Sentencia Civil Nº 121/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 121/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 121/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINAIRO Nº 1264/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 121

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 6 de mayo de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 121/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1264/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Bartolomé , doña Ariadna , representados por la procuradora doña Mª José García Carrasco y defendidos por el letrado don José Antonio Rodríguez Alaminos y don Constancio ; contra Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Mª Victoria Aguilar Ros y defendido por la letrada doña Raquel Molina Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. María José García Carrasco, en nombre y representación de D. Bartolomé y Ariadna contra ASEGURADORA VALENCIANA SOCIEDAD ANOÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de este procedimiento sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de marzo 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de marzo 2016 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-


Fundamentos

PRIMERO:Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, respecto de las cuestiones trasladadas por el recurso.

D. Bartolomé suscribió contrato de seguro de vida con la entidad Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima, en adelante ASEVAL, cubriendo, entre otros, el riesgo de fallecimiento por accidente, con un capital adicional de 52.000 euros, pagadero con la cobertura principal, quedando designados como beneficiarios, a falta de cónyuge e hijos, los padres. No consta en las condiciones particulares ninguna exclusión de la cobertura añadida de accidente, para el caso de fallecimiento ocasionado por imprudencia del asegurado.

El 18 de octubre de 2012, fallece D. Bartolomé , al ser atropellado, al cruzar, como se desprende del atestado y de la autopsia, de modo antirreglamentario e imprudente la autovía, de noche, tras haber bebido sustancias alcohólicas y sin elementos reflectantes. No existe ninguna prueba de generación del fallecimiento por suicidio o que se provocase intencionalmente por el asegurado, sin que podamos comprender, como tras su fallecimiento, según establece la aseguradora, el asegurado podía haber aminorado las consecuencias del siniestro. La intencionalidad, a su vez resulta incompatible con la grave imprudencia que la aseguradora imputa al fallecido.

Los padres del asegurado, que como no se discute serían los beneficiarios de la póliza, reclamaron a la compañía aseguradora las coberturas de la póliza, pagándose la cobertura principal, sin negar su pago la aseguradora por no justificar a liquidación el pago del impuesto de sucesiones, o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada. La aseguradora negó el pago de la cobertura complementaria de fallecimiento por accidente, únicamente por entender, sin invocar ningún otro motivo, excluida la cobertura por el contenido de las condiciones generales de la póliza.

Los beneficiarios de la póliza formulan demanda contra Asoval, solicitando el pago de la cobertura complementaria de fallecimiento por accidente, exigiendo el pago de 52.000 euros, previsto para tal cobertura.

En la contestación de la demanda, la compañía aseguradora, no niega que se pusiera a disposición de los beneficiarios del seguro la documentación relativa a las condiciones generales de la póliza, sin constar aceptada ninguna cláusula limitativa, cumpliendo los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), invocando, entre otras razones para rechazar el pago, que según el condicionado general quedaba excluida la cobertura que nos ocupa, cuando el fallecimiento del asegurado se hubiese producido por su participación en un acto imprudente, alegando con carácter subsidiario la improcedencia de pagar los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , invocando también, la falta de denuncia, claramente concurrente, y la falta de justificación de las causas del siniestro, que se encontraban sin embargo claramente determinadas, a tenor del atestado, cuyo contenido nadie ha puesto en duda, y la autopsia.

En la contestación de la aseguradora por último se alegaba, pese a que en la denegación de la cobertura extrajudicialmente no se invocó la ausencia de documentación fiscal, pagándose la cobertura principal, sin negar su pago la aseguradora por no justificar la liquidación del impuesto de sucesiones, que el beneficiario debe cumplir con sus obligaciones fiscales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concluyendo como consecuencia, que la cantidad que deberá entregar sería en todo caso la cantidad neta, al tener que ingresar previamente el importe del impuesto, salvo que la actora acredite pago o exención.

La sentencia recurrida, tras descartar el suicido, desestimo la demanda, aplicando la cláusula de exclusión de la cobertura alegada por la aseguradora, que estimo delimitadora del riesgo, interponiendo recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO.-El recurso y la demanda deben estimarse íntegramente.

