Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 598/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100028


Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0177433

Recurso de Apelación 598/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1429/2013

APELANTE: D. Julio

PROCURADOR: Dña. Mª DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

APELANTE: Dña. Eva

PROCURADOR: Dña. MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

APELADO:SEK SANTA ISABEL S.L.

PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA Nº 121/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1429/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil SEK SANTA ISABEL S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco; como demandado-apelante, D. Julio , representado por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente Baonza, y como demandada-apelante, DÑA. Eva , representada por la Procuradora Dña. Margarita Sánchez Jiménez.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en fecha diecinueve de enero de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDOla demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de SEK Santa Isabel S.L., debo CONDENAR Y CONDENOa los demandados D. Julio y Dª Eva a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora en forma solidaria la cantidad de 3.914,40 €, con más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de la deuda, 11 de junio de 2012, e imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal tanto de D. Julio como de DÑA. Eva , los cuales fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día nueve de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por SEK SANTA ISABEL S.L. contra Dña. Eva y D. Julio , en reclamación del principal por importe de 3.914,40 €, se funda en la solicitud de reserva de plaza en el Colegio SEK Santa Isabel por parte de los demandados para el curso académico 2011/2012 de su hijo, Emilio , a fin de que este cursara los estudios correspondientes a 3º de Educación Primaria, aceptándose en el boletín de inscripción del alumno, debidamente firmado, el Estatuto y Reglamento de Régimen Interior del Colegio, así como la cuantía de los recibos bimestrales correspondientes, y que durante el mencionado curso se dejaron de abonar los recibos relativos a la mensualidad de febrero (recibo 70/6/344) por importe de 1.256,00 €, en concepto de enseñanza, seguro escolar, servicio médico AT/DV servicio de alimentación, marzo (recibo 70/7/352) por importe de 618,00 €, en concepto de enseñanza y servicio de alimentación, y los relativos a los meses de abril, mayo y junio, por el mismo importe y conceptos; a las cantidades adeudadas se adiciona el 5% de recargo por impago de los recibos a su vencimiento, tal y como contempla el boletín de inscripción, por la suma de 186,40 €.

El débito total peticionado asciende a la cantidad de 3.914,40 €, que fue reclamado extraprocesalmente tanto a la madre como al padre del alumno, inicialmente a la madre en cuanto a las mensualidades devengadas hasta febrero, y al padre, en cuanto a la deuda total generada hasta la mensualidad de junio, inclusive.

2.- El codemandado D. Julio opone en el acto del juicio su falta de legitimación pasiva, afirmando no ser deudor respecto del descubierto reclamado por el Colegio desde el momento en que la Sentencia acordando medidas paterno filiales dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 80 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2010, fija pensión de alimentos para el hijo de los demandados de 350 € mensuales, y atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, Juzgado que, a través de Auto de fecha 8 de octubre de 2010, establece que los gastos en concepto de colegio han de ser considerados ordinarios, y por tanto incluidos en la pensión de alimentos, aspecto ratificado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2011 ; añade el interpelado que el Colegio era conocedor de las anteriores circunstancias, emitiendo los recibos de pago exclusivamente a nombre de la madre, dejando ésta de atender los gastos de escolaridad.

3.- Por parte de Dª Eva se aduce al contestar la demanda la falta de suscripción y aceptación de la solicitud de reserva de matrícula efectuada por el padre del alumno, siendo así que los datos justificativos que se contienen en la solicitud van referidos a D. Julio , argumento que amplía la codemandada en el sentido de no tener constancia de los importes devengados por gastos de escolaridad, y de haber interpuesto diversas quejas por el funcionamiento irregular del Colegio, aportando, a efectos justificativos, entre otros, el documento de comunicación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a Dª Eva de fecha 18 de octubre de 2011, la reclamación que interpone la codemandada frente al Servicio de Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de octubre de 2011, la reclamación que deduce frente al Instituto Educativo SEK por burofax con fecha 18 de octubre de 2011, junto al burofax de respuesta, así como nuevas comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2011 y 12 de abril de 2012 remitidas al despacho jurídico del Colegio y contestación del Centro de fecha 4 de noviembre de 2011.

