Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 115/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100219
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1390
Núm. Roj: SAP C 1390:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 115/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
SENTENCIA
Núm. 121/17
En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000115/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Aquilino , Dª Lina , D. Esteban y D. Gabino , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por el Abogado Dª LETICIA GUDE CASTRO, y como parte apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE RIBEIRA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Abogado D. VALENTÍN HOMERO MUÑIZ PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Sra. Pariente Pouso, en nombre y representación de D. Aquilino , Dª Lina , D. Esteban y D. Gabino , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada en autos por la procuradora Sra. Paisal Outeiral, de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Aquilino , Dª Lina , D. Esteban y D. Gabino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de instancia y,
PRIMERO.-El recurso de apelación es interpuesto por la representación de cuatro comuneros, propietarios por quintas partes y en proindiviso, de las plantas NUM001 y NUM000 del EDIFICIO000 ', sito en la ciudad de Santa Eugenia de Ribeira, contra los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con oposición de la comunidad de propietarios demandada. Tales pronunciamientos impugnados, son el relativo a la denegación del pedimento principal a) de la súplica de la demanda, esto es, la petición de nulidad del acuerdo comunitario referente a la instalación de tres ascensores en el edificio, desistiendo en esta alzada de la solicitud de retirada de la obra ya hecha; y el relativo a la denegación del pedimento subsidiario b), es decir, la declaración de que quedarán exonerados los dueños del NUM001 y NUM000 , de contribuir a los gastos de instalación de tres ascensores en el edificio. La discusión debe centrarse, por tanto, en si el acuerdo impugnado es o no válido, y en si los apelantes están obligados a contribuir a los gastos de la instalación.
Aunque la apelada discuta la admisibilidad del recurso, nada se opone a ello, pues éste tiene encaje en las líneas generales del artículo 458 de la LEC , que no exige un formalismo extremo, en cuanto a la formulación de las alegaciones. Cierto es que el escrito de recurso es confuso; pero se sabe lo que se impugna y lo que se pide, y desde luego, la labor de exégesis que aquí nos toca, la haremos a la luz de las alegaciones de la demanda, pues es sabido que la apelación no es el momento procesal hábil para formular pretensiones, por lo que cualquier cuestión nueva que se pretenda suscitar aquí, se tendrá, indefectiblemente, por no alegada.
SEGUNDO.-Delimitado así el objeto del debate, la Sala agradece que la apelante explicite su preferencia por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Ribeira, en los autos precedentes de juicio ordinario 229/2014. Es cierto que esa sentencia fue confirmada por la nuestra de 19-11-2015 , pero también, fue matizada. Allí dijimos, sobre un acuerdo comunitario anterior que, entonces, nos ocupaba: 'En consecuencia, como dijo la Juez 'a quo' y esta Sala ratifica, el acuerdo adoptado por la junta no es válido y no obliga a los comuneros impugnantes, por no alcanzarse la mayoría exigible. Como esto es lo pretendido por la demandante y se le concede, el resto de cuestiones tratadas en la sentencia son mera 'obiter dicta', por lo que la Sala no va a pronunciarse sobre esas cuestiones meramente accesorias y complementarias y que en sí mismas son un futurible, pues si se alcanzasen las mayorías legalmente exigibles y persistieren las discrepancias e impugnaciones, podrían éstas plantearse, dado el caso, en otro pleito. Pleito que, claro está, no aparecería en modo alguno condicionado por lo incidentalmente comentado en la instancia y en lo que nosotros no entramos'. Es decir, que las opiniones y 'obiter dicta' de aquella sentencia de instancia, carecen por completo de relevancia en este pleito. Ni el Juez 'a quo' tuvo en cuenta esos comentarios, ni la Sala los tendrá, a la hora de resolver sobre la validez del acuerdo comunitario actual. El acuerdo anterior puede ser un precedente histórico del acuerdo nuevo, pero no es un presupuesto jurídico. Y como no lo es, no alcanzamos a entender, de qué manera el recurso de casación, interpuesto por la comunidad de propietarios, no por la apelante, contra nuestra sentencia de entonces, puede afectar a nuestra sentencia presente. Dicho de otro modo, el debate sobre la validez del primer acuerdo, ni condiciona, ni entorpece, el debate sobre el segundo acuerdo. En el primero, no se respetó el artículo 17.2 de la LPH , que establece una norma especial sobre las mayorías exigibles para los acuerdos de autos, y a cuyo tenor: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.' Pero en el segundo acuerdo, como acertadamente resolvió el Juez de instancia, y realmente la parte no discute aquí (no se hace mención de ello en el recurso de apelación), sí se respetaron las mayorías y formalidades legales. Por lo que el recurso debe desestimarse en cuanto a la denegación de la pretensión de la petición principal de la súplica de la demanda, por lo que debemos, seguidamente, analizar la pretensión subsidiaria.
TERCERO.-Sobre la cuestión de si los apelantes vienen obligados a contribuir a los gastos de instalación de los ascensores en el edificio, no obstante su condición de propietarios de las plantas NUM000 y NUM001 , la respuesta dada por el Juez a quo es correcta. De acuerdo al artículo 17.2, en remisión al art. 9, ambos de la LPH , se impone, a todos los propietarios, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, fijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del edificio o inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no puedan ser susceptibles de individualizarse. Respecto a los acuerdos de instalación o sustitución de un ascensor, la doctrina jurisprudencial establece que el acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo que le corresponda a cada uno.
De la lectura del artículo 17 (LPH ), la instalación del ascensor por primera vez, es una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de ninguna clase; salvo las del título constitutivo, o de las establecidas, en su caso, en los estatutos debidamente inscritos, en el Registro de la Propiedad correspondiente, pero en las tasadas condiciones en que estas cláusulas pueden oponerse, que más abajo examinaremos.
Así ha sido reconocido en diversas y diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destaca la STS de 13 noviembre 2012 , citada ya en la sentencia apelada, que señala que '...los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor.'
Las excepciones a esta regla general son las exenciones de gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, que se refieran a los propietarios de inmuebles. Pero las excepciones deberán de estar reconocidas, expresamente, en el título constitutivo, y/o en los estatutos de la comunidad, y no son oponibles frente a gastos de primera instalación de un ascensor. Doctrina reiterada en STTS de 23-04-2014: 'Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio'.
O como señala en STTS de 10 de febrero de 2014, 'el alcance
de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.'
Siendo ello así, es evidente que en el caso, se trata de la instalación, por primera vez, de ascensores en el inmueble, lo que supone una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, en los términos establecidos por la jurisprudencia expuesta. Además, en los estatutos no hay ninguna previsión de exclusión, de propietario alguno, a este tipo de gasto. Pero incluso aunque la hubiera, sólo sería oponible frente a gastos de reforma, renovación o reparación del ascensor, no respecto de gastos de primera instalación del servicio. No vale de nada, pues, elucubrar sobre voluntades estatutarias tácitas de exención del gasto de autos, porque carecerían por completo de valor, al no ser expresas, y además, en ningún caso podrían enervar la reclamación, por gastos derivados de la primera instalación del ascensor. Hablar sobre abuso de derecho, sobre la naturaleza proindiviso de la propiedad de los apelantes, y demás consideraciones de este tenor, no vale de nada. En los términos que anteceden, los apelantes están obligados por el acuerdo comunitario, y están obligados a afrontar los gastos que de ello se derivan.
El recurso, por todo ello, se desestima.
CUARTO-.En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la íntegra desestimación de la apelación ha de conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S. M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de don Aquilino , doña Lina , don Esteban y don Gabino , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ribeira , en el procedimiento ordinario 224/2016, cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
