Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 512/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100111
Núm. Ecli: ES:APC:2017:862
Núm. Roj: SAP C 862:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:512/16
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 648/16
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 121/17
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 512/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 648/16, sobre 'anular contrato de compra de acciones', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DOÑA Elisabeth y D. Mariano ,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y comoAPELADO:BANKIZ, S.A.,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Predosa Bugallo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 29 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Declarar la nulidad del contrato que sustenta la demanda.
La demandante restituirá a la demandada los títulos- acciones que obren en su poder, en su caso, con los intereses percibidos desde sus respectivos abonos.
Todo ello sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, de fecha 29 de julio de 2016 , acordó en su parte dispositiva la declaración de nulidad del contrato que sustenta la demanda, debiendo la demandante restituir a la demandada los títulos-acciones que obren en su poder, en sus caso, con los intereses percibidos desde sus respectivos abonos; sin imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte diapositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.-Se solicita en el suplico de la demanda y como petición principal: Que se declare la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones -títulos en los que se sustente la demanda- y en consecuencia que se abonen a la demandada 4998,75 € con los intereses legales desde la suscripción y obligándose la actora a devolver a la demandada los títulos indicados con los rendimientos percibidos, si los hubiere, con los intereses desde sus respectivos abonos, así como las costas del procedimiento.
La demandada procedió a consignar en el Juzgado y para pago la cantidad principal reclamada con sus respectivos intereses, por lo que nada queda ya por resolver salvo la reclamación de nulidad interesada con la reciproca restitución conforme al artículo 1303 del Código Civil , así como las costas procesales.
La nulidad se acuerda por error en el consentimiento, por una información defectuosa e inexacta por parte de la demandada. La restitución es consecuencia de las nulidad, restitución ya solo para la demandada por cuanto la actora ha obtenido ya total resarcimiento par cumplimiento de la demanda en lo que supone su contestación a la demanda, por lo que en realidad la actora ya ha obtenido satisfacción de la pretensión deducida en su escrito de demanda.'
'Segundo.-No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, en aplicación del n° 2 del artículo 394 de la L.E.C ., dado el comportamiento procesal de la demandada, resarciendo en su integridad a la actora voluntariamente'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, realizando las siguientes alegaciones:
1º)Infracción del art. 395 LEC . Allanamiento formulado después de requerimiento extrajudicial fehaciente.
La Sentencia impugnada obvia la existencia acreditada de un requerimiento extrajudicial fehaciente a la demandada, anterior a la iniciación de este procedimiento.
Así, consta acompañada al escrito de demanda como Documento n° 6, carta remitida a la demandada, con fecha de sello de recepción de 17 de junio de 2014. En la misma se hacía referencia a las informaciones inexactas y omisiones de que adoleció el folleto informativo de la UPS, y cómo llevó a mis mandantes a un vicio en el consentimiento, con expresa advertencia del ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia, en caso de no ser atendida.
Ha sido la demandada pues, la responsable directa, con su actitud obstinada y pertinaz, de que mis mandantes hayan impetrado este procedimiento judicial como único medio de poder recuperar el dinero invertido con incumplimiento de las obligaciones de
información por la demandada, obligando a asumir una serie de gastos de defensa y representación.
A este respecto, si la demandada hubiera realizado lo mismo que vino a hacer mediante la consignación del principal y los intereses legales, antes de la interposición de la demanda, mis mandantes jamás habrían tenido que asumir gasto alguno.
Por otro lado, de ningún modo puede la demandada escudar su falta de cumplimiento del requerimiento en la existencia de dudas en cuanto a la reclamación y la prosperabilidad de la reclamación en vía judicial, puesto que antes del requerimiento formulado, y de la interposición de la demanda existía ya una notoria y clara jurisprudencia que consideraba las graves inexactitudes del folleto de emisión de Bankia, desde que con fecha 29 de diciembre de 2015, se dictara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que fue reiterándose por el resto de tribunales.
