Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 165/2015 de 28 de Julio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00121/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2015 0000636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000089 /2015
Recurrente: Damaso , Carolina
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: ,
Recurrido: GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S A
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 121/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 28 de julio de dos mil quince.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de abril de 2015 , entre partes, de un lado, como apelantes, Don Damaso y Doña Carolina , representados por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendidos por el Letrado Don Carlos Sánchez Barbachano, y, de otra, como apelada, la entidad 'General Electric Capital Bank, SA',representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Jordi Bosch Viñas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, en nombre y representación de la entidad General Electric Capital Bank SAU contra D. Damaso y Dª Carolina representados por la procuradora Dª María Isabel Abad Felguera, debo condenar y condeno a los referidos demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de 4.457,55 euros, más los intereses moratorios pactados entre las partes; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Don Damaso y Doña Carolina , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La parte apelada, la entidad 'General Electric Capital Bank, SA', presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad demandante en reclamación de cantidad frente a los demandados, se interpone ahora por éstos el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se les absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente dos alegatos, la falta de legitimación activa de la parte actora y que el error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho por incorrecta aplicación del mismo.
SEGUNDO.-La excepción de falta de legitimación activa la sostiene la parte recurrente sobre la base de que el crédito reclamado ha sido cedido a una tercera entidad que, en consecuencia, sería la legitimada para sostener la reclamación que se ejercita en el presente pleito.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar pues el hecho de que en el transcurso del proceso se haya producido la transmisión del crédito litigioso, como ha sido el caso, no origina de manera automática la pérdida de la legitimación del transmitente pues este efecto sólo se producirá si se verifican los requisitos que recoge el art. 17 LEC . De esta forma si no se da cumplimiento a tales requisitos, sea por falta de solicitud del adquirente o por la no aceptación de la sustitución como prevé el propio art. 17 LEC , lo cierto es que el transmitente continuará en el juicio, ( S. TS. 30 de abril de 2004 ). Precisamente esta es la circunstancia que concurre en el presente caso y, por ello, la continuación en la legitimación del cedente del crédito no ofrece duda, especialmente porque tampoco se puede producir ninguno de los efectos que invoca el recurrente dado que no cabe entender que el pago que pueda producirse como consecuencia del presente proceso es evidente que producirá el efecto liberador del pago también frente al adquirente pues 'el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio'( S. TS. 1 de octubre de 2001 ), como así se desprende de los propios preceptos que la regulan y, en concreto en los arts. 1526 y 1527 CC .
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se alega la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a intereses (Condiciones Particulares 4ª y 5ª; Generales, 7ª y 10ª) por entender que son abusivas conforme a las normas relativas a la protección de los consumidores y usuarios (art. 82 y 85 TRLGDCU). Se sostiene que los tipos de intereses, remuneratorios o moratorios, que han sido impuestas de forma unilateral por la entidad financiera, son desproporcionados en su cuantía en comparación con los tipos de interés legal vigente al tiempo del contrato y con posterioridad al mismo.
Ciertamente, el art. 82.1 TRLGDCU dispone que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
Ahora bien, dicho artículo, en su número 3, establece que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
En suma, nos encontramos con el necesario examen de circunstancias a efectos de determinar si el interés inicialmente pactado, del 7,75%, interés variable anualmente conforme a lo pactado, que se reclama en el presente incidente es o no abusivo.
Con carácter previo debe recordarse, como ya ha señalado esta Audiencia (S. AP. Palencia 29 de mayo de 2009 ), el hecho de que las partes prevean un tipo de interés superior al legal no debe considerarse necesariamente abusivo, ya que ello puede venir justificado, bien por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, pueda suponer el retraso del deudor en el pago, bien por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal.
