Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 121/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 50/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100040

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2103

Núm. Roj: SJM Z 2103:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00121/2015

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000050 /2013SECCION R

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000050 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. FOGASA FOGASA, Rafaela , T.G.S.S. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO , AGENCIA TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN DELICIAS , Braulio

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ UTRILLA AZNAR

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. SISTEMAS INFORMATICOS ARAGONESES S.L.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 121/2015

En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 50/2013-R, seguido a instancia de Don Gerardo , administración concursal de la entidad mercantil SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, SL contra la concursada y contra Marino , representados por el procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez Andreu y asistidos por el letrado Sr. Ibáñez Praderas, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que nadie se hubiera personado. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación: el administrador único Marino . Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, calificó el concurso como fortuito.

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se solicitó celebración de vista por lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la administración concursal fundamenta la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en la inexactitud de los datos presentados en la presentación del concurso ( artículo 164.2.2º LC ), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ) y en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º). Por su parte, la concursada y el administrador societario se oponen a dicha calificación argumentando en contra de cada una de las causas alegadas.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal entiende que ha advertido una conducta negligente en el administrador societario de la concursada pues incumplió la obligación de la llevanza de la contabilidad desde el comienzo del concurso de acreedores que con anterioridad era llevada por una empleada, no pudiendo acceder al soporte informático de la contabilidad al desconocer el administrador el servidor en el que se encontraba, ha apreciado inexactitudes como infravaloración de activos inmobiliarios, inclusión de crédito fiscal por pérdidas de ejercicios anteriores, de créditos comerciales con nulas posibilidades de cobro y crédito con sociedad vinculada que se encuentra inactiva. Añade que la situación de insolvencia se arrastraba desde un año anterior a la solicitud de concurso ya que desde el primer trimestre de 2012 se comienza a no abonar nóminas a trabajadores, existen deudas con la AEAT y ha habido falta de colaboración al desconocer algunos aspectos contables y fiscales de la empresa.

Entiendo que, tal como argumentan el Ministerio Fiscal, la concursa y el administrador societario, de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce que la situación de insolvencia no puedo ser localizada a tiempo debido a que contablemente la empresa poseía un activo significativo que resultó irreal por lo que si bien la insolvencia empieza a tomar forma desde el primer trimestre de 2012, de la información aportada se desprende que ni la situación era tan palmaria ni tan fácilmente detectable por el administrador societario con lo que no retrasó considerablemente la declaración de concurso ni ello agravó la insolvencia del deudor; se presentó situación de preconcurso en marzo de 2012 para obtener financiación que culminó con la firma de escrituras de préstamo hipotecario en 25 de mayo de 2012 con lo que se superó dicha situación que posteriormente se vio agravada, dada la resolución de contratos de mantenimiento y diversos impagos; el deudor no ha incumplido 'sustancialmente' la obligación de llevanza de la contabilidad desde el comienzo del concurso de acreedores pues se manifiesta que con anterioridad era llevada por una empleada, no pudiendo acceder al soporte informático de la contabilidad al desconocer el administrador el servidor en el que se encontraba y, si bien se manifiesta se han apreciado inexactitudes como infravaloración de activos inmobiliarios, inclusión de crédito fiscal por pérdidas de ejercicios anteriores, de créditos comerciales con nulas posibilidades de cobro y crédito con sociedad vinculada que se encuentra inactiva, la propia administración concursal no las califica de 'graves' así como no constata la presentación de documentos falsos; asimismo no ha existido falta de colaboración objeto de sanción por cuanto que esta se ha debido al 'desconocimiento de algunos aspectos de la empresa tales como obligaciones fiscales y contables, recobro de clientes, archivo de documentación', con todo lo cual queda desvirtuado la concurrencia de las causas de culpabilidad alegadas.

TERCERO.-En cuanto a las costas, a tenor de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, SL y contra Marino , representados por el procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez Andreu, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, SL y Marino de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de SISTEMAS INFORMÁTICOS ARAGONESES, SL como fortuito. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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