4.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que l a resolución del pleito obliga a considerar que la elección del centro escolar obedece a la decisión conjunta de ambos progenitores en el normal ejercicio de la patria potestad a que se refiere el artículo 156 CCivil, generando tal proceso de escolarización, prolongado en el caso durante varios cursos, un gasto familiar necesario por el concepto de alimentos, en su sentido más amplio, con independencia de que la reserva de plaza para el curso 2011/2012 se formalizara únicamente a través de la firma del codemandado Sr. Julio , y que por Auto dictado por el Juzgado de Iª Instancia n° 80 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2011 , se hubiera atribuido la facultad de decidir el centro escolar al padre del menor (documento n° 3 presentado por el codemandado). El contenido de las Resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia de medidas paterno-filiales no es oponible al Centro demandante, una vez acreditada la prestación de servicios, artículo 1544 CCivil - la deuda reclamada responde a periodo de efectiva prestación de enseñanza, alimentación, seguro escolar y servicio médico facturados - y que la oposición al pago que articula la madre del alumno tras las reclamaciones efectuadas al Servicio de Inspección Educativa y al propio Colegio, denunciando fundamentalmente problemas de aprendizaje y de comunicación con la tutora del menor, no motiva petición alguna de resolución contractual, sino meramente la solicitud de certificación al Centro de la situación en que se encontraba la matriculación del alumno (documento n° 5 de la codemandada), aduciendo para ello la falta de cumplimentación por la Sra. Eva de la reserva de plaza y la intención de realizar un cambio de colegio , sin que quepa considerar aceptación expresa o tácita de la asunción de la obligación por el Centro respecto del pago mancomunado de los progenitores, frente a quien no se pueden esgrimir las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho de familia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

5.- El recurso planteado por la representación procesal de Dña. Eva , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.089 , 1091, 1.254 a 1.258 y 1.544 del CC ., al no haber consentido la asistencia del menor al colegio.

2º) Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 156 de la LEC , por conocer el Centro la situación familiar y obligaciones de los progenitores.

3º) Errónea valoración de la prueba en cuanto a los recibos y su importe objeto de reclamación.

4º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda o subsidiariamente se reduzca el importe en el 5% de recargo e intereses.

6.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Julio se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la falta de legitimación pasiva por las resoluciones de familia existentes y los hechos acreditados en cuanto a la intervención de la codemandada con el Colegio.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda frente al mismo, se condene a la codemandada y no se le impongan costas al apelante.

7.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso planteado por Dña. Eva .- Motivo primero y segundo: Errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 156 en relación con los artículos 1.089 , 1091, 1.254 a 1.258 y 1.544 del CC .

Se abordan conjuntamente por su íntima relación; y así, alega la apelante no haber consentido la asistencia del menor al colegio, con lo que supondría en orden a las obligaciones de pago contraídas con el mismo; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

1.- Doctrina sobre la responsabilidad de los padres respecto de las deudas contraídas por sus hijos dentro de la esfera de la patria potestad.- Partiendo de la existencia de los servicios prestados por el Colegio al menor, siendo sus padres codemandados, como dice la Sentencia de la AP, de Valencia Civil, Sección 11ª, del 23 de septiembre de 2011 Sentencia: 544/2011, Recurso: 485/2011 , con independencia de las obligaciones que tiene los padres con los hijos, una de ellas derivada de aquella, es la de educarlos, de acuerdo con el artículo 154 del C.C ., pero la deuda nacida frente al Lyceo, en cumplimiento de esta obligación tiene naturaleza solidaria pues el artículo 1137 del Código Civil , que en su interpretación doctrinal ha flexibilizado el criterio legal relativo a la apreciación de solidaridad, admitiéndola cuando ésta puede deducirse de la naturaleza de las obligaciones y el artículo 156 del C.C ., impone la vinculación ambos progenitores respectos de los actos qua realizó uno de ellos con el consentimiento tácito del otro. Sin necesidad de entrar a analizar las consecuencias jurídicas de la patria potestad, ni las obligaciones económicas impuestas el padre en la Sentencia de divorcio, entre ellas la de abonar una pensión mensual alimenticia, en relación con la deuda del colegio ambos progenitores son deudores pero de naturaleza solidaria, por lo que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, ya que el artículo 1144 C.C ., establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de su codeudor la parte que le corresponda, ( artículo 1145 del CC ), esta solidaridad permite al Lyceo demandar a cualquiera de los padres, sin necesidad de demandar a todos, y evita la existencia de litisconsorcio, (citando en relación a las consecuencias de la solidaridad, ente otras la ss. STS de 10 octubre 1988 y 31 octubre 1991 ).

