Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 635/2015 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100114

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:461

Núm. Roj: SAP TF 461/2016


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000635/2015
NIG: 3802342120150000049
Resolución:Sentencia 000121/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000012/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. Orlando Daniel Rodriguez Ortega Cristina Santiago Bencomo
Apelante Inmaculada Maria Soledad Montelongo Rodriguez Maria De Los Angeles Patiño Beautell
Apelante Fabio Maria Soledad Montelongo Rodriguez Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 12/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Frontera Capital,
S.A.R.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina de Santiago Bencomo, y asistido por el Letrado D.
Orlando Daniel Rodríguez Ortega, contra D. Fabio , y Dª. Inmaculada , representados por la Procuradora Dª.
María de los Ángeles Patiño Beautell, y asistidos por la Letrada Dª. María Soledad Montelongo Rodríguez?
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio ordinario número 12/2015, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Laguna, con fecha 8 de junio de 2015, se dictó sentencia en cuyo FALLO se establece: 'Que estimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina de Santiago Bencomo en nombre y representación de Frontera Capital SARL asistida del Letrado D. Orlando D. Rodríguez Ortega contra D. Fabio y Dña. Inmaculada , representados por la Procuradora Dña. Ángeles Patiño Beautell y asistidos por la Letrada Dña. María Soledad Montelongo Rodríguez, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.722,97 euros de principal, más los intereses devengados, en materia de costas procede la condena a las mismas a los demandados vencidos en esta primera instancia'.



SEGUNDO.- La procuradora Doña María de los Ángeles Patiño Beautell, en la representación procesal que ostenta de Don Fabio y Doña Inmaculada , interpuso recurso de apelación contra la reseñada sentencia, teniéndose por interpuesto, dándose traslado a las demás partes personadas, a los efectos del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la procuradora Doña Cristina Santiago Bencomo, en la representación procesal que ostenta de la parte ejecutante, Frontera Capital, S.A.R.L., acordándose posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015, la remisión de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los expresados autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Ángeles Patiño Beautell, asistida de la Letrada Dª. María Soledad Montelongo Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Cristina de Santiago Bencomo, asistida del Letrado D. Orlando Rodríguez Ortega, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia apelada, que estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 6.722,97 euros de principal, más los intereses devengados, condenando en costas a esa misma parte demandada, se alza esta última, quien pretende su revocación y que se desestimen las pretensiones de la parte actora, aquí apelada.

Considera que ha habido un evidente error en la apreciación de la prueba e insiste en que no ha tenido constancia de la cesión del crédito en favor de la hoy ejecutante y en que se puso en contacto con la entidad bancaria para llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la deuda, negándose a ello esa entidad además de no informarles de dicha cesión, indicando que no consta la efectiva recepción de la carta aportada como documento nº 5 de la demanda. Entiende vulnerados sus derechos como consumidores y señala que la cláusula sobre la cesión es nula por abusiva. Reitera igualmente la existencia de pluspetición, e insiste en que sobre las cantidades adeudadas se están aplicando intereses ordinarios por encima del interés legal del dinero, al aplicarse un 8,15%, además de intereses moratorios del 20,50%, entendiendo que existe un enriquecimiento injusto de la actora y que pretende cobrar indebidamente esas cantidades, refiriendo los cálculos que le conducen a señalar que el total adeudado ascendería a 5.860,32 euros, cuantía comprensiva del capital e intereses.

La entidad bancaria actora se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte contraria. Considera acertada y ajustada a Derecho esa resolución y rebate las alegaciones del recurso, destacando que no estamos ante un contrato de préstamo al consumo y que no puede aplicarse al contrato de autos, de préstamo mercantil, la legislación de consumidores y usuarios? destaca la renuncia de la misma a reclamar intereses de demora y niega igualmente la existencia de cláusulas abusivas denunciada de contrario.



