Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 121/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 314/2011 de 23 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100044
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:876
Núm. Roj: SJM BA 876:2016
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Fax: 924286455
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000314 /2011
DEMANDANTE D/ña. ECULTURA NET SA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Don Pedro Antonio (3)
Don Adolfo (4)
Don Andrés (4)
Doña Soledad Cabañas Álvarez(2)
Doña Marta Gerona Del Campo (3)
Don Antonio José González Morgado (4)
En Badajoz, a 23 de marzo de 2016.
Antecedentes
Dado que la prueba propuesta es documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia el 21 de diciembre de 2015, desconociendo las razones por las que constando la diligencia de ordenación de septiembre de 2015, no se notifica hasta aquella fecha y se pasa a la mesa de Ssª para resolver.
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita por la administración concursal la declaración culpable del concurso, y la condena de GLOBALEVENTS ID CORPORATION S.L. , Don Pedro Antonio , Don Adolfo y Don Andrés a la cobertura solidaria del déficit, la solicitud la funda en los siguientes hechos:
.-de la actividad desarrollada por la concursada han salido fraudulentamente bienes y derechos (artículo 164.2 5º) agravándose o generándose la situación de insolvencia porque en determinadas actividades se emplean grandes recursos que no han venido compensadas por los beneficios. ' la inversión realizada en ciertos proyectos no ha cubierto mínimamente los costas que ha debido asumir la concursada' durante los ejercicios 2010 y 2011 existen facturas de abono cuya justificación y origen se desconoce y que han deteriorado la situación de la concursada, realizando abonos a GLOBAL EVENTS por importe superior a 170.000 euros, empresa que gestionaba a la concursada.
El Ministerio Fiscal solicita la calificación del concurso de fortuito.
Los demandados se oponen por las razones expuestas en sus escritos a los que me remito para evitar reproducciones ociosas, y que se resumen en la falta de acreditación de las alegaciones efectuadas por la Administración Concursal.
El artículo 164 de la LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.
El concurso
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.
Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .
En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: 'La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
En el caso que nos ocupa, la demanda ha de ser totalmente desestimada pues las alegaciones efectuadas por el administrador concursal carecen de la mas mínima fundamentación, careciendo de rigor jurídico, pues no efectúa una relación de hechos de los cuales se deduzcan las conclusiones que le hacen calificar el concurso de culpable, pues se desconocen que bienes y derechos han sido extraídos del patrimonio de la concursada, en que momento, por que importe, y hacia donde han ido los mismo, quien se ha beneficiado de ellos, etc.
Por otro lado, la prueba documental que aporta en cuanto al bloque documental consistente en facturas por importe de unos 170.000 euros, en los que basa una descapitalización de la concursada a favor de la empresa que la gestiona, GLOBAL EVENTS, basándose en desconocer el origen y justificación de las mismas, sin ninguna base contable, carecen de virtualidad probatoria, pues las facturas son documentos de creación unilateral, desconociéndose si finalmente ha habido traspaso de fondos en las cuentas de las empresas, si se ha declarado y deducido el IVA correspondiente, habiendo sido rebatidas por los demandados, que han acreditado que se trataban de facturas de rectificación algunas, otras anuladas, alguna abonada por GLOBAL.
En cualquier caso, carecen de sentido y de toda lógica racional que se trate de justificar la agravación de la insolvencia presentando unas facturas cuya justificación se desconoce por un importe total de unos 150000 euros, pretendiendo la culpabilidad de la empresa que gestiona a la concursada y los administradores por ello, cuando éstos han capitalizado a la concursada con unas aportaciones de mas de un millón y medio de euros.
En conclusión, no existe en la demanda una relación de hechos argumentativos de los que pueda deducirse la culpabilidad, ni se efectúa prueba alguna de la que se extraiga la descapitalización de la empresa, careciendo la demanda de sustrato fáctico del que pueda extraerse el dolo o la culpa, y mucho menos la explicación o deducción lógica entre aquellos y la relación causal de la causación o agravación de la insolvencia, sin que tampoco se explique ni siquiera mínimamente la aportación de cada implicado por la calificación, por lo que la sentencia ha de ser totalmente desestimada.
Desde un punto de vista legal cabe citar, sin necesidad de reproducir, dada su reiterada aplicación en las resoluciones judiciales, los artículos 217 y 265 de la L.E.C ., aplicables por la remisión específica contenida en la Disp. Final 5º y art. 194.1 de la LC y que determinan la desestimación de la pretensión ejercitada cuando los hechos relevantes para la decisión no queden debidamente acreditados, el deber del actor de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la necesidad de aportar con la demanda o contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
Así, la Sentencia del TS, pleno de la Sala 1ª, de fecha 22/4/2010 en la que se hace alusión expresa a que el art. 169 LC (hoy 170 LC ) exige que el informe de calificación del AC sea razonado y 'documentado'.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., imponiendo éstas a la AC las cuales, en su caso, serán constitutivas de un crédito contra la masa de conformidad con el art. 84.2.2º LC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Que
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. Letrada de la administración de justicia

