Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 231/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100227
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:228
Núm. Roj: SAP LO 228/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00121/2017
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
ARS
N.I.G. 26089 42 1 2015 0003544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000746 /2015
Recurrente: Verónica
Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado: MARIA FERNANDEZ VILLAR
Recurrido: Jose Ángel , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA,
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO,
SENTENCIA Nº 121 DE 2017
ILMOS/AS.SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACION
DE MEDIDAS Nº 746/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 231/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en cuyo fallo se establece: 'QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por Jose Ángel contra doña Verónica , fijando como medidas paternofiliales en relación al menor Agustín , de 14 años de edad hijo común de los litigantes, las siguientes: Se atribuye la custodia exclusiva del menor a su padre, ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida.
No se fija régimen de visitas entre madre e hijo, sin perjuicio de que, una vez recuperada la madre de sus problemas psiquiátricos, pueda plantear la oportuna modificación de medidas.
Se fija a cargo de la madre y a favor del niño una pensión de alimentos de 150 euros mensuales actualizable anualmente conforme al IPC. La pensión de alimentos se devengara desde la fecha de esta resolución si bien su abono le será exigible cuando tenga medios para ello o mejore de fortuna.
No procede expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2017. .
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada, Dª Verónica , la sentencia recaída en primera instancia, solicitando se establezca un régimen de visitas de la recurrente con su hijo, y se acuerda una pensión de alimentos a favor de este y a cargo de la madre de 80 (ochenta) euros mensuales, o, subsidiariamente, inferior a 150 (ciento cincuenta) euros fijados en primera instancia.
Tanto el Ministerio Fiscal como el demandante se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que, como, ad. ex. expresa la sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de La Coruña : ...'la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los JURISPRUDENCIA 5 Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.'...
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso que nos ocupa, ya que la Juez a quo razona acerca del resultado de las pruebas que pudo tener en consideración para alcanzar sus conclusiones, con razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
TERCERO.- Como esta Audiencia de La Rioja expone en sentencia nº 134/2015, de 2 de junio , 'El interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho-deber de visitas, y a él queda subordinado, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39-2 de la Constitución Española y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990. BOE 31 de diciembre de 1990).
Como establece la sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 212/2012, de 23 de febrero , en cuanto al régimen de visitas 'debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3)'. Y en el mismo sentido en nuestra sentencia nº 114/2016, de 19 de mayo , exponemos que el interés del menor, al que se ha de proteger y cuyo bienestar se ha de garantizar siempre 'es el principio informador de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en su artículo 2, modificado por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, principio que debe prevalecer en todos los pleitos en que se dilucidan intereses de menores'.
Sobre la misma cuestión, la sentencia nº 476/2017, de 9 de junio, de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid , señala: 'Hay que tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídico familiar preexistente entre aquél y sus hijos menores, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogidos en el artículo 160. Es un derecho de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho- deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso a aquellos, para salvaguardar sus intereses, y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2, en concordancia con el artículo 39.2 de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de Octubre de 1989, y ratificado por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990. Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del texto legal citado , cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores punto y aparte. En otro orden de consideraciones, no puede olvidarse lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1996, del 15 de enero , reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que establece que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En este sentido, el nuevo ordenamiento jurídico refleja progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social, de participar en la búsqueda de satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás, de manera que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la familia, y al menor, es promover su autonomía como sujetos'.
En el caso que consideramos consta la exploración del menor al folio 165 de las actuaciones, y su sentir respecto al establecimiento de cualquier tipo de relación con su madre revelado ante los distintos profesionales que han intervenido en el caso.
CUARTO.- Que, en primer lugar, hemos de considerar que en el caso que nos ocupa, se estableció por sentencia de fecha 5 de julio de 2004 (folios 12 y ss) aprobando convenio regulador suscrito por los progenitores que el menor (nacido el día NUM000 de 2002) conviviera con la madre a la que se atribuye la guarda y custodia, estableciéndose un régimen de visitas respecto al padre.
