el que concurra el interés más necesitado de protección, conforme al art. 96 del CC . Por lo que, en atención a lo anterior y de conformidad con los art. 1.091 , 1.255 , 1.258 y 1.262 del CC , procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , en autos nº 1224/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Désele al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

