Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 546/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2016
ROLLO DE APELACION NUM. 546/2015
SENTENCIA
NÚM. 121/2016
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 2169/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Franco , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigido por el Letrado D. Rafael López Martínez, y como demandada y en esta alzada apelante Aislamientos Acústicos Levante S.L. representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por la Letrada Dña. Carolina Maestra Gras. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha dos de febrero de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Páez Navarro en nombre y representación de Franco contra 'Aislamientos Acústicos Levante S.L.' y debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 11.271,6 euros más los intereses legales.- No ha lugar a efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas.- Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 546/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 16 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, invocando la infracción por inaplicación de los artículos 336 , 342 y 345 del Código de Comercio , e indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 7/1996 de Ordenación de Comercio Minorista con base, en síntesis, en que el contrato concertado por las partes es de naturaleza mercantil, que la parte actora reconoce en el burofax aportado con el escrito de contestación a la demanda que la compraventa del aparato de aire acondicionado se produjo el día 20 de abril de 2011 y se averió transcurridos unos cinco meses desde su instalación, y la demandada no tuvo noticia alguna de ningún tipo incorrecto de funcionamiento de la maquina hasta transcurridos más de seis meses desde ésta, plazo legal de garantía, sin que exista prueba de que existiera pactada o contratada ninguna garantía adicional, y que ha caducado cualquier acción contra la demandada, que no es productor ni importador, que es Daikin, por lo que no puede ser incluida en el artículo 12.3 citado. Seguidamente alega la infracción del artículo 304 L.E.Civil y error en la valoración de la prueba, aludiendo a las declaraciones del Sr. Lucio , de D. Mauricio , y del Sr. Obdulio , y a que no se puede considerar probado por la manifestación del técnico del fabricante Daikin, de que lo único que había anómalo eran las sondas, la causa de la avería o rotura del aparato de aire acondicionado en base a las reglas de la sana crítica. Alega igualmente la infracción del artículo 326 L.E.Civil e infracción de los principios de la carga de la prueba, por no existir prueba alguna del importe que tuvo que abonar la demandante por compra de la otra máquina, ni de su abono, ni de la máquina que supuestamente compró, argumentando al respecto e interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas.
En relación con la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, en primer lugar, no se aprecia la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, ya que ésta no dimana de la existencia de vicios en el aparato de aire acondicionado que el demandante compró a la demandada, sino que según se desprende de las alegaciones de la demanda, al margen de que el mismo no funcionase adecuadamente, la pretensión que se deduce se basa en la inadecuada manipulación del aparato por técnicos de la demandada, que provocó su rotura, al conectarse la comunicación de la parte hidráulica con la frigorífica, por rotura del intercambiador de placas, lo que supone que quedase totalmente inservible, además de que en los partes de asistencia técnica prestada por cuenta de la demanda consta señalizada garantía junto con los datos del aparato.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, del resultado de la prueba practicada no se desprende que la sentencia apelada incurra en error en su valoración, ya que es correcta la aplicación de la admisión tácita de los hechos que establece el artículo 304 de la L.E.Civil , que consta interesada por la parte actora en el acto de juicio, al concurrir el supuesto previsto en el mismo, y que, en todo caso, ha sido valorada en conjunción con el resultado de la prueba testifical, que se ajusta a lo establecido en el artículo 376 de la L.E.Civil , sin que pueda prevalecer la valoración que de la misma prueba efectúa la parte apelante, debiendo significarse, respecto de las respuestas Don. Lucio , que aun cuando el mismo reiteró que no determina la causa de la rotura, conforme señala la sentencia apelada, si constató el hecho objetivo de que las sondas -que había colocado el técnico enviado por la demandada- no estaban totalmente metidas en la cánula porta sonda, que vio esa única anomalía que puede ser el origen de que el aparato estuviese inservible, y en cuanto a las respuestas de la persona que prestó el servicio técnico por cuenta de la demandada, Sr. Serafin , resulta que sustituyó las sondas porque no funcionaban correctamente, y aun cuando también dijo que el compresor fallaba, en el parte de asistencia técnica posterior Don. Lucio se hace referencia específicamente a la colocación de las nuevas sondas, en el sentido expresado