Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 482/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100114
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:423
Núm. Roj: SAP LE 423:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00121/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24089 42 1 2013 0003154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000312 /2013
Recurrente: Casilda , Gema
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO CAMPAÑA AVILA,
Recurrido: Demetrio , Piedad , María Cristina , Gonzalo , Celia , Lucio
Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, , MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ , MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ , MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ ,
Abogado: SERGIO CANCELO MALLO, , SERGIO CANCELO MALLO , SERGIO CANCELO MALLO , SERGIO CANCELO MALLO ,
SENTENCIA NUM. 121/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cuatro de mayo de 2017.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 312 /2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Casilda , representada por la Procuradora Dª. María Encina Martínez Rodríguez, asistido por el Abogado D. Pedro Campaña Avila, y como parte apelada, D. Demetrio , Dª María Cristina , D. Gonzalo , Dª Celia representados los cuatro primeros por el Procurador D. Mariano Sixto Muñiz Sánchez, asistidos los cuatro primeros por el Abogado D. Sergio Cancelo Mallo, y Dª Piedad , no personada, sobre valoración acciones sociedad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTElas impugnaciones al cuaderno particional de fecha 2 de marzo de 2015, y posterior rectificativo de fecha 11 de febrero de 2015, presentadas por la representación procesal de Dña. Casilda y por la representación procesal de Dña. Celia , D. Demetrio , Dña. Piedad , Dña. María Cristina , D. Gonzalo , en el sentido de que aquel cuaderno particional deberá ser corregido por la Contadora-Partidora en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de marzo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que se dicta en primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Casilda en el que se formulan las siguientes peticiones:
1.- Se ordene la sustitución del valor atribuido a las acciones de las sociedades PIVA MOTOR S.A., e IOVA S.A., en el cuaderno particional por la valoración alternativa presentada por la demandante Dª Casilda en el informe pericial emitido por American Appraisal España S.A.
2.- Se ordene a los nietos traer a colación la totalidad de las donaciones recibidas por su padre, D. Amadeo , en cumplimento de lo dispuesto en el art. 1038 del C. Civil , computándose por mitad las hechas por ambos cónyuges en la herencia de cada uno de ellos y también las realizadas por el causante de bienes de naturaleza ganancial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1046 del C. Civil .
Por la representación de Dª Celia , y Dª Gema , D. Demetrio y D. Gonzalo se formuló oposición al expresado recurso, en base a las alegaciones que se exponen en el mismo, solicitado que previos los trámites legales oportunos se dicte resolución por la que se proceda a la integra desestimación del recurso, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Sustitución del valor atribuido a las acciones de IOVA, S.A. y PIVA MOTOR S.A.
La recurrente discrepa con el valor atribuido a las acciones de las sociedades IOVA S.A., y PIVA MOTOR S.A., argumentando que debería ser sustituido por la valoración alternativa propuesta en el informe pericial emitido por American Appraisal España S.A., aduciendo que el perito tasador ha cometido graves errores metodológicos que han determinado que las conclusiones sobre el valor de mercado de las acciones de ambas sociedades sean incorrectas, y ello, debido a que, en el método utilizado por el perito tasador, denominado compuesto simple o clásico, para ser correctamente aplicado, debería haberse sustituido el 'valor contable' de los bienes registrados en los estados financieros de las sociedades por el valor del 'activo real neto', a fecha de devengo, lo que no se ha hecho, justificándolo el perito en que carecía de los medios necesarios para realizarlo y que debería haber subcontratado a otros peritos para ejecutar dicha tarea metodológica, lo que constituye como señala el informe pericial emitido por American Appraisal, un grave error a la hora de aplicar el método clásico y, por tanto, de determinar el valor de las acciones de las sociedades y del caudal hereditario, y que ese error supone a modo de ejemplo, que, el perito economista concluya que el Valor de Mercado a fecha de valoración de los inmuebles incluidos en las sociedades valoradas corresponda al coste de adquisición de los inmuebles menos la amortización acumulada, teniendo en cuenta la elevada antigüedad media de dichos inmuebles.
