Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 21/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100074
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:623
Núm. Roj: SAP Z 623/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00121/2016
Rollo:21/2016
SENTENCIA NÚMERO CIENTO VEINTIUNO
En Zaragoza, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, constituida
únicamente a los efectos del presente Rollo por el Magistrado de la misma Dª Mª JESUS DE GRACIA MUÑOZ,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ZARAGOZA en autos de Juicio Verbal seguidos con el nº618/15 de que
dimana el presente Rollo de apelación nº 21/2016, en el que ha sido parte apelante SEGUROS BILBAO, S.A,
representado por la Procuradora Dª. Sonia Peiré Blasco, y asistido por la Letrada Dª. Enrica Corominas Renter
y como apelado D. Segundo Y Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Valgañón
Palacios, y asistido por el Letrado D. Angel Luis Aznar Alonso.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de ZARAGOZA, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo y D. Jose Daniel contra SEGUROS BILBAO condenando a la demandada a pagar a la demandante 2.500 euros, con los intereses especificados en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. No se hace especial imposición de costas.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por SEGUROS BILBAO, S.A se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 15 de enero 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO . - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante concertó una póliza de seguro de hogar sobre una vivienda unifamiliar de destino secundario, siendo una de las garantías pactadas el robo.
Es hecho admitido que entre el 18-5-2014 y el 4-6-2014 se forzó una valla perimetral de la parcela y se accedió al interior de la vivienda y garaje, los cuales se encontraban con las llaves puestas.
Reclamado el importe del daño, y tras la oposición de la entidad de seguros, la sentencia considera que el siniestro es objeto de cobertura, si bien reduce la indemnización solicitada y condena al pago de la cantidad de 2.500 euros e intereses del art 20 LCS desde la fecha de la denuncia.
SEGUNDO .- La entidad de seguros interpone recurso de apelación. Considera que no tiene obligación de pago según el art 52 LC y art 3 de las condiciones generales de la póliza. Entiende que concurre negligencia en la parte actora por dejar las llaves puestas, hecho que supone agravación del riesgo, o culpa exclusiva. Muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y con la interpretación que se ha efectuado del contrato. En cuanto a los daños, considera que se reclaman algunos posteriores al siniestro y, subsidiariamente, que concurre pluspetición o enriquecimiento injusto. Finalmente que no procede el pago de intereses del art 20 LCS .
TERCERO .- En el recurso se efectúan varias alegaciones referentes al contenido de la póliza y al siniestro, y en relación a que no se trata de vivienda secundaria, sino deshabitada; que la valla no se aseguraba porque no era elemento de sólida construcción según la póliza, y que no hubo robo según la definición de la póliza por cuanto no hubo fuerza para acceder a la vivienda.
Se admite en el recurso que la vivienda ya había sido objeto de otro seguro, que hubo tres sinistros anteriores y que aquel primero se anuló por siniestralidad. En estas circunstancias se concertó la nueva póliza, de modo que ahora no se puede alegar que la valla solo era delimitadora y no de sólida construcción o vivienda aislada, o como, mantuvo el perito del asegurador, que se trataba de casa deshabitada con una valla fácil de saltar. Tampoco se puede negar que fuera vivienda secundaria cuando ese carácter fue afirmado en la declaración testifical de la corredora de seguros y por la razón de que se pernoctaba menos de seis meses al año. Por tanto, la parte demandada prestó su consentimiento en el contrato, que tiene los efectos del art 1 LCS en relación al art 1.258 CC .
En cuanto a si hubo o no robo, se accedió a la parcela porque se cortó la valla, actuación que, como aprecia la sentencia apelada, se subsume en la definición de robo del C Penal y de la póliza, art 3.7 .
CUARTO .- En el recurso se considera que la existencia de llaves en la puerta supone agravación del riesgo según los arts 10 , 11 y 12 LCS y condicionado de la póliza, pag 64 y negligencia del asegurado según el art 52 LCS .
Los arts 10 y ss LCS regulan el deber del asegurado de contestar antes del contrato al cuestionario presentado y de declarar después todas las circunstancias de agravación del riesgo.
El art 52 p1 LCS establece que el asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas, entre otras, por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
El riesgo era la vivienda unifamiliar y el hecho de dejar las llaves puestas no es una circunstancia de agravación en el sentido del art 10 LCS , sino una actuación puntual y circunstancia concurrente en el siniestro que puede ser valorada en relación al art 52 p1 LCS .
Según ese precepto, la negligencia ha de ser grave. La parcela estaba vallada y fue forzada, de modo que no fue facilitado el acceso, sino que hubo que salvar la dificultad de la entrada por los autores del robo y una vez que ello fue llevado a cabo es cuando se accedió a la vivienda. En esas circunstancias podría apreciarse descuido pero no que hubiera una falta de diligencia grave en el asegurado (en este sentido, st AP de Sevilla, Sección 8ª nº 212/2014 de 17 julio ; A P de Madrid, Sección 11ª nº 125/2014 de 5 marzo ).
QUINTO .- En cuanto a la cantidad a indemnizar, de los informes de los dos peritos y sus explicaciones resulta que el de la parte demandada valoró según precio de mercado. Pero frente a ello el perito del actor indicó que ese precio era el de coste en tienda y que habría que añadir el tiempo y el trabajo por retirada y colocación. No es admisible la depreciación efectuada por el perito del asegurado por considerar la vivienda deshabitada, dado que se aseguró con el carácter de secundaria. En cuanto a la limpieza, explicó el perito del actor que no era la propia del transcurso del tiempo, sino la referente a elementos dañados. En cuanto a los elementos que debían ser indemnizados, cada perito mantuvo sus conclusiones aunque el informe del demandado es muy anterior al contrario. Si bien de las explicaciones del perito de la parte demandada, este mantuvo que un poste cercano a la valla no estaba dañado.
Teniendo en cuenta los dos informes que reflejan los daños derivados del siniestro según sus autores y las explicaciones de ambos, la sentencia apelada no acoge ni otra valoración, sino una ponderada, y aún excluyendo el poste mencionado, procede mantener la cuantía fijada por dicha resolución al no resultar excesiva a la vista del criterio limitado del que resultó la valoración de la parte demandada.
En cuanto a los intereses, procede también desestimar el recurso por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia sobre la aplicación del art 20 LEC y su párrafo 8, la discrepancia en la cuantía a indemnizar no es causa de la exoneración de su pago (por ej, st TS 20-9-2014 nº 489/2014 ).
SEXTO .-Aunque se desestima el recurso no procede efectuar expresa imposición de costas del recurso por cuanto de las circunstancias concurrentes en el caso resultan dudas y dificultad para la fijación de la cuantía resarcitoria del perjuicio patrimonial( arts 394 , 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sonia Peiré Blasco en nombre de Seguros Bilbao SA contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 recaída en juicio verbal nº 618/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad .2 - Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe interponer recuso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
