Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 117/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00121/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07027 41 1 2010 0300670
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2009
Recurrente: CALA 4 HOLIDAYS S.L.
Procurador: PEDRO ANTONIO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: JUAN MIGUEL LLITERAS BAZA
Recurrido: INSTALLACIONS MIQUEL CIFRE, SL
Procurador: SAMANTHA MEADE NEWMAN WHITTINGTON
Abogado: FRANCISCO LLABRES ENSEÑAT
S E N T E N C I A Nº 121
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, bajo el número 1335/09, Rollo de Sala número 117/16, entre partes, de una, como demandada apelante CALA 4 HOLIDAYS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU y asistida del Letrado DON JUAN M. LLITERAS BAZA y, de otra, como demandante apelada INSTAL.LACIONS MIQUEL CIFRE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SAMANTHA MEADE- NEWMAN WHITTINGTON y asistida del Letrado DON FRANCISCO LLABRÉS ENSEÑAT.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 Inca en fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por INSTAL.LACIONS MIQUEL CIFRE S.L. -representada por la Procuradora de los tribunales, doña SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON y defendida por el letrado, don FRANCISCO LLABRÉS ENSEÑAT-, contra la mercantil CALA 4 HOLIDAYS S.L.- representada por el procurador de los tribunales, don PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, y defendida por el letrado, don JUAN M. LLITERAS-.
En consecuencia, CONDENO a la entidad demandada CALA 4 HOLIDAYS S.L. a abonar a la entidad INSTAL.LACIONS MIQUEL CIFRE S.l:
a) La cantidad resultante de rebajar al importe total de la factura A/23 (62.417,51 euros) la cantidad de 2.900,00 euros y un 25% del precio de todos los materiales incluidos en la misma
b) La cantidad resultante de rebajar al importe total de la factura A/24 (10.091,01 euros) un 25% del precio de todos los materiales incluidos en la misma.
Dichas cantidades devengarán los intereses de demora del artículo 576.1 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como introducción al examen de la cuestión a debatir en esta alzada se estima oportuno hacer una referencia meramente enunciativa de las alegaciones en que la parte demandada fundamenta su recurso y que se circunscriben a imputar al juzgador a quo en primer lugar una errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo que se refiere al precio de la mano de obra por los trabajos encomendados y realizados por la actora, como a la existencia de deficiencias en los trabajos ejecutados cuyo conste de reparación sería superior a la cantidad realmente debida, como a la facturación de trabajos que no le fueron encomendados, y en segundo lugar un error en la regla de calculo para fijar el saldo deudor que se estima a favor del actor, con fundamento a que los importes a descontar, o bien no incluyen el precio total de los materiales adquiridos directamente por la demandada e indebidamente facturados por la actora (descalcificadores) o bien se descuentan del importe total de la factura, lo que repercute en el correcto cálculo del IVA y con ello la suma final de saldo deudor que se reconoce en su contra.
No se va a insistir en los antecedentes fácticos del litigio que con claridad expone la sentencia de instancia y tampoco en los requisitos que exigen las acciones deducidas por la actora que también con detalle y precisión desmenuza el Juez a quo, toda vez que ambas partes se han aquietado con lo en ella expuesto en orden a que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra y a la facultad de la propiedad de oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, caso de acreditarse que la obra fue deficientemente ejecutada, con la consiguiente minoración del precio, en proporción al importe de reparación de los defectos que presente la obra realmente ejecutada.
