Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 704/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100091
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:444
Núm. Roj: SAP Z 444:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00121/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50095 41 1 2016 0000194
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2016
Recurrente: Rita
Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
Abogado: JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ
Recurrido: Miguel , Jose Daniel
Procurador: MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO, MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO
Abogado: AMAYA BETORE MURILLO
SENTENCIA NUMERO: 121/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 704 /2016, en los que aparece como parte apelanteDª Rita , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE y asistida por el Abogado D. JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ, y como parte apeladaD. Miguel y D. Jose Daniel ,representados por el Procurador de los tribunales D. MIGUEL ANGEL GASCÓN MARCO y asistido por la Abogada Dª AMAYA BETORE MURILLO; en cuyos autos, con fecha 27 de julio de 2016, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta el 2 de marzo de 2016 por el Procurador Miguel Angel Gascón, en nombre y representación de Miguel contra Rita , y condeno a esta última a pagar el primero la cantidad de 20.255,13 euros, más la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que hayan vencido y venzan con posterioridad a la demanda y que haya abonado el demandante, y la mitad de los gastos que acredite el demandante por tributos, tasas y seguros de la vivienda y de vida vinculados al préstamo hipotecario, que sean satisfechos por el demandante con posterioridad a la demanda.- No se hace expresa imposición de costas de la demanda interpuesta por Miguel contra Rita .- Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta el 2 de marzo de 2016 por el Procurador Miguel Angel Gascón Marco, en nombre y representación de Jose Daniel , contra Rita , y condeno a esta última a pagar al primero la cantidad de 4.108,98 euros.- No se hace expresa imposición de cosas de la demanda interpuesta por Jose Daniel contra Rita .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de febrero de 2017.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
Con parcial aceptación de los de primera instancia en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Es objeto de recurso, interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , la sentencia de 27/7/2016 que estimó en parte demanda contra ella interpuesta:
Son motivos de recurso: procedencia de la apreciación de litispendencia respecto a la pretensión de reintegro formulada por D. Miguel en Ord. 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ejea de los Caballeros; error en la apreciación de la prueba respecto a la amortización conjunta de las cuotas del préstamo hipotecario constante la convivencia entre actor y demandada, con infracción de los arts. 393 y 1138 CC en relación con el art. 217 LEC ; infracción del art. 394 CC respecto a la obligación de reintegro de las cuotas del préstamo hipotecario e IBI pagadas por el actor tras la ruptura de la pareja producida en diciembre de 2012 ; infracción del art. 217 LEC respecto de la reclamación de D. Jose Daniel .
SEGUNDO.-Al tiempo de contestar la demanda la Sra. Rita opuso preclusión de la acción, cosa juzgada y litispendencia, todo ello en relación Ord. 116/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ejea de los Caballeros en que se instó la división de la cosa común, sin perjuicio de los reintegros procedentes, excepciones que fueron desestimadas en la propia sentencia, reproduciéndose en el recurso de apelación la de litispendencia.
La litispendencia es la imposibilidad de promoción de un segundo pleito entre las mismas partes con el mismo objeto y causa de pedir, basada en el principio de exclusión para evitar sentencias contradictorias. Como preventivo de la cosa juzgada solo provoca el sobreseimiento del proceso ( arts. 222 y 421 L.E.C .) La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior. Es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble enjuiciamiento. Asimismo, hay litispendencia cuando lo que se resuelva en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, es decir cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior.
Pero la decisión judicial de que no hay litispendencia no exime de investigar si puede darse la cosa juzgada, y si es el caso aplicarla de oficio aunque sea en su aspecto prejudicial positivo.
Respecto de la cosa juzgada el Tribunal Supremo ha argumentado que el efecto de cosa juzgada que produce una Sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al va juzgado. De este modo, la vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros en dos formas:
a) en su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores, la cosa juzgada obliga al juzgado del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo.
b) en su función negativa o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución judicial firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el juez del segundo, proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual, la cosa juzgada se refiere a la parte dispositiva de la resolución, no a su fundamentación, pero también se añade que aquella ha de ser interpretada por los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y pueden servir de guía valiosa de interpretación de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Con carácter general la doctrina jurisprudencial acerca de las identidades para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada establece que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo y refiriéndose en definitiva para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía, los dos fallos .
Añadiendo que ha de de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él, no desapareciendo tal identidad porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero. Habiendo sido ampliado el ámbito objetivo de lo deducible por la regla de preclusión que contiene el art. 400 LEC , a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso.
Debiendo comprobarse si por la primera sentencia fue decidida la cuestión debatida en el segundo proceso , de tal manera que un nuevo pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuese su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable.
En su momento la Sra. Rita interpuso demanda que identificó como de división de cosa común, en la que ninguna mención efectuó a reclamaciones económicas entre los cotitulares, salvo en el suplico de su demanda en que interesó que se acordara la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y que el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes por mitades e iguales partes, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pese sobre la vivienda, descontando del referido precio el importe de la carga que pese sobre la misma.
