Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 110/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100101

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3833

Núm. Roj: SAP M 3833/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0000152
Recurso de Apelación 110/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2016
APELANTE: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
APELADO: Dña. Claudia
PROCURADOR: Dña. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ
SENTENCIA Nº 121
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 19/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
CAIXABANK, S.A. , representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por
Letrado, y como apelada-demandante, Dña. Claudia , representada por la Procuradora Dña. CRISTINA
GRAMAGE LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Nulidad Contractual, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª Claudia , frente a la entidad CAIXABANK, S.A., y por ende debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de Bonos Autocancelables suscrita entre la actora y la entidad Barclays Bank, S.A., de fecha 28 de Febrero de 2016. Y en consecuencia la entidad demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 27.405 euros, más el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la de su abono.

Las costas de esta instancia serán a cargo de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de marzo de 2017.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Claudia interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK, S.A., interesando el dictado de una sentencia a cuyo tenor se declarase la nulidad de la orden de compra de Bonos Autocancelables denominados 'RBS, BBVA y SAN cupón 16%', condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.255 €, más los intereses legales, descontando la cantidad ya percibida.

Seguido el procedimiento por sus trámites, en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón se dictó sentencia estimatoria de la demanda al considerar, valorada la prueba propuesta y practicada, y en esencia, que la demandada no había acreditado haber prestado la información legalmente exigida y que, consecuentemente, prestó con error el consentimiento.

Frente a esa resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de la condenada en esa instancia. Son motivos del recurso: el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; la vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.



SEGUNDO.- Visionada la grabación del acto del juicio, el primer motivo del recurso, y con ello la totalidad del que se interpone, por no vulnerarse la jurisprudencia aplicable al supuesto que se enjuicia, está destinado al fracaso.

Al margen de los extractos de las declaraciones que se incluyen por el recurrente, la valoración global de lo manifestado por quienes depusieron en el acto del juicio, conduce, como concluye la Juzgadora 'a quo', a considerar que la demandada, a quien incumbe la carga de probar que la cliente ha recibido toda la información necesaria para configurar válidamente su consentimiento, no ha cumplido con esa imposición.

Es evidente que la actora no recibió directamente información o dato alguno del producto, -el propio empleado de la sucursal admitió no haberla visto nunca-, por tanto, con cita de la STS de 23 de abril de 2015 , habrá que examinar la información que recibió a través del ex esposo, que era el que mantenía, por razón de su actividad empresarial, contactos con la entidad bancaria, en atención a que 'Cuando quien se dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar, el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario.

Si este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de este, es cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante'. Pues bien, si según resulta de lo manifestado por su ex esposo, éste -sin estudios superiores o formación específica en materia financiera, que tenía por su actividad empresarial (director de ventas de una empresa familiar de venta de coches) buena relación con la entidad bancaria y que no gestionaba el patrimonio de la actora-, se limitó a transmitirle el producto que el Director le había aconsejado como inversión segura para rentabilizar los 30.000 € de los que disponía la actora, sin que ella, -que estuvo en la sucursal el tiempo preciso para firmar los documentos-, fuera preguntada sobre su experiencia financiera o sus conocimientos de inversión, tan siquiera si, a través de su ex esposo, era conocedora del producto que se disponía a contratar, debe compartirse con la sentencia recurrida en que el Banco no ha probado en debida forma que prestó a la demandante el correcto asesoramiento e información acerca de los productos financieros que le aconsejaba adquirir y, en definitiva, que con una información clara y verazmente al contratante, ésta pudo conocer el objeto y alcance de lo que contrataba.

Si como ha reiterado el TS, 'hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...' y que 'el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil )' , así como que 'el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ) , y que ( STS 1 de marzo de 2017 ) 'Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera..., no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio... No se trata de que la entidad financiera pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada...' , o que la entidad bancaria, -así lo reitera la STS citada, también la de 8 de marzo de 2017 y todas las que en ellas se mencionan-, está obligada 'al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente' , no acreditada tal carga, como se anunció, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 19/2016, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0110-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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