Igualmente conviene tener presente el reiterado criterio jurisprudencial que viene estableciendo que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados de éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación; ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y en suma, el principio de inmediación que preside el proceso civil debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y tras un renovado examen de los autos y del resultado de la prueba practicada, decir que por lo que se refiere a la correcta cuantificación del precio de la mano de obra que se incluyen en las facturas A/23 (folio 6 y ss) si bien convenimos con la juez a quo, que no se ha acreditado que entre las partes se conviniera un precio fijo, sino que iba variando con los años, consideramos, no obstante, que ello por sí solo no es suficiente para considerar que el precio facturado y fijado unilateralmente por la parte actora sea el correcto, antes al contrario, el contenido de ambas facturas ponen de manifiesto que se factura por igual importe los trabajos ejecutados en el año 2007 (factura A/23) que los ejecutado en el año 2008 (factura A/24), lo que unido al hecho de que ambas facturas se emiten en el año 2009, nos induce a pensar que existe un sobreprecio en la facturación por mano de obra del año 2007, tal y como opuso la demandada, por lo que a falta de elementos probatorios sobre cual era el precio de mercado de la mano de obra en dicho ejercicio y tomando igualmente en consideración que, conforme se dijo, no es discutido que entre las partes se convino un variación al alza para cada año, acudiendo a una media ponderada entre los precios convenidos para el año 2006 (mano de obra oficial 19.- euros y mano de obra peón 15.- euros, fol. 155) y para el año 2008 (mano de obra oficial 21.- euros y mano de obra peón 17.- euros, factura A/24), nos da como resultado que el precio correcto es de 20.- euros la mano de obra de oficial, y de 16.- euros la mano de obra de peón, con la correlativa corrección que ello implica respecto del importe total de la factura A/23, cuyo pago se reclama con la demanda.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la correcta cuantificación de los materiales que fueron directamente adquiridos por la demandada, y que no obstante se facturan erróneamente por la actora, en concreto los tres descalcificadores por importe de 2.900,- euros, que se reconocen en la resolución recurrida, centra la parte apelante su motivo de impugnación en el hecho de que igualmente se ha de descontar el precio del prefiltro de los mismos al ser parte integrante y necesaria de ellos, y que ascienden a la suma de 260.- euros (folio 27, factura A/23), motivo que merece ser acogido, desde el momento en que la propia descripción que se da a dicha partida en la factura 'prefiltro para descalcificador' y la cantidad '2' obligan a considerar que forman parte integrante de los descalficadores que se relaciona con anterioridad y por la misma cantidad, y así cabe deducirle igualmente de la factura de compra aportada por la demandada (folio 115) que incluye igualmente los decalficadores y sus correspondientes filtros de impureza.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la existencia de deficiencias en los trabajos encomendados y ejecutados por la parte actora, concordamos con la juez a quo, que la falta de precisión del informe elaborado por la dirección facultativa de la obra (folio 108) impide apreciar cual fue la causa que originó los trabajos de reparación que se mencionan y si la misma es imputable a la actora, ello no obstante al reconocerse por el administrador de esta en el acto del juicio que la instalación del aire acondicionado presentó problemas y que por eso mismo puso en contacto a la demandada con la empresa Galis para su solución, atendiendo al contenido de las propias facturas de reparación giradas por dicha empresa (folios 127 y ss), concluimos que los trabajos de reparación son imputables a una deficiente instalación por parte de la actora, pues no de otro modo se explica que en dicha facturas se indique no tan sólo que se trata de trabajos de reparación, sino igualmente y lo que es mas relevante que 'Debido a las numerosas deficiencias encontradas en la instalación. Galis Equipaments SL no se hace responsable de las posibles averías producidas por ellas mismas'. En consecuencia, ascendiendo el coste dichas reparaciones a la suma total de 5254,23.- euros, procede minorar en igual importe el precio de los trabajos ejecutados por la actora.
Por el contrario, consideramos que no cabe deducir el importe de los albaranes 1762-1826 de la factura A/24, además de por las razones expuestas en la resolución recurrida, porque la simple manifestación de la dirección facultativa en orden a que 'no pertenecen a esta promoción' sino que 'seguramente es de la casa de la cala del Sr. Pedro Antonio ', no implica que no se correspondan con trabajos ejecutados por la actora y encomendados por la demandada, que como tal viene obligada a su pago.
QUINTO.-Finalmente y a fin de efectuar un correcto calculo de la suma debida, consideramos que los importes a descontar, tanto los que se reconocen en la instancia y que no han sido objeto de controversia en esta alzada (25% de los materiales y 2.900.- euros (descalcificadores)), como los que se reconocen en la presente resolución (260€ filtro, y mano de obra a razón de 20 de oficial y 16 de peon, respecto de la factura A/23), se ha de tomar como base no el importe final de las facturas (IVA incluido) sino la base imponible que resulte de aquella reducciones y a su resultado adicionar el porcentaje de IVA (7%) y restar a la suma resultante los pagos a cuenta que se reconocen en las propias facturas (fol. 17, 10.000€ (9-02-2007), 10.000 € (12-02- 2007); fol. 22, 1.400€ (17-07-2007); fol. 58, 10.700€ (10-07-2007) y el coste de la reparación de las deficiencias (5.254,23.- euros).
SEXTO.-Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivos y de vencimiento y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, en representación de CALA 4 HOLIDAYS S.L., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca , en los autos de Juicio Ordinario número 1335/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora, la cantidad que resulte de lo siguiente:
a) La base imponible de las facturas A/23 y A/24, debe calcularse tomando en consideración que han de descontarse: un 25% del precio de todos los materiales incluidos en las mismas; 2.-euros por cada unidad de mano de obra (oficial y peón, solo respecto de la factura A/23)); los pagos a cuenta realizados (32.100.- euros) y 3.160.- euros indebidamente facturados.
b) A su resultado se adicionara el IVA correspondiente (7%) y se restarán los pagos a cuenta realizados (32.100.- euros) y el coste de los trabajos de reparación (5.254,23.- euros).
Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