En consecuencia, el límite a esa posibilidad de establecer un tipo de interés moratorio superior al legal debe venir constituido, a la vista de las normas sobre protección de los consumidores, por la constatación de tratarse de un interés desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias. Y para llevar a cabo esa constatación, la comparación no debe tener lugar únicamente con el denominado interés legal o con el tipo de interés actual, sino con el interés normal o habitual al tiempo de celebración del contrato, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, ( S. TS. 2 de octubre de 2001 ).
Pues bien, dejando a salvo la naturaleza del servicio pactado, solo sabemos que estamos ante un préstamo dinerario, y el hecho de que se desconocen otro tipo de circunstancias que rodearon al contrato, debemos afirmar que no cabe considerar abusiva una cláusula pactada en el mes de mayo de 2007 y que estableció un interés remuneratorio del 7,5%, pues como indica la resolución apelada, no puede afirmarse que tal interés pactado fuera distinto del normalmente acordado en las operaciones financieras de esa época. Es más si tenemos en cuenta el interés legal de la liquidación aportada por la propia parte demandada observamos que durante todo este periodo el interés legal ha oscilado entre el 5,5% y el 4%, pudiendo comprobar conforme al documento notarial de liquidación ha oscilado entre un máximo del 9,90% y un mínimo del 5,28% (folio 16 vuelto), dentro de un margen razonable tanto desde esa comparativa como de la comparativa con el interés normal que en esas fechas se pactaba.
En definitiva, del conjunto de circunstancias concurrentes y de las que tiene conocimiento el Tribunal, no puede decirse que la cláusula de fijación del interés remuneratorio pueda calificarse de abusiva en el sentido que prevé la legislación protectora de los consumidores, pues el interés pactado no era notablemente superior o distinto al que normalmente se acordaba en la época del contrato, encuadrándose entre los que entonces se pactaban habitualmente en los préstamos personales bancarios. Por ello, se impone también la desestimación en este punto de la segunda alegación contenida en el recurso referida a los intereses remuneratorios.
CUARTO.-Cuestión distinta se plantea respecto de los intereses moratorios pactados, pues la doctrina sentada por la Sentencia 265/2015 de 22 de abril de 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , obliga a un nuevo examen de tal cuestión.
En dicha sentencia se establece que 'la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal', acordándose en su parte dispositiva que 'se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
Aplicado este criterio, como no podía ser menos dadas la coincidencia de circunstancias con el caso concreto, hemos de entender que el interés de demora impuesto en el contrato de forma unilateral por la entidad financiera es abusivo al exceder de ese límite dado que se establece mediante un incremento de 3 puntos del tipo remuneratorio vigente a la fecha del vencimiento o de la liquidación posterior al cierre (Condición General 10ª). En consecuencia, ha de declararse la nulidad por abusiva de esta cláusula.
La consecuencia de esta nulidad no afecta al contrato mismo dado que 'seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'(art. 83 TRLGDCU).
Ahora bien, respecto de la citada cláusula que fijaba el interés moratorio, la cual es declarada abusiva, debe excluirse del contrato y, por tanto de la reclamación sin perjuicio de que continúen devengándose los intereses remuneratorios pactados.
Como señala la antes mencionada sentencia de 22 de abril de 2015 'la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Éste se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad'.
QUINTO.- Debe, por tanto, revocarse la sentencia recurrida en el punto referido, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
La estimación parcial del recurso supone la parcial estimación de la demanda inicialmente interpuesto lo que supone la no imposición de costas de primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ), con expresa revocación de la condena en costas impuesta a la parte demandada.
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la parcial estimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Damaso y Doña Carolina , contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, si bien en el único punto de estimar abusiva la cláusula que estableció en el contrato los intereses de demora, la cual ha de tenerse por nopuesta, sin perjuicio de la continuación del devengo de los intereses remuneratorios pactados; y, suponiendo tal decisión la parcial estimación de la demanda inicial, acordamos así mismo dejar sin efecto la condena en costas impuesta en dicha sentencia de instancia; procediendo la confirmación de la sentencia en el resto de sus pronunciamientos y, todo ello, sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes intervinientes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

