Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4353/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100106

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:886

Núm. Roj: SAP SE 886/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 4353/14 -I
AUTOS Nº 1423/13
En Sevilla, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio de Desahucio por
Precario nº 1423/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Dª Luz ,
Dª María Teresa , D. Luis Alberto y D. Bruno , representados por el Procurador D. Fernando Martínez Nosti
contra Dª Flora , representada por el Procurador D. Enrique Cruces Navarro; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los
mismos dictada con fecha 14 deFebrero de 2014.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Martínez Nosti en nombre y representación de Doña Luz , Doña María Teresa , D. Luis Alberto y D. Bruno , debo absolver y absuelvo a Doña Flora con imposición a la actora de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO .- La doctrina jurisprudencial, en aplicación e interpretación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , relativos a la comunidad de bienes, viene señalando, de manera constante y reiterada, que cualquiera de los comuneros, aún sin el acuerdo o autorización de los demás, está facultado para comparecer en juicio en beneficio de la comunidad, en los asuntos que afectan a los derechos de ésta, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos, si bien, para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con el hecho de la no intervención de todos los condóminos, limita la eficacia de la sentencia que se dicte, respecto de los que no fueron parte en el procedimiento, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que, en cambio, les perjudique la contraria.

Pero viene señalando también que, dado el carácter excepcional de esta doctrina, al facultar a uno solo de los condueños para actuar en beneficio de la comunidad, sin el acuerdo o autorización de los demás, ha de ser interpretada restrictivamente, de modo que, si hay motivos para estimar que no actúa el comunero en beneficio de la comunidad, como cuando, tratándose de un acto de administración, no cuenta con la mayoría de los comuneros y por éstos, implícita o explícitamente, se manifiesta su oposición con el accionante, no puede considerársele legitimado para actuar.

Y es que tal oposición revela que, sobre la materia discutida, hay criterios dispares y, hasta que las diferencias no desaparezcan, no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única norma que permite al comunero actuar o defenderse sin tener la representación de los demás.



SEGUNDO .- En tal supuesto, hay un problema de falta de legitimación, que impide al juzgador entrar a conocer del fondo del asunto, pero no un problema de litisconsorcio activo necesario, figura no prevista legalmente, ya que no se refieren a ella los artículos 12,2 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que si contemplan, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, y que la jurisprudencia, en sentencias de 20 de Junio de 1.994 , 27 de Mayo de 1.997 y 3 de Octubre de 2.007 , entre otras, rechaza abiertamente, en base al principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otros. De modo que, cuando la demanda deba ser interpuesta por varios y no se hiciera así, lo que se da es una falta de legitimación activa.



TERCERO .- Pues bien, tratándose en este caso de la acción de desahucio por precario que ejercitan cuatro de los siete hermanos propietarios de la vivienda que viene ocupando la demandada, su madre, y en atención a lo anteriormente expuesto, hay que estimar que no encuentra fundamento la desestimación de la demanda que la sentencia de instancia acuerda en base a un litisconsorcio activo necesario, que, como hemos dicho, ni legal ni jurisprudencialmente existe, ni puede hablarse tampoco de falta de legitimación activa de los cuatro propietarios demandantes por el hecho de que uno de los otros tres propietarios, al deponer como testigo, en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, manifestara abiertamente su oposición a la acción ejercitada.

Y es que, debiendo estimarse la acción de desahucio por precario como el ejercicio de un acto de administración, para lo que basta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil , con el simple acuerdo de la mayoría de los partícipes, y siendo los demandantes mayoría entre los propietarios de la vivienda a que el pleito se refiere, con lo que, implícitamente, hay que deducir que la acción ejercitada es beneficiosa para la comunidad de propietarios, lo que les faculta a actuar sin el consentimiento de los demás, no ve el tribunal motivo alguno para no entrar en el fondo del asunto.



CUARTO .- Y, al respecto, lo único que, frente a la acción de desahucio por precario, se alegó por la demandada, Doña Flora , fue la existencia de un contrato de comodato, que le facultaría para seguir ocupando la vivienda en cuestión, alegación que no es de recibo, en absoluto, ya que, para que pudiera hablarse de dicho contrato, sería preciso que la vivienda le hubiera sido cedida por un tiempo determinado o que pudiera deducirse la existencia de un plazo del uso determinado para el que cedió, circunstancias que no concurren en este caso, teniendo en cuenta que el simple hecho de habitar una vivienda no es un uso determinado, sino el uso genérico de todo inmueble que sirve de habitación. Y, no dándose éstas circunstancias, hay que considerar a la demandada en situación de precario, la posesión de una cosa por mera tolerancia de su propietario, sin el pago de precio alguno y sin la determinación de un plazo determinado de uso, lo que permite a los propietarios de la vivienda recuperarla en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.750 del Código Civil .



QUINTO .- Consecuentemente, acreditado que la demandada ocupa en precario, sin título alguno, la vivienda de la que son propietarios los actores, junto con sus hermanos, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, condenar a aquella a que la desaloje y la deje expedita, a disposición de éstos, en el plazo prudencial que se les señale, y dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerle el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se impongan, en cambio, las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 14 de Febrero de 2.014, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada, Doña Flora , a que desaloje y deje expedita, a disposición de los demandantes, Doña Luz , Doña María Teresa , Don Luis Alberto y Don Bruno , en el plazo que se le señale, la vivienda de la propiedad de éstos y de sus hermanos, que hasta la fecha ha venido ocupando en situación de precario, imponiéndole el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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