Solicitada por el progenitor la modificación de medidas establecidas en relación con el hijo, por auto de 29 de julio de 2015, y por acuerdo alcanzado por los progenitores, se acuerda la atribución de la guarda y custodia al padre (con el que el menor convive desde abril de 2014), y un régimen de visitas a favor de la madre, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar (folios 72 a 74); sin embargo, los encuentros solo se produjeron en dos ocasiones, como el informe del Equipo Psicosocial de los Juzgados señala al folio 168, indicando que ' el PEF informó que el primer encuentro entre la madre y el menor tuvo lugar el 22 de agosto de 2015 por demora del padre, solo se hicieron dos encuentros entre madre e hijo. Se dice:' En dichos encuentros el menor ha mostrado rechazo a relacionarse con su figura materna así como un elevado nivel de ansiedad (hiperventilación, lloros, rechazo al contacto físico, negativa a relacionarse con su madre, ocultarse tras un cojín). El padre decidió no llevar al menor después de esos dos encuentros por el rechazo del menor al contacto con la madre. Las técnicos informaron que: ' Verónica ha mostrado su enfado elevando el tono de voz, dirigiéndose hacia las Técnicos de este Servicio empleando un lenguaje inapropiado, responsabilizando al PEF de la situación y resultando muy difícil la comunicación con la misma, que en ocasiones no escucha, ni atiende a las indicaciones que se le dan, dado su estado de enojo'. El rechazo del menor a tener cualquier contacto con la madre no es cuestionado. Se pone de relieve en el informe de la Unidad de Salud Mental Infanto-juvenil del Centro de Salud Espartero, obrante a los folios 213 y 214, que establece padecer el menor un 'trastorno de ansiedad generalizada de la infancia', señalando que 'la idea de volver con la madre le provoca gran ansiedad y se ha vuelto obsesiva e impregna gran parte de su vida', estableciendo como 'plan terapéutico: apoyar al niño para que no tenga que mantener contacto, de momento, con la madre si esta no está curada. Confirmar este extremo con informes médicos de la madre. Tratamiento psicológico de apoyo encaminado a ayudar al niño a controlar la ansiedad. Continuar con el refuerzo -apoyo psicopedagógico'. Ya en la propuesta de fecha 8 de agosto de 2016 del Equipo Psicosocial de los Juzgados de Logroño (al folio 170) establece: 'Propuesta Mantener la custodia con el padre y retomar los contactos del menor con su madre en un contexto terapéutico. Para ello la madre debería realizar previamente un tratamiento Psicoterapéutico en la Unidad de Salud Mental donde se trabaje con ella los problemas en la relación con su hijo y su parte de responsabilidad en el mismo y posteriormente, una vez reconocidos, se propone terapia madre-hijo (y padre y familia extensa si se considera conveniente) en el Servicio del Centro Asesor de La Mujer (Programa de Orientación y Mediación Familiar) del Gobierno de La Rioja, con el objetivo de retomar los contactos del menor con su madre'.
. No consta se haya realizado el tratamiento y terapia indicados como previos a la recuperación de los contactos del menor con la madre, y, en cuanto a la situación de ésta, en el informe emitido en fecha 7 de octubre de 2016, de alta de hospitalización tras su ingreso involuntario en fecha 29 de agosto de 2016 (folios 218 y 219 de los autos), se expresan las circunstancias ('ideas delirantes de perjuicio e interpretaciones delirantes con aceleramiento, ansiedad y excitación que van en aumento') en que se produjo el ingreso (' en contra de su voluntad, es preciso contención mecánica y medicación...'), con una 'impresión diagnóstica' de ' T. Psicótico agudo con predominio de ideas delirantes'. La misma representación de la ahora recurrente solicita la suspensión de la vista por motivos de salud (folio 203) en el presente procedimiento y del juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en procedimiento abreviado, por abandono de familia seguido contra la misma (folio 217), con base en el mismo informe de 11 de noviembre de 2016 (folios 204 y 220) de la Unidad de Salud Mental, que refiere crisis emocional intensa por la que requirió ingreso con 'estado emocional muy bajo' y 'muy parada por el tratamiento que toma'. Incluso consta la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (folios 221 a 225), presentada en fecha 10 de octubre de 2016, en la que se expresa en el informe de salud que padece 'T. psicótico agudo con predominio de ideas delirantes'.
Tampoco podemos dejar de considerar las dos intervenciones policiales (folios 26 al 31) que pusieron de relieve la situación del menor durante la convivencia con la madre, aunque fue absuelta del delito de maltrato (sentencias dictadas, en primera instancia, a los folios 113 a 119, y en grado de apelación, a los folios 152 a 160) y está pendiente de celebración el juicio contra la madre por abandono de familia (folio 215) y que el hecho de que dimana determinó que el menor fuera entregado a la familia paterna para su protección.
En todo caso la situación del menor, de agotamiento emocional en la relación maternofilial, y que 'no es posible retomar la relación maternofilial en un plano que le reporte beneficio emocional', se expone en el informe de valoración psicológica emitido por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, obrante a los folios 32 a 35 de las actuaciones.
La situación expuesta fue corroborada en la vista por las pruebas de interrogatorio, testifical y pericial practicadas y resulta correctamente expresada y valorada en la sentencia recurrida, que atendiendo, como no puede ser de otro modo, al interés del menor, acuerda no establecer régimen de visitas entre madre e hijo sin perjuicio de que pueda fijarse en un futuro, caso de recuperación de la madre, y de resultar adecuado al bienestar del menor, teniendo en cuenta que tiene en la actualidad quince años de edad, decisión que en el caso que nos ocupa resulta acorde a las circunstancias concurrentes, ya que no existe un régimen previo de visitas que se pueda suspender, puesto que únicamente se estableció, con el carácter provisional implícito en su naturaleza, en el auto de medidas provisionales de 29 de julio de 2015, quedando sin efecto tras el dictado de la sentencia. Y en todo caso no se estima procedente en la situación que concurre el establecimiento de un régimen de visitas entre madre e hijo.
