Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 209/2015 de 04 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100122


Encabezamiento

ROLLO Nº 209/15

SENTENCIA Nº 000121/2015

SECCION OCTAVA

================================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

================================

En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 000769/2013, por ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA CAMI NOU DE ALZIRA representada en esta alzada por la Procuradora Dª . EVA GARCÍA ANTICH y dirigido por el Letrado D. EDUARDO GIMENO ALEMANY contra GENERALI SEGUROS, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ FIDEL NOVELLA ALARCÓN y dirigida por la Letrada Dª . Mª. JOSÉ CAÑAS LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION CULTURAL FALLA CAMI NOU DE ALZIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 21 de Noviembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por la ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA CAMI NOU DE ALZIRArepresentada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Eva García Antich contra la entidad Aseguradora GENERALI ESPAÑA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado y en consecuencia declaro haber en parte a la misma y en consecuencia condeno a la parte demandada a pague a la actora o a su legitimo representante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( 393, 93 euros).Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora por su temeridad y mala fe procesal.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION CULTURAL FALLA CAMI NOU DE ALZIRA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Abril de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Asociación Cultural Falla Cami Nou de Alzira ,presentó demanda de juicio ordinario contra Generali en reclamación de 12.230'79 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante contrató con la demandada una póliza de seguros y en las garantías básicas por continente y contenido se garantizan entre otros, los daños por fenómenos atmosféricos siempre que la precipitación por lluvia sea superior a 40l/m2. Igualmente se encuentran cubiertas por el seguro las goteras o filtraciones a través de los tejados, techos, muros y paredes, producidas por los fenómenos anteriores independientemente de su intensidad. Como consecuencia del fuerte temporal acaecido en Alzira el 28 de septiembre de 2012, con registros superiores a los 40 litros, se desbordaron los desagües de las bajantes provocando el rebosamiento de las cazoletas de recogida de agua de la terraza, de forma que produjeron filtraciones y causaron daños tanto en continente como en contenido según pericial de Dº Silvio que valoró los daños en la cantidad reclamada. En concreto, en ese día la precipitación registrada fue de 93'7 l/m2. Comunicado el siniestro a la demandada se ha negado a indemnizar y ante la pasividad, en fecha 28 de diciembre de 2012 se le remitió un burofax y en virtud del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , se nombraba al perito Dº Silvio y para que la demandada nombrara su perito en el plazo de 8 días y caso de que no lo hiciera quedaba vinculada por el perito de la demandante. Generali no realizó actuación alguna por lo que queda vinculada por la valoración realizada. La aseguradora Generali contestó a la demanda en los siguientes términos. Reconoce el siniestro y la cobertura pero discrepa en cuanto a la valoración y cuantificación de los daños y ello en los siguientes términos. Una vez se tuvo conocimiento del siniestro se mandó al perito Dº Alberto quien valoró los daños en el continente en 393'93 euros. Respecto de los daños en el continente y en relación a lo aportado por la actora se trata de un presupuesto que no está firmado y además al presentarse la demanda ha pasado más de 1 año desde el presupuesto por lo que los daños no han sido reparados. En cuanto al aparato del aire acondicionado no había ninguno. Respecto de la reclamación de daños en contenido, decir que al perito de la demandada en ningún momento se le mostró alguna documentación, sólo algunas fotos y no pudo comprobar los libros supuestamente afectados. Si los libros tienen un valor patrimonial y cultural, como es que estaban en el altillo de un armario y además se aporta solo un presupuesto. En cuanto a los estandartes que resultaron dañados no le fueron mostrados al perito y tampoco se aporta factura de que hayan sido lavados. En conclusión se reconoce el siniestro y la cobertura y en el peor de los casos la indemnización que le corresponde es la de 393'93 euros, habiéndosele ofrecido tal cantidad a la demandante mediante la remisión de un cheque. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenó a la demandada al pago de 393'93 euros e impuso a la demandante las costas por temeridad y mala fe y esta resolución es recurrida en apelación por la Asociación Cultural Falla Cami Nou de Alzira.