La situa ción financiera y patrimonial de una sociedad es la que reflejan sus cuentas. Pero la imagen fiel resulta de la aplicación de las normas y principios contables y entre ellas las normas de valoración. Por ello el Tribunal Supremo ha señalado que las reglas contables son las que el ordenamiento jurídico considera adecuadas para fijar la situación patrimonial y financiera de una empresa ( STS de 12 de enero de 2015 ). Y es que en ningún caso se puede prescindir de las reglas de valoración para intentar establecer una situación financiera y patrimonial distinta, puesto que son esos principios y normas los que garantizan que las cuentas reflejen la imagen fiel de dicha situación ( STS de 11 de febrero de 2002, Rec. 2985/1996Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 11-02-2002 (rec. 2985/1996 )).
El perito que se ha encargado de la tasación de las sociedades que integran el caudal hereditario, al no haber acuerdo entre los herederos para su nombramiento, fue designado en la Junta de Herederos que tuvo lugar el 6 de febrero de 2014, resultando elegido el economista-auditor D. Hipolito , quien emite el informe que se presenta ante el Juzgado el 22 de octubre de 2014, al folio 644 y siguientes, en el que entiende que ha de determinarse el valor de IOVA, S.A., y PIVA MOTOR, S.A., a través del Método de valoración 'Clásico', señalando que dentro de la diversidad de métodos empleados, métodos basados en el Fondo de Comercio o Goodwill para valoración de empresas y teniendo en cuenta la singularidad de la valoración en la que se pide calcular el valor de la misma, estima que el más apropiado es el basado en el valor sustancial neto de la empresa, adicionándole el valor del Fondo de Comercio, que es este el valor que la empresa tiene por encima de su valor contable, un valor a añadir al Activo Neto. Este valor se añade en caso de que exista beneficio (se toma el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2010, 2011 y 2012). De no ser así el Fondo de Comercio sería nulo ya que no habría beneficios que incrementasen el valor de la sociedad por encima de su valor contable. El Fondo de Comercio se calcula como n veces el beneficio de la empresa, y de un coeficiente entre 1.5 y 3, se opta por aplicar un coeficiente 2 en base a la crisis financiera.
Pues bien, partiendo de que en el recurso se considera, que la valoración de las acciones de ambas empresas, que ha servido de base a la contadora partidora para llevar a cabo las operaciones de división y adjudicación de herencia, resulta errónea, al no haberse sustituido, en el método aplicado por el perito judicial, el 'valor contable' de los bienes registrados en los estados financieros de las sociedades por el valor del 'activo real neto', lo primero que hay que señalar, es que el método aplicado por el perito es uno de los diferentes métodos que existen para la valoración de empresas, como se recoge en la sentencia de instancia, contando en general todos ellos, desde el punto de vista doctrinal, con detractores y seguidores. El usado por el perito judicial, se encuentra entre los que de ordinario se vienen utilizando a tales fines, la ventaja de dicho método estriba en la utilización del valor contable basándose en datos objetivos, procedentes directamente del balance, pero presenta como inconveniente, que no se tomen en consideración la posible existencia de plusvalías o minusvalías.
El valor contable, viene a ser el equivalente al importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentran registrados en el balance, de modo que el valor contable viene a ser lo mismo que el patrimonio neto (o activos netos). El patrimonio neto es el que aparece en el balance de situación de la empresa. El valor contable de una empresa básicamente se alcanza, tras restar el pasivo de los activos de la empresa lo que determinaría el valor contable o intrínseco de la empresa, -el pasivo se compone de las deudas y obligaciones de la empresa, los activos incorporan los bienes o patrimonios y los derechos de la empresa. El valor real neto es el verdadero valor patrimonial de la empresa. Consideradas todas las partidas del activo, a su valor actual de mercado, y del pasivo exigible, a su valor actual de reembolso.
Habida cuenta de los diferentes métodos de valoración de empresas existentes y de los múltiples factores que pueden influir en su determinación, si bien es factible que no se pueda llegar a establecer de un modo absolutamente exacto el valor de las mismas, sin embargo si se debe de tratar de aproximarse lo más posible al valor real de los bienes que integran el activo, para de este modo determinar cuál es el valor del patrimonio del causante a la fecha del fallecimiento, con el que ha de operar la contadora partidora, al tiempo de llevar a cabo las operaciones particionales, pues como señala la STS de 18 de mayo de 2012 , 'Hay que tener en cuenta que -en este caso el mandato legal (que no instrucción de parte) consiste en 'valorar' las participaciones, lo que tiene un componente objetivo muy superior al de 'fijar el precio' regulado en el art. 1447 del Código Civil , aunque a la postre la valoración tenga como objetivo fijar este-. Por ello no será admisible un valor que no sea el razonable, sin necesidad de manifiesta iniquitas (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe'.