de que no estaban totalmente introducidas, habiendo manifestado también Don. Serafin que había una instalación bien hecha, sin que las citadas afirmaciones de los testigos resulten contradichas por el resto de sus respuestas, ni por la prueba testifical del Sr. Jose Manuel , que alude a problemas de funcionamiento del aparato de aire acondicionado desde un principio, a los que se daban soluciones temporales, y que, por otra parte, pone de manifiesto que el demandante sustituyó la máquina inservible, que, por tanto, tuvo que abonar, y ello en relación con la factura que se aporta como documento nº 8 de la demanda, que fue impugnada en su valor probatorio en el acto de la Audiencia Previa, y con la prueba testifical del Sr. Carlos Jesús -delegado de Carrier en Alicante y Murcia-, de la que se desprende que después vendieron al demandante una máquina nueva por un precio que viene a corresponder con el que se reclama, que ha pagado, justifica la condena al pago de la cantidad reclamada por la adquisición de la nueva máquina, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 326 de la L.E.Civil , y la demandante ha cumplido la carga de la prueba que le incumbe, sin que frente a ello, como señala la sentencia apelada, la demandada haya probado que el defecto tenga que ver con la instalación previa o con cualquier otra acción, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-La parte demandada ha impugnado la sentencia apelada en cuanto desestima su pretensión de indemnización del costo del alquiler de otra máquina, sosteniendo que ha quedado demostrado que antes de la instalación del aparato definitivo, hubo de contratarse el alquiler de otra máquina provisional hasta que llegara la definitiva, que se instaló el 24 de abril de 2012, y al no disponer el demandante de la factura, no se pide el IVA de la misma, sino solo 1700 euros, con base en el documento 4 de la demanda, declaración del Sr. Carlos Jesús , y documentos 5 y 6, aludiendo a la declaración del Sr. Jose Manuel , al documento 7 de la demanda, y a la factura -documento 8 de la demanda-, que, afirma, refleja que la nueva máquina fue presupuestada el 06.03.2012, y formulando alegaciones en relación con la tardanza a que se refiere la sentencia apelada, interesando la estimación íntegra de su demanda, que procede acordar, ya que habiendo quedado acreditado que el aparato de aire acondicionado que el demandante compró a la demandada quedó inservible, y la necesidad de climatización del local donde se instaló, así como que en éste se instaló provisionalmente un aparato de alquiler en tanto se sustituyó por el nuevo, conforme resulta de la prueba testifical del Sr. Jose Manuel , constando por la prueba testifical Don. Carlos Jesús que efectivamente el demandante alquiló una máquina y pagó el alquiler, en conjunción con la prueba documental aportada con la demanda - documentos 4, 5, 6, 7 y 8- referentes al importe del alquiler de fecha 19 de abril y 22 de junio de 2012, utilización de una grúa de 24 de abril de 2012, abono de tributo correspondiente a ocupación de la pública el mismo día, comunicación a la demandante de la instalación de una máquina de alquiler y cantidad a que ascendía por burofax de 17 de mayo de 2012, así como factura de fecha 25 de junio de 2012, relativa a la nueva máquina, en que consta fecha de presupuesto de ésta el 6 de marzo de 2012, justifican el tiempo transcurrido entre la constatación de que la maquina era inservible y la necesidad de su sustitución por el demandante, y el importe que hubo de abonar por el alquiler, devengándose el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la cantidad fijada en ésta dada su corrección parcial y en cuanto a la diferencia acogida en esta alzada desde la fecha de esta resolución, estimando la demanda y el recurso de apelación interpuesto, desprendiéndose de las alegaciones del escrito de contestación a la demanda, ratificado en la audiencia previa que el descuento por concepto de IVA que se interesa por la demandada al contestar a la impugnación, constituye una cuestión nueva, y por tanto, inadmisible en la alzada,
CUARTO.- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda, así como las de esta alzada causadas por su recurso de apelación, que se desestima, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas por la impugnación de la sentencia apelada, al ser estimada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aislamientos Acústicos Levante S.L. representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover contra la sentencia dictada el día dos de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2169/12, y estimando la impugnación formulada por D. Franco , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Justo Páez Navarro en la expresada representación contra Aislamientos Acústicos Levante S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de 13.774,00 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L,E.Civil conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada así como las de esta alzada causadas por su recurso de apelación, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas causadas por la impugnación.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