SEGUNDO.- La revisión de la actuaciones conduce al parcial éxito del recurso por las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, y en lo que concierne a la cuestión relativa a la notificación de la cesión del crédito en favor de la entidad ejecutante, ahora apelada, debe indicarse que este tribunal comparte la valoración probatoria recogida en la resolución apelada, por considerarla ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, así como a las normas sobre la carga de la prueba y sobre la exigencia de motivación, reputándose igualmente conformes a derecho los razonamientos jurídicos en los que se apoya la desestimación de esa causa de oposición, considerándose por consiguiente que la parte ejecutante ha intentado adecuadamente la notificación del saldo deudor en el domicilio que figuraba como de la parte ejecutada, aquí apelante, en la póliza de préstamo, en cuya condición general 15 figura de modo expreso la obligación de la prestataria y de los fiadores de comunicar fehacientemente cualquier cambio de domicilio que pudiera producirse durante la vigencia del contrato o de sus prórrogas, en su caso.

Sí ha de tener favorable acogida la excepción de pluspetición formulada por la parte ahora apelante, pues del examen del extracto de la cuenta correspondiente al hoy apelante se constata que en el mismo se han incluido una serie de gastos no determinados así como demoras acumuladas, sin que la procedencia de tales conceptos haya sido debidamente demostrada por la parte actora, a quien incumbía su carga, en virtud de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo asimismo a la condición de consumidores de los demandados, siéndoles de aplicación la legislación tuitiva de los mismos, habiendo renunciado además la propia parte ahora apelada admite haber renunciado al cobro de los intereses de demora, de un tipo objetivamente alto (20,50%) en relación con el porcentaje de los remuneratorios (8,15 %), tipo este último que no cabe reputarlo abusivo atendiendo al riesgo asumido por el prestamista y al importe recibido por el prestatario sin existencia de garantías adicionales.

Por consiguiente, ha de darse la razón a la parte aquí apelante cuando refiere la existencia de pluspetición, en cuanto que la deuda aquí reclamada asciende a 6.722,97 euros, de los que 6.005,12 euros corresponderían al nominal y 717,85 a intereses, debiendo tenerse en cuenta que en la póliza de préstamo figura que el importe total de pagos, incluyendo los intereses remuneratorios, era uno primero de 69,67 euros y 60 pagos posteriores de 244,18 euros, comenzando éstos a abonarse el primero de marzo de 2006, de modo que siendo el último recibo abonado por los demandados de febrero de 2009, según figura en el extracto aportado con la demanda y aduce la parte actora-apelada, apareciendo en ese extracto algunas cantidades en concepto de gastos y demoras acumuladas respecto de las que la parte actora no ha demostrado su adecuada procedencia ni la correcta imputabilidad a los demandados de conformidad a lo contractualmente pactado, por lo que solo puede entenderse debidamente probado que eran 24 los recibos que restaban por pagar, es decir, un total de 5.860,32 euros, cantidad que es la que debe fijarse como objeto de condena.

Respecto de los intereses de esta cantidad, debe asimismo tenerse en cuenta que en la petición de proceso monitorio se reclama la cantidad de 6.722,97 euros, sin aludir en el suplico a los intereses de esta cuantía (en los fundamentos de derecho se recogen los preceptos generales sobre mora del deudor y obligación de pago de intereses e intereses de mora procesal), mientras que en la demanda de juicio ordinario se piden los intereses procesales devengados durante la sustanciación del procedimiento, por lo que procediendo la revocación parcial de la sentencia recurrida y la reducción del importe de la condena, y siendo después de formulada la petición de proceso monitorio cuando la parte demandada conoció la procedencia de las cantidades que se le reclamaban -al acompañarse el oportuno extracto- y cuando se opuso a esa petición, más sin llegar a consignar al menos el importe que consideraba adeudar según sus cálculos, se estima procedente fijar como fecha del devengo de los intereses de la mora procesal la del dictado de la sentencia de primera instancia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en ambas instancias, apreciándose la existencia de serias dudas de hecho dimanantes de la propia actuación procesal de las partes, que ha propiciado la necesidad de apertura de la vía judicial para dirimir sus controversias ( artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 5.860,32 euros, más los intereses de la mora procesal desde que se dictó la referida sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la parte ejecutada Don Fabio y Doña Inmaculada .

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (5.860,32?), más los intereses de la mora procesal desde que se dictó la referida sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

3º. No ha lugar tampoco a imponer las costas de esta alzada, abonando cada parte las por ellas causadas y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.