De lo actuado se desprende, que el perito judicial ha tomado como referencia el valor contable de los activos, partiendo de los reintegros contables o estados financieros de las dos empresas, como el mismo manifiesta en la vista, sin tener en cuenta si se ajusta, o no, al valor real neto de los bines que configuran el activo de ambas sociedades, a la fecha del fallecimiento del causante, ya que para ello hubiera precisado auxiliarse de otras periciales, con las que no contó, tasando la empresa IOVA S.A., en 12.480.322,22 euros, y cada una de las participaciones en 330,13 euros, y PIVA MOTOR S.A., en 16.690.649,8 euros, y el valor de cada acción en 347,72 euros, mientras que en el informe que se aporta por la recurrente se valoran las empresas y las participaciones sociales en más del doble, IOVA S.A., -patrimonio neto ajustado 25.736.376,55 euros, valor de las acción 680,86 euros-, y PIVA MOTOR- patrimonio neto ajustado 41.198.495,61 euros, 858,30 euros la acción-, de lo que se deduce tras el cotejo de ambas periciales, que la valoración del perito judicial, al no tomar como referencia el valor real neto de los activo, por no contar con dicho dato, puede dar como resultado final una valoración de las participaciones o acciones que no se ajusta o se aproxima a su verdadero valor.
Ahora bien, sentado lo anterior, no se puede obviar, que el informe emitido por la entidad American Appraisal España S.A., es un informe de parte, al que no se le puede atribuir una total objetividad, al tiempo que la veracidad de sus resultados, también puede ser cuestionada, dado que a la hora de su realización se ha contado con una serie de limitaciones que incluso, se ponen de manifestó en el mismo, al señalar, que: 'Para la realización de nuestro trabajo, únicamente hemos considerado la información descrita en el apartado correspondiente, por lo que queremos llamar su atención sobre el potencial impacto que la disponibilidad de información adicional podría haber tenido en las conclusiones alcanzadas. En concreto, y sin carácter exhaustivo, destacamos los siguientes aspectos: No hemos dispuesto de información de gestión relativa a cada uno de los negocios desarrollados por las sociedades objeto de valoración. No hemos dispuesto de información financiera prospectiva, ni hemos tenido acceso a personal directivo de las sociedades al objeto de obtener un mayor entendimiento del desarrollo de las actividades pasadas y futuras. No se ha realizado medición de los terrenos y/o edificios por medios técnicos (taquímetro, cinta, nivel), ni se ha dispuesto de planimetrías de las propiedades. Las superficies empleadas en el estudio han sido facilitadas por el cliente a través de diferente documentación, como copias de escrituras de propiedad, notas simples del registro de la propiedad o información catastral. Únicamente se ha realizado la medición en fotografía aérea de ciertas obras de urbanización no recogida en dichos documentos. No se ha podido realizar la inspección física del interior de los inmuebles por lo que se ha estimado su estado de conservación, acabados y calidades en función de las informaciones verbales del cliente, del aspecto exterior de los mismos, en el caso que sean visibles desde la vía pública, o de la inspección de las zonas accesibles al público en los inmuebles hoteleros y comerciales'.
Por tanto, si partimos de que el método utilizado por el perito judicial, tiene como inconveniente que no se tomen en consideración la posible existencia de plusvalías o minusvalías, y de que como señala el perito judicial, la valoración se hace en base a los estados contables, y de que a la vista de lo actuado, y al margen de las razones subjetivas que pueden mover a cada una de las partes para atribuir unos u otros valores a los distintos bienes, y las posibles fluctuaciones del mercado y de la economía, o el interés específico de un determinado comprador en la adquisición de un bien, que pueden incidir notablemente a la hora de establecer el precio que finalmente puede alcanzar un inmueble en venta, como quiera que, no se puede concluir que las normas y principios contables aplicados por el perito judicial, den una imagen fiel de la situación patrimonial de ambas empresas, de su valor, y por ende del valor de sus acciones, se estima, por éste Tribunal, que para que las operaciones de la contadora partidora resulten un reflejo, lo más exacto posible, del verdadero importe del patrimonio dejado por el causante a su fallecimiento, sea preciso realizar, una pericial que determine el valor de mercado de los inmuebles que componen el activo de ambas sociedades, a dicha fecha, para de ese modo concretar el valor neto real de los mismos, que deberá ser el que se utilice por el perito judicial, en la fórmula que aplica en su informe, en el lugar del valor contable, para determinar el valor de las sociedades y de las acciones, y con el que finalmente deberá operar la contadora partidora, para llevar a cabo las operaciones de división y adjudicación que se propone en relación con los bienes de la herencia.