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia n° 602, dictada por la Sección Duodécima (Recurso Apelación 612/2014) en fecha de 10 de diciembre de 2014 , que como pone de manifiesto la apelada, "... analiza un supuesto idéntico entre el Colegio Sek Ciudalcampo, S.L. (Colegio perteneciente a la Institución Educativa Sek al igual que el apelado) y un progenitor que defendía igualmente su falta de legitimación pasiva con fundamento en la situación de separación o divorcio existente entre los cónyuges y las medidas paterno filiales según las cuales el abono de los gastos judiciales correspondía a uno de los progenitores. La Audiencia Provincial en la citada Sentencia concluye señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto que '(...) La responsabilidad solidaria de los demandados frente a la deudalitigiosa debe mantenerse, sin que a ello obste el hecho de que la solicitud de reserva de plaza en el Colegio la firmara sólo la madre, ya que se trata de un gasto familiar necesario, y originado concretamente en concepto de alimentos en su sentido más amplio.

Téngase en cuenta que el art. 154.1 del Código Civil acoge como deberes y facultades integrantes de la patria potestad, entre otros la educación y la formación integral de los menores, y además esta obligación no cesa en el supuesto de que estuvieren separados o divorciados los progenitores. Es más, se presume, respecto a terceros de buena fe, que cada uno actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro ( art. 156 del C. Civil ).

Por todo ello ambos cónyuges deben responder del pago de la deuda que se reclama: y ello, sin perjuicio de que puedan entre ellos efectuarse las reclamaciones oportunas en virtud del convenio que les vincula''".

2.- Aplicación al presente caso.- Existe en consecuencia una obligación solidaria de pago de los padres, con plena legitimación de ambos tanto en el aspecto formal -legitimación ad procesum- como material -legitimación ad causam-, sin que afecte a terceros de buena fe las relaciones internas derivas de su situación personal por la existencia de medidas contenciosas o consensuadas que hubieran podido adoptarse en el seno de dichos procedimientos matrimoniales de separación, nulidad o divorcio, por la existencia de deudas contraídas en beneficio de los hijos, dentro de la patria potestad, siendo indiferente en el presente caso quien hubiera realizado la inicial inscripción en el Colegio del menor, o a nombre de quien se estuvieran girando los recibos, dejando a salvo las relaciones internas y facultad de repetición entre ellos. Tampoco puede hablarse de mala fe del Colegio por el hecho de que conociese la situación personal de los cónyuges, por ser ajeno al conjunto de obligaciones que se desprendían de las resoluciones judiciales, por los fundamentos expuestos.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo tercero: Errónea valoración de la prueba en cuanto a los recibos y su importe objeto de reclamación.

Se encuentra plenamente justificada la deuda por la documental aportada consistente en la reserva efectuada por el padre, folio 13 de autos, los recibos correspondientes a las mensualidades dejadas de abonar, de Febrero a Junio de 2012, folios 15 a 18 de autos, más reclamación extrajudicial al efecto, folios 19 a 24 de autos, sin que conste reclamación alguna por el cobro de los meses anteriores a dicho periodo, incluida la aplicación del 5% en concepto de recargo e intereses, expresamente previsto en las condiciones contractuales de la reserva efectuada.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo cuarto: Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas.

Los anteriores fundamentos justifican sobradamente la imposición de costas producida, al amparo del artículo 394 de la LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.- Recurso Planteado por D. Julio : falta de legitimación pasiva.-

Se funda en las resoluciones de familia existentes y los hechos acreditados en cuanto a la intervención de la codemandada con el Colegio; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, dando por reproducidos los argumentos del Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a los apelantes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMARlos recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Julio y de DÑA. Eva , frente a SEK SANTA ISABEL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en fecha diecinueve de enero de dos mil quince , autos de Juicio Verbal nº 1429/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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