Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 70/2014 de 08 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100266
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:266
Núm. Roj: SAP HU 266/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00121/2015
A. Civil 70/2014 S081015.1U
Sentencia Apelación Civil Número 121
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a ocho de octubre de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio ordinario número 162/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número
1 de Fraga, sobre reclamación de cantidad. Camino y Concepción los promovieron, como demandantes,
dirigidas por la letrada Mónica Seuma Sandoval y representadas por el procurador Ramiro Navarro Zapater,
contra AXA AURORA VIDA (según el nombre utilizado por la propia parte al personarse en esta apelación),
como demandada, defendida por el letrado Guillermo Castellanos Murga y representada por la procuradora
Carmen Casas Chiné. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 70 del año 2014, e interpuesto por la demandada, AXA AURORA VIDA . Es ponente
de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO Estimar la demanda presentada a instancia de Camino y Concepción frente a Axa, Aurora Vida , S.A. (antes Winterthur, Seguros Generales , S.A.) y en consecuencia: - Condenar a la demandada a satisfacer a Cajatres , S.A. (antes Caja de Ahorros de la Inmaculada , S.A.) la cantidad del préstamo vinculado al contrato de seguro, que aparece con el número NUM000 que reste pendiente de amortizar a la fecha de la firmeza de la presente resolución o, en su caso, a la fecha en que se realice la amortización.
- A abonar a las demandadas [sic, en lugar de demandantes] las cantidades abonadas por las actoras por cuotas mensuales correspondientes a dicho préstamo, que comprenderán principal e intereses, desde la fecha de fallecimiento del Sr. Luis Manuel , 7 de noviembre de 2011, hasta la fecha de la firmeza de la presente resolución o, en su caso, hasta la fecha de la amortización de capital del préstamo, todo ello con los intereses del art. 20 LCS .
- Al pago de las costas causadas'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, AXA AURORA VIDA , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se estime el recurso y se revoque la sentencia dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda'.
A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, las demandantes, Camino y Concepción , se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 70/2014. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente cuando hablemos del precepto aplicable al presente caso.
SEGUNDO : 1. La aseguradora demandada sigue manteniendo en su recurso que el asegurado -tío carnal y causante de las actoras- firmó la solicitud del seguro de vida objeto de controversia ('SOLICITUD DE ADHESIÓN AL SEGURO CAI VIDA AMORTIZACIÓN') aceptando su contenido y, por tanto, conociendo el cuestionario de salud allí incorporado, una de cuyas preguntas se refería a la epilepsia , que sí padecía el asegurado, pese a lo cual la respuesta fue 'no'. Partiendo de todo ello, sería aplicable -según el criterio de la apelante- el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro -párrafo último, inciso final-, a cuyo tenor 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ', siempre que, como aquí ocurre, el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior' del mismo precepto.
2. Lo primero que debemos resaltar es que, al encontrarnos ante un seguro de vida o seguro sobre la vida, no es aplicable la norma general sobre la materia discutida (inexactitud del tomador del seguro al celebrar el contrato), sino la especialidad regulada precisamente para esa clase de seguro en el artículo 89 de la misma Ley de Contrato de Seguro , a cuyo tenor, tras la remisión a las disposiciones generales de la Ley en materia de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo , establece que, ' sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año , a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo '. Es decir, en el ámbito del seguro sobre la vida, el asegurador no puede impugnar el contrato por reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador una vez pasado un año desde su celebración, salvo -en lo que ahora nos interesa- que el tomador del seguro haya actuado con dolo, en ningún caso con culpa grave a la que se refiere el citado artículo 10.
3. Lo anteriormente expuesto facilita la conclusión que merece el presente caso, puesto que, habiendo transcurrido algo más de diez años desde la celebración del contrato (año 2001) hasta la muerte del asegurado (año 2011), no se ha acreditado que actuara con dolo cuando contestó negativamente a si había tenido que consultar al médico a causa de epilepsia , entre otras enfermedades.
Hemos de resaltar primeramente que la epilepsia no era congénita, sino secundaria a una hemorragia cerebral en 1997, cuyo último episodio fue datado en 2007, según los informes unidos a los autos (folios 17 y siguientes), si bien no constan ataques epilépticos desde 1997 a 2007, ni muchos menos su número, a tal punto que no murió debido a esta enfermedad.
Además, como se razona en la sentencia apelada, el único cuestionario de salud es el que aparece contenido en la propia solicitud de adhesión, como una parte más de ella, en la que, tras transcribir dos preguntas de carácter genérico y de corrido sobre las enfermedades padecidas y visitas médicas [pregunta a)] y sobre unas veinte enfermedades concretas [pregunta b)], entre las que se incluye la epilepsia, aparecen sendas negaciones escritas, como se dice en la contestación a la demanda, con el ordenador de la entidad financiera en las casillas correspondientes, la cual actúa de corredor de seguros, según la misma demandada.
Es cierto que tal actuación no es reprochable; pero, al mismo tiempo, corrobora la naturaleza adhesiva del contrato de seguro y su vinculación a un préstamo bancario, cuya concesión suele depender de la suscripción de un seguro a iniciativa no del asegurado, sino de la propia entidad financiera por medio de una aseguradora de su grupo de empresas o vinculada a ella.
Partiendo de todo ello y de la protección legal de los consumidores y usuarios, no podemos asumir que el asegurado, el tío de los demandantes, hubiera actuado con dolo, es decir, con conciencia plena de estar faltando a la verdad intencionadamente cuando contestó negativamente al indicado cuestionario de salud y, en concreto, al padecimiento de epilepsia.
TERCERO : 1. En cuanto al último motivo del recurso, titulado infracción del artículo 1101 del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia apelada condena a la demandada no solo a pagar la cantidad del préstamo vinculado al contrato de seguro pendiente de amortizar, sino también las cuotas mensuales del préstamo, principal e intereses, abonadas por las actoras desde la fecha de fallecimiento del asegurado, en este último caso más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La apelante parece discutir la aplicación del repetido artículo 20 a tales cuotas satisfechas, y, en especial (hemos de entender que de forma subsidiaria, pese a que se argumenta en primer lugar), a los intereses de sus cuotas.
2. Con relación al primer extremo, no apreciamos que concurra una causa que justifique el impago de la indemnización derivada del seguro, como prevé el apartado 8.º del artículo 20, a la vista de la naturaleza de la controversia, en los términos que han quedado indicados en el anterior fundamento de Derecho, sobre todo teniendo en cuenta la especialidad prevista en el ya comentado artículo 89.
3. Respecto a lo que hemos llamado pretensión subsidiaria sobre los intereses, no fue aducida de ningún modo en la primera instancia, dado que la contestación a la demanda se limita a alegar genéricamente, al acabar los fundamentos de Derecho, que no procede el devengo de los intereses del artículo 20. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva prohibida en la segunda instancia por el principio pendente apellatione nihil innovetur [nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación] recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A mayor abundamiento, los intereses del préstamo integrados en las cuotas mensuales -es decir, los remuneratorios- suponen una cantidad pagada por los demandantes que no deben soportar y que, por tanto, en virtud del seguro concertado, debe asumir la demandada con los intereses correspondientes, al igual que el capital.
CUARTO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente y puesto que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1).
Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, AXA AURORA VIDA , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