Por último, señalar que el hecho, de que el perito judicial al no disponer de estados financieros intermedios a la fecha de 14 de noviembre de 2012, realice la valoración a 30 de noviembre de 2012, según los datos extraídos de los libros Diarios, Balances de Situación y de las cuentas de Perdidas y Garantías, no se puede considerar que tenga una incidencia real en la valoración final de las acciones de ambas empresas, dado el mínino espacio de tiempo que media entre una y otra fecha.
TERCERO.-De las donaciones y su colación.
Se aduce en este apartado del recurso, que la sentencia debería precisar convenientemente que los nietos deberán traer a colación todas las donaciones recibidas por su padre, D. Amadeo , del causante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1038 del C. Civil y que el conjunto de las donaciones efectuadas por el causante salvo que se pruebe convenientemente el carácter privativo de lo donado, deberá ser traído a la cuenta de partición al 50%, dado su carácter ganancial, dejando entre ver que aunque la sentencia enumera las donaciones realizadas por el causante a sus hijos, en dicha relación no constan el conjunto de las recibidas por D. Amadeo .
La sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, cuando aborda el tema de las donaciones colacionables, enumera las otorgadas por el causante en vida, respecto del hijo fallecido D. Amadeo , así como las efectuadas a favor de la apelante, para a continuación en el Fundamento de Derecho Cuarto punto 4, señalar, que las donaciones colacionables deberán traerse a la cuenta de partición tomando los donatarios de menos tanto cuanto hayan recibido por aquel concepto, señalando a continuación que los nietos deberán traer a colación las donaciones recibidas por su padre, art. 1038 del C. Civil , lo cual no puede interpretarse, como que deban traer a colación, otras donaciones distintas a las constatadas en el procedimiento, pues no basta con presumir que pudieran existir, sino que es preciso demostrar que realmente se llegaron a hacer.
En el recurso se dice que se trata de un asunto de la mayor importancia dada la evidente dificultad de obtención de dicha información por el resto de las partes, al no existir registro alguno que las contemple, pero, lo que es evidente es que no basta con intuir o sospechar que pudieran haberse efectuado más donaciones que las reflejadas en la sentencia, sino que es preciso que quien así lo sostiene, lo acredite, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, y de lo actuado, no se puede deducir, que existan otras donaciones a mayores de las incluidas en el inventario, y puesto que los nietos representan en la herencia del causante a su padre, lo que se viene a indicar con acierto, es que han de colacionar todo aquello que correspondía colacionar a su padre, conforme a lo establecido en el precitado art. 1038 del C. Civil , que dispone 'cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionaran todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado' y ello, como es lógico, conforme a la relación de donaciones fijadas en el inventario.
No se cuestiona por ninguna de las partes que los bienes donados por el causante fueran gananciales, operando en todo caso la presunción de ganancialidad prevista en el art. 1361 del C. Civil , por lo que es claro que solo debe ser colacionada la mitad de tales cantidades, como se infiere de la referencia que en la sentencia de instancia se hace al art. 1046 del C. Civil , señalando que la donación hecha por ambos cónyuges se colacionara por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionara en su herencia.
En consecuencia con todo lo expuesto, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
< /p>
Queestimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraD. María Encina Martínez Rodríguezen nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Juicio de División de Herencia seguido con el nº 312/13 , debemosrevocar y revocamosdicha resolución, acordando que se proceda por el Juzgado de Instancia al nombramiento de un perito judicial, o sociedad de tasaciones, previo acuerdo de las partes, o en su defecto se proceda a su designación por insaculación, a fin de que lleve a cabo la valoración de los inmuebles que integran el activo de las sociedades IOVA S.A. y PIVA MOTOR S.A., a la fecha del fallecimiento del causante, que será la que sirva de base al perito D. Hipolito , para fijar el valor de las acciones de ambas sociedades, y en consecuencia a la contadora partidora para llevar a cabo las operaciones particionales, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la perdida de devolución constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
