Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 70/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100115
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:662
Núm. Roj: SAP IB 662:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00121/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2016 0006033
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JUAN BLANES JAUME
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT
Recurrido: Celia , José
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: JOAN CAPÓ BOSCH, JOAN CAPÓ BOSCH
S E N T E N C I A Nº 121
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 191/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 70/2017, entre partes, de una como demandada apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN BLANES JAUME y asistida por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT; y de otra, como demandante apelada, Dª Celia y D. José , representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO JUAN RAMON ROIG y asistida por el Abogado D. JOAN CAPÓ BOSCH.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en fecha 10 de enero de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de don José y de doña Celia contra la sociedad 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.' y, por ello, DECLARO lanulidad(por error en el consentimiento) del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, 'Contrato de Cobertura sobre Hipoteca', de fecha 21 de noviembre de 2008, entre las descritas partes litigantes. Y, derivada de la anterior declaración, DECLARO la obligación de las partes arestituirse,recíprocamente, las prestaciones económicas percibidas (en concepto de intereses, comisiones o gastos que se hayan podido generar) con sus intereses legales, a contar desde cada una de las liquidaciones realizadas.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad de un contrato de swap concertado entre los ahora demandantes, D. José y Dª Celia , con la entidad Caixa Galicia, hoy Novagalicia Banco SA, por considerar que los demandantes padecieron error al contratar este producto. También desestima la excepción de caducidad de la acción.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad bancaria demandada en petición de que se declare la caducidad de la acción. No es objeto de recurso la argumentación en virtud de la cual la sentencia de instancia considera que los demandantes padecieron error al contratar.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como hechos relevantes a los efectos de esta alzada, cabe tener en cuenta:
A) En escritura pública de 21.11.2.008 los demandantes concertaron con la entonces Caja de Ahorros demandada un contrato de préstamo de un principal de 258.000 euros a abonar en 420 mensualidades (hasta el año 2.043).
B) En la misma fecha, las mismas partes concertaron un 'contrato de cobertura de hipoteca tipo swap' por un nominal de 243.578,87 euros, y entre el día 1.12.2008 y el día 1.12.2.013 (5 años).
C) Según cuadro de liquidaciones conforme a dicho contrato de swap obrante al folio 177, se aprecia que en los primeros meses el resultado es neutro, y desde el mes de junio de 2.009 los resultados del contrato han sido negativos para los consumidores provocando los respectivos cargos en la cuenta bancaria de los prestatarios, y así desde junio de 2.009 a mayo de 2.010 se cargaron 251,90 euros cada mes; de junio de 2.010 a mayo de 2.011, 392,77 euros cada mes; de junio de 2.011 a mayo de 2.012, 248,86 euros cada mes; de junio de 2.012 a mayo de 2.013, 335,12 euros; y las últimas seis mensualidades, de 528,77 euros.
D) La primera reclamación judicial de los ahora demandantes es de 30 septiembre del año 2.014, con una demanda presentada en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, la cual fue admitida a trámite y luego la demandada opuso la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia objetiva y esta demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2.016.
TERCERO.-La representación de la entidad bancaria considera que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cuatro años es el primer mes en que se produjo una liquidación negativa, esto es, el mes de junio de 2.009, con lo cual, al interponerse esta demanda el día 15 de marzo de 2.016 la acción de nulidad ha caducado.
La representación de los demandantes alega que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo en el que las prestaciones se van sucediendo debe computarse desde el último pago efectuado en diciembre de 2.013.
El concepto de consumación del artículo 1.301 del CC en relación con contratos bancarios es tratado en la alegada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 , que se reitera en la de 7 de julio de 2.015 , con los siguientes términos:
'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « (l)a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato (...) ».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil ...... La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
En el mismo sentido se pronuncian las STS de 13 de enero de 2.017 , con referencia a las de 29 de junio y 1 de diciembre de 2.016 . En la STS de 3 de marzo de 2.017 , en un supuesto de swap contratado por un entidad no consumidora, se indica que 'el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto...'
CUARTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto, esto es, un contrato de tracto sucesivo de varios años de duración, consideramos que se trata de contrato de swap con unos consumidores, y no con empresarios o profesionales, y se estima que los ahora demandados no pudieron tener el 'cabal y completo conocimiento' del error que padecían, o lo que es lo mismo, la operativa del producto bancario y sus efectos nocivos, hasta la conclusión de dicho contrato o el pago de la última de las cuotas del contrato de swap, esto es, en el mes de diciembre de 2.013. Es cierto que la primera liquidación negativa fue en el mes de junio de 2.009, pero estimamos que el evento que pudo permitir la comprensión real, cabal y completa del conocimiento del contrato que había suscrito por error es cuando se produjo el pago de la última cuota, con lo cual no compartimos las argumentaciones de la parte apelante, y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria SA (antes Nova Galicia Banco SA y Caixa Galicia), contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en los autos de juicio ordinario 191/2016, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