SEGUNDO.- La parte demandante funda su recurso de apelación en primer lugar en el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia por lo que a continuación se pasa a exponer. Como punto de partida decir que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). La parte apelante alega que la sentencia no tiene en cuenta la declaración de los testigos de la parte demandante que hicieron los presupuestos y vieron los objetos dañados. En relación a esta cuestión, no se ha olvidar que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), siendo jurisprudencia reiterada la que declara que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6- 98 , 31-12-98 y 6-7- 04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ), de ahí que el motivo de recurso haya de decaer. En segundo lugar y en relación al error en valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica así en su artículo 348, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior . Aplicando estas reglas, y acercándonos al caso que enjuiciamos, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. Deberá, también ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. En este caso la prueba pericial como antes se ha dicho se revela como la probanza más adecuada para dar respuesta a las interrogantes que el conflicto plantea pues la discusión se centra en los daños causados y su importe no siendo objeto de discusión el hecho del siniestro y la cobertura por la demandada. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez 'a quo' resulta correcta en relación y al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega y ello por que da las razones por las que a su entender la pericial de la demandante no resulta objetiva e imparcial, las cuales son compartidas por la Sala pero es que además la pericial de la parte demandante lleva fecha de 13 de julio de 2013, mientras que la de la demandada lo es en 26 de noviembre de 2012, cuando los daños se produjeron el 28 de septiembre de 2012, por otra parte la demandante al efectuar la valoración se realiza sobre unos presupuestos pasados los 4,6 y 3 años y medio desde el siniestro respectivamente (documentos 6,7 y 8 de la demanda) y constando acreditado en autos que nada se ha reparado. Pero es que a mayor abundamiento y aunque admitiéramos las alegaciones de la parte demandante respecto a que debe tenerse en cuenta su pericial, decir que en el presente caso resulta evidente que nos encontramos con dos informes periciales absolutamente contradictorios entre sí en cuanto a los daños causados por las filtraciones. A partir de estas contradicciones y visionada la prueba en el acto del juicio así como las aclaraciones y argumentaciones que efectuó cada perito no existen a juicio de esta Sala razones por las que se haya que otorgar mayor credibilidad a la pericia practicada a instancia de la parte demandante que a la de la demandada, por lo que ante esta discrepancia de los peritos en orden a que resultó dañado, no se ha de olvidar que la justificación de los daños por los que reclama incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a ella habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba y lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que no ha dado respuesta suficiente como para pretender que se le indemnice por todo lo reclamado cuya justificación no ha quedado plenamente acreditada, sin que la manifestación de que en su día el perito viera unos libritos sea por sí suficiente para dar por acreditada la existencia de daños en esos libros por los que reclama, pues el perito de la demandada manifestó que ni se le reclamó ni entendió que los libritos que vió fueran reclamables, teniendo que tener imaginación para estimar que tuvieran valor por el lugar en donde se encontraban. Pero es que además a la vista de los presupuestos aportados el de mayor valor son los libros, resultando ilógico que no fueran estos daños los primeros que reclamase si tanto valor tenían para la demandante y según el perito de la demandada nada se eso se le reclamó, sino que fue varios meses después cuando tuvo conocimiento de que reclamaban los libros, el aire acondicionado y los banderines, por lo que el motivo ha de decaer. El segundo motivo del recurso es el relativo a la condena en costas que le ha sido impuesta, al entender que era improcedente por tratarse de una estimación parcial. La parte apelante denuncia la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ello se ha de coincidir, ya que hallándonos en presencia de una estimación meramente parcial de la demanda, es de aplicación lo dispuesto en dicho precepto, a cuyo tenor si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, valoración ésta que no se recoge en el fundamento de derecho quinto. En consecuencia, al no efectuar la juez 'a quo' consideración alguna en la sentencia, para fundar la convicción de temeridad y de mala fe, es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas debería haber requerido un preceptivo juicio de temeridad, por lo que al no existir razonamiento alguno sobre su apreciación en la conducta procesal de la demandada, la resolución recurrida procedió incorrectamente al imponerle las costas de primera instancia ( SS. del T.S. de 14-6-97 , 18-11-97 , 15-4-00 y 12-5- 00, entre otras). Esa ausencia de razonamiento no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, como pretende el demandante, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, cuestión distinta sería la discrepancia con los elementos que se hubiesen tenido en cuenta para llegar a esa apreciación de temeridad, y que partiendo de su expresa enumeración en la sentencia, la Sala dentro de su función revisora podría ponderar, pero faltando aquí cualquier referencia al respecto, la conclusión, en principio no puede ser otra que la estimación del motivo del recurso. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa imposición.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Asociación Cultural Falla Cami Nou de Alzira, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2914, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº769/13, que se revoca únicamente en el pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa condena y sin que tampoco proceda hacer imposición de las devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.