Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 3/2016 de 07 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00121/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40050
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10131 41 2 110 0100691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000234 /2011
Recurrente: Encarna Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Recurrido: Luciano , Lorenza Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: TARSICIO ARROYO FUENTES
S E N T E N C I A NÚM.- 121/2016
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 3/2016, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 234/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Encarna , representada en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez Polo, y defendida por el Letrado, Sr. González Sebastián; y como parte apelada, los demandados DON Luciano y DOÑA Lorenza , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 234/2011, con fecha 27 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que DESETIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Encarna debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Luciano y DOÑA Lorenza , de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 22 de Febrero de 2016 se dictó Auto, que acordaba la inadmisión del documento aportado por dicha parte, y no considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 234/2.011, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda formulada por Dª. Encarna contra D. Luciano y contra Dª. Lorenza , se absuelve a los indicados demandados de las pretensiones deducidas en el Suplico de la Demanda, con imposición de las costas procesales devengadas a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, Dª. Encarna - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandados, D. Luciano y Dª. Lorenza - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncian - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, las acciones negatoria de Servidumbre de Medianería y de Servidumbre de Desagüe de Edificios ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo - insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que - ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todos las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así puede ya adelantarse que este Tribunal comparte en su integridad la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que resulta conjunta, completa, exhaustiva y, en consecuencia, admisible, habiéndose efectuado una aplicación correcta de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, resulta incuestionable - a juicio de este Tribunal- que la parte actora (a quien correspondía la carga de su prueba) no ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión a través de un elenco probatorio suficiente, categórico, sólido y razonable en función de la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en la Demanda, por lo que no puede sino calificarse de correcta y adecuada a Derecho la decisión - desestimatoria de la Demanda- adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En efecto, la parte actora ha ejercitado en la Demanda (al margen - o con independencia- de la primera petición del Suplico de la Demanda, que es consecuencia inherente de la segunda petición y de la pretensión de condena que se postula) sendas acciones negatorias de Servidumbre de Medianería y de Servidumbre de Desagüe de Edificios, en su condición de propietaria de la finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Castañar de Ibor (Cáceres), pretensiones que se deducen frente a los demandados en su condición de propietarios de la finca urbana sita en la CALLE001 , número NUM001 , de la misma localidad, colindante con la anterior, de tal modo que la finca propiedad de la actora limita con la de los demandados (tal y como se dice en la Demanda) por el Sur y por el Oeste, por su parte izquierda entrando y fondo. El conflicto entre las dos fincas colindantes se concreta - según la tesis de la parte demandante- en la construcción por los demandados en el patio de su propiedad que limita por el Sur con la finca propiedad de la actora de unos servicios y el levantamiento de un muro antes existente que apoyarían indebidamente en la fachada principal de la vivienda de la demandante (que sería pared propia, no medianera), así como que el tejado construido por los demandados vierte las aguas pluviales sobre el inmueble propiedad de la demandante.
Los hechos en los que descansa la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda no han resultado demostrados, ni resultan adverados como resultado de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, demostrativas - en términos asépticos y antes al contrario- de la inexistencia de apoyo de la pared en la fachada de la vivienda propiedad de la demandante ni que el tejado de la edificación de los demandados vertiera las aguas pluviales sobre el inmueble propiedad de la actora; debiendo destacarse que, si bien la propiedad de la demandante es más antigua en el tiempo que la de los demandados, la de estos últimos también es de notable antigüedad (en este sentido, según el Informe del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castañar de Ibor (Cáceres), de fecha 15 de Junio de 2.011 -folio 105 de las actuaciones- la casa situada en el número NUM001 de la CALLE001 lleva construida treinta y siete años). De este modo, las manifestaciones emitidas en el acto del Juicio por la demandante, Dª. Encarna , por el codemandado, D. Luciano , y por los testigos que, en dicho acto depusieron, no permiten corroborar la tesis de la parte actora en relación, tanto con el apoyo de la construcción sobre la fachada de la vivienda propiedad de la demandante, como con la construcción del tejado con vertiente de las aguas pluviales sobre la finca de su propiedad. Por otro lado, el Informe Pericial emitido en este Proceso por el Arquitecto Técnico, D. Carlos , de fecha 23 de Enero de 2.013, no resulta categórico ni concluyente con ninguna de las dos tesis que, en términos contradictorios, han defendido en este Juicio las partes actora y demandada. Y, finalmente, el examen de las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones (sobre todo las que lo han sido a instancia de la parte demandada) y que son reveladoras de la situación física de los paramentos enfrentados de las viviendas en conflicto, permite adivinar que no existen ni se aprecian las inmisiones o perturbaciones del dominio que, en la Demanda, denuncia la parte actora; lo que impide estimar las acciones negatorias de Servidumbres de Medianería y de Servidumbre de Desagüe de Edificios que han sido ejercitadas en el expresado Escrito Expositivo.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarna contra la Sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 234/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo. E./