A este respecto, podrían citarse además, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015 (S.9ª), rec n° 693/2014 ; AP Barcelona, de fecha 14 de mayo de 2015 (n° rec. 835/2013 ), AP Albacete, de fecha 26 de mayo de 2015 (n° rec. 134/2015 ), AP Jaén de fecha 8 de junio de 2015 (n° rec: 215/2015 ), AP Madrid (S. 10 ª) de fecha 26 de junio de 2015 , AP Madrid de fecha 8 de julio de 2015 (rec n° 176/2015 ), AP Palencia de fecha 10 de julio de 2015 (n° rec 153/2015 ), entre multitud de otras.
El art. 395 LEC es claro, cuando dispone:
'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'
Llama la atención la expresión'en todo caso',pues el legislador expresa en este precepto su voluntad clara de considerar la mala fe de la demandada, y con ella la condena en costas, siempre que exista requerimiento fehaciente y justificado de pago, como es nuestro caso.
La mala fe de la demandada, que no es identificable con la que se refiere el art. 7 CC , sino que se refiere a la actitud extraprocesal de la demandada. Es claro que si la demandada se hubiere avenido en su momento a la reclamación efectuada, como vino a hacer, no habría existido este procedimiento judicial, y no se habría asumido gasto ninguno por mis mandantes:
Este es precisamente el sentir unánime de la profusa jurisprudencia que se ha dictado al respecto, llamando la atención cómo esta misma Audiencia Provincial llega a declarar que este precepto establece una presunción'iuris et de jure'de mala fe de la demandada en supuestos como el nuestro.
Procede por tanto acoger el recurso y revocar la sentencia en el único punto de la condena en costas, que deberán imponerse a la demandada por aplicación taxativa del art. 395.1 LEC .
2º)Adicionalmente se manifiesta que en el presente procedimiento el demandado ha procedido a contestar a la demanda con carácter previo al allanamiento, como así consta en autos, por lo que resulta aplicable el apartado 3 del art. 395 de la LEC , que literalmente dice:
'Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior' , lo que nos remite al art. 394.1 LEC que establece:
'... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'
Pues bien, en la sentencia que venimos a apelar no se hace referencia alguna a este extremo ni se razona las dudas de hecho o Derecho que pudieran motivar la no imposición de las costas de este litigio a la demandada, toda vez que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo es clara en lo que se refiere a la adquisición de las acciones de Bankia en su Oferta Pública de Suscripción.
SEGUNDO.-El art. 395.1 de la LEC , después de sentar la regla general de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de sus pedimentos que supone el allanamiento, admite la salvedad de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, estableciendo, en su párrafo segundo, una presunción legal de mala fe, en el supuesto de haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o dirigido contra él demanda de conciliación. Además, el art. 395.2 condiciona la no imposición de costas al hecho de que el allanamiento a la demanda se produzca antes de contestarla, pues de no concurrir este presupuesto se aplicará el principio general del vencimiento, recogido en el art. 394.1 de la LEC . No hay que olvidar que el allanamiento implica que se dicte una resolución acogiendo las pretensiones del actor que han sido objeto del mismo, por lo que, en materia de costas, rige también en estos casos el principio general del vencimiento del art. 394.1 de la LEC , y sólo en el supuesto excepcional de que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda no procede la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el allanado.
En el presente juicio no se ha cumplido el presupuesto esencial para que no se impongan las costas a la entidad allanada, de que el allanamiento se produzca antes de la contestación a la demanda, ya que el mismo se formuló en el propio escrito de contestación, por lo que, en definitiva, el allanamiento se produjo extemporáneamente a los efectos del art. 395 de la LEC , siendo así de aplicación el principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la misma Ley
En todo caso, también está documentalmente acreditado que la entidad demandada no atendió al requerimiento fehaciente formulado por la actora antes de la interposición de la demanda, para que voluntariamente realizasen lo pretendido en ella, obligando a éstos a seguir un proceso declarativo, por lo que su mala fe a los efectos discutidos de la condena en costas debe ser presumida, conforme al citado art. 395.1, párrafo segundo, de la LEC .
En consecuencia el recurso de apelación debe de ser estimado, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisabeth y DON Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, recaída en los autos de Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 648/16, debo revocar y revoco la referida resolución en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a la demandada, manteniendo los demás pronunciamiento de dicha resolución; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