QUINTO.- Tampoco puede estimarse el recurso respecto a la reducción pretendida de la cuantía de la pensión alimenticia en ciento cincuenta euros mensuales, en tanto se halla en los límites del mínimo vital que reiteradamente ha señalado este Tribunal y se tiene en cuenta la situación económica de la madre, hasta el punto de que la sentencia establece su devengo desde la fecha de la misma, aunque su abono será exigible cuando la progenitora tenga medios para ello o mejore de fortuna, por lo que ha de rechazarse la alegación de vulneración del artículo 146 del Código Civil .
Como esta misma Audiencia de La Rioja expone en sentencia nº 31/2017, de 1 de marzo , 'como establece la sentencia nº 39/2015, de 19 de octubre, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Teruel , ' debe recordar la Sala que conforme a reiterada jurisprudencia, analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, debe acomodarse al hecho de que se trata de una prestación informada por artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica, se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres.
Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el Legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres para con sus hijos.
Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. En similar sentido expresa la sentencia nº 590/2014, de 23 de julio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia 'la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital 'o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.' Sobre la misma cuestión la sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: 'la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que 'los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias JURISPRUDENCIA 6 del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )'... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga. Atendiendo a que la mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200 euros, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa... ...'este Tribunal, como la mayoría de las audiencias, viene haciendo aplicación de la prestación considerada como mínimo y trata de adaptarla a las circunstancias del caso, y así la viene fijando entre la suma de 150 a 200 € por mes e hijo, considerando que la misma es el auxilio necesario e imprescindible para la vida que se fija estrictamente en atención de las necesidades del que precisa la prestación o, como las resoluciones de las audiencias vienen fijando, el mínimo vital exigible para la subsistencia de un hijo menor y sin capacidad para poder atender a sus necesidades esenciales, mínimo que debe ser aportado por quien carece de ingresos y bienes pero no de capacidad de trabajo'...
También, en 150 euros mensuales establece la pensión mínima o vital la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria nº 46/2014, de 4 de septiembre , exponiendo: 'En este sentido recordar la Sentencia de 24 de marzo de 2010, recurso de Apelación 34/2010 , donde se indicaba que 'la fijación de 150 euros mensuales a favor del hijo menor, integraría el denominado mínimo vital, imprescindible para el desarrollo del hijo menor'. Y en Sentencia de esta misma Sala de 13 de septiembre de 2012, recurso de Apelación 110/2012 , donde se venía a indicar que teniendo en cuenta 'los escasos ingresos y capacidad de trabajo del recurrente, la cantidad de 150 euros mensuales como pensión de alimentos a pagar en favor del hijo menor, tal como resultó establecido en sentencia, es un pronunciamiento claramente conforme a derecho. Señalando que dicha cuantía, como pensión alimenticia, es el mínimo vital indispensable para la crianza del hijo menor en condiciones de dignidad.
Habiendo establecido esta cuantía ya esta misma Sala en sentencias de 30 de marzo de 2010 , 3 de noviembre de 2010 y 17 de marzo de 2011 '. Debiéndose valorar no solamente lo ya expuesto, sino el principio general de solidaridad familiar que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE , siendo el padre el que estaría obligado a prestar alimentos al hijo menor, a consecuencia de la generación, y por ello, debe proporcionarle alimentos en la cantidad determinada fijada en la sentencia recurrida'. En fin, que como de modo concluyente establece, con cita de otras, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 229/2014, de 22 de septiembre , un padre no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia a sus hijos, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. Esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 108/2014, de 7 de abril , expresa, citando el auto nº 31/2014, de 4 de abril, que ' existe un mínimo que los progenitores, por exigencia constitucional y legal, deben procurar a sus hijos; a este respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2013, explica que aunque en principio, a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta es principalmente la necesidad del alimentista, en proporción al patrimonio de quién haya de dar los alimentos , dicha relación de proporcionalidad , en todo caso, 'queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades -alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad....'. Y, en base a ello, en sentencia nº 259/2014, de 21 de octubre, este Tribunal estableció el mínimo vital o pensión mínima para atender en condiciones de dignidad las necesidades de los hijos en 150 euros mensuales'. Y en igual sentido la sentencia de este Tribunal nº 134/2016, de 17 de junio .
Por tanto, no puede estimarse la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad efectuada por la recurrente, rechazándose la pretensión de reducción de la pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo de la madre establecida en la sentencia de primera instancia, por cuanto la cuantía fijada de 150 (ciento cincuenta) euros mensuales se ajusta al mínimo vital que viene exigiéndose como indispensable para la atención de las necesidades de un hijo menor en condiciones dignas, aún en situación de desempleo.
SEXTO.- Dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones debatidas, aún desestimado el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ANDREA TOLEDO MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Verónica contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en Modificación de Medidas seguido en el mismo al nº 746/2015, de que dimana Rollo de apelación nº 231/2017, confirmando la sentencia impugnada.No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