Nos remitimos a lo reseñado en el fundamento anterior respecto de la ausencia de intencionalidad del asegurado en la generación de su propia muerte, incompatible con la conducta imprudente alegada por la demandada, reiterando que resulta absurdo achacar al fallecido que no aminoró las consecuencias del siniestro, es decir su propia muerte.

La cláusula de las condiciones generales que establece la exclusión de la cobertura que nos ocupa, cuando el fallecimiento del asegurado se hubiese producido por su participación en un acto imprudente, tras establecerse en las condiciones particulares la cobertura del fallecimiento por accidente con un capital adicional de 52.000 euros, es una estipulación limitativa, a la que es aplicable el artículo 3 de LCS , no delimitadora del riesgo.

La Jurisprudencia ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la que establece los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( STS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( STS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras).

No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2015 ), lo que evidentemente no se hizo en este caso.

En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, 'como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte'. Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente, por las que queda excluida la cobertura, supone una cláusula limitativa de derechos del asegurado ( STS 14 de julio de 2015 ).

A partir de la STS de 7 de julio de 2006 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente'( STS de 13 de noviembre de 2008 , 22 de diciembre de 2008 , y, 16 de febrero de 2011 ). Por ello del mismo la estipulación que excluye la imprudencia, aunque sea manifiesta, es limitativa.

Como establece la STS de 27 de junio de 2013 , el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. Claramente este es nuestro caso, donde tras establecerse en las condiciones particulares la cobertura complementaria de fallecimiento por accidente, se opone después una reglamentación, con carácter negativo para el asegurado, de modo que no existe cobertura para el fallecimiento por accidente cuando concurre imprudencia del asegurado.

Por tanto, el asegurador solo queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación.

La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierten la STS de 1 de octubre de 2010 , y reitera la de 14 de julio de 2015 , entre otras.

La exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008 , y 14 de julio de 2015 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador, claramente ausente en este caso.

Por tanto, no siendo aplicable la estipulación limitativa que trata de hacer efectiva la aseguradora demandada, las pretensiones de los actores deben prosperar, sin ninguna reducción por motivos fiscales, cuando no se alegó para denegar la cobertura complementaria, la ausencia de documentación fiscal para hacer el pago a los beneficiarios del seguro de las cantidades que les correspondían, pagándose la cobertura principal sin objeción tributaria alguna y sin que conste que se haya hecho a la compañía subsidiariamente responsable del pago del impuesto. Además prescinde la aseguradora del contenido completo del artículo 8 de la Ley reguladora del impuesto de sucesiones, recordando que, como se desprende de su apartado 1.b, párrafo segundo, no considera entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro, el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. Resulta por tanto evidente que no cumple la aseguradora con su prestación realizando el pago de la cantidad neta, tal y como señala la contestación.

Ningún motivo, como también hemos visto, concurre para no aplicar a este siniestro el interés moratorio del artículo 20 de la LCS . Conviene además recordar, que en el enjuiciamiento de la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, que permita exonerar del recargo de los intereses de demora del artículo 20 LCS , el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , 7 de noviembre de 2011 y 25 de febrero de 2013 ).

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( STS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , y 1 de febrero de 2011 ).

Por los motivos expuestos no existía realmente duda sobre la presencia aquí de una estipulación limitativa, que indebidamente trataba de hacerse efectiva por la aseguradora demandada, sin existir por tanto necesidad racional de acudir al litigio.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículos, 394.1 y 398.2 LEC , estimada la demanda íntegramente, acogiendo del mismo modo el recurso, procede imponer las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, que ha visto desestimadas totalmente sus peticiones, soportando en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia cada una las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y D.ª Ariadna , contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Granada en los autos 1264/2014, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la estimación de la demanda formulada por los apelantes, condenado a la compañía Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima, ASEVAL, al pago a los actores de la cantidad de 52.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , y de las costas devengadas en la instancia, soportando, respecto de las causada por el recurso, cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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