No está claro del tenor de la petición si tal 'sin perjuicio de los reintegros' era una pretensión para ejecución de sentencia o para ejercitar en otro procedimiento posterior.
El entonces demandado Sr. Miguel fue más claro y en la contestación aludió a los bienes y deudas de la pareja estable no casada formada con la Sra. Rita , mencionando como bienes la inmueble y como deudas el préstamo hipotecario y la cantidad de 13.704,88 euros a favor de D. Jose Daniel y pese a manifestar que los pagos se habían realizado desde cuenta común nutrida en exclusiva por sus ingresos , hasta el cese de la convivencia en que todos los pagos pasaron a domiciliarse en cuenta individual, interesó la adjudicación del inmueble compensado a la Sra. Rita del resultado de restar a su valor el importe pendiente del préstamo hipotecario y lo adeudado a D. Jose Daniel .
La sentencia de Instancia fue clara y en su fundamento jurídico segundo afirmó: '... Resulta irrelevante que los litigantes sean cotitulares de otros bienes o deudas. No se está liquidando ningún patrimonio, ni régimen económico, ni tampoco se ha reconvenido pidiendo la división de otros bienes o derechos. La existencia de más bienes o deudas en común no es de oposición a la extinción del condominio que se solicita...'; '...Cada una de las partes es, por lo tanto, copropietaria del 50% del inmueble. Cuestión distinta, como ya se ha dicho, es que si uno de ellos ha abonado un mayor importe que el otro, pueda haber obligaciones de reintegro entre ellos. Pero ésta es una cuestión que queda fuera del presente procedimiento...' En el fallo se acordaba que cualquiera de los propietarios podrá instar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el producto obtenido entre los litigantes por mitades e iguales partes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.
Es meridianamente claro que no fue objeto de resolución la cuestión de los excesos de pagos de uno u otro copropietario, ni la de las deudas mantenidas con tercero con origen en la propiedad común y el sin perjuicio que se contiene en el fallo en modo alguno se esta refiriendo a actuaciones de ejecución , sino a otro procedimiento.
No cabe apreciar la litispendencia alegada.
TERCERO.-En la sentencia apelada se condena a la demandada al pago de la cantidad de 20.255,13 euros por pagos en exceso efectuados por D. Miguel tanto en lo relativo a cuotas de amortización del préstamo hipotecario obtenido para la construcción de la vivienda de titularidad común, como en lo relativo a gastos de la vivienda por IBIS de 2012 a 2015 y ello referido a pagos efectuados mientras que los cotitulares formaban pareja estable no casada y a pagos posteriores a la ruptura que fijan en diciembre de 2012.
Estima esta Sala que deben tratarse separadamente los pagos durante la convivencia y posteriores a la misma.
A) PAGOS EFECTUADOS DURANTE LA CONVIVENCIA COMO PAREJA ESTABLE NO CASADA.
En la escritura de 24 de diciembre de 2003 de préstamo con garantía hipotecaria comparecieron por un lado CAI como prestamista y por otro D. Miguel y Dª Rita como prestatarios e hipotecantes de la vivienda unifamiliar común. Se les concedió un préstamo por importe 108.182 euros para invertir en la construcción de la vivienda que se hipotecaba, efectuando una primera entrega en la cuenta NUM000 de la oficina urbana de la Caja, de cuya cuenta es titular la parte prestataria, efectuándose las entregas sucesivas en virtud de certificaciones de obra ejecutada, expedidas por el arquitecto director de las obras y visadas por el que la CAI designe.
Fundó el Sr. Jose Daniel su reclamación en el hecho de que para el pago de las cuotas se abrió una cuenta vinculada que califica como de única titularidad suya, donde se domicilia su nómina y se atienden todos los pagos de cuotas hipotecarias, impuestos, tasas, seguros, seguro de vida vinculado a la hipoteca..., aportando extracto de movimientos de la cuenta NUM000 .
Opuso la demandada que la cuenta era conjunta del Sr. Jose Daniel y de la Sra. Rita y en ella entraban ingresos provenientes de la nómina del Sr. Jose Daniel e ingresos de la Sra. Rita .
En el acto de la Audiencia Previa: la parte actora pretendió que se aportara a autos copia de la grabación de la vista del juicio 116/2015 en que, a su juicio, la demandada reconocía no haber realizado pago alguno en dicha cuenta; la parte demandada pretendió que se oficiara a determinada sucursal de Ibercaja para que remitiera los extractos de determinadas cuentas propias , todo ello para acreditar que desde la misma se efectuaban la totalidad de pagos derivados de la convivencia y se transferían cantidades a la cuenta en que estaba domiciliada la hipoteca. Ambas pruebas fueron in admitidas, interponiendo la demandada recurso de reposición que fue desestimado y formulando protesta, pero sin que en esta segunda instancia se haya interesado actividad probatoria alguna.
El argumento condenatorio de la sentencia parte de la afirmación del actor de que desde el inicio se cargó en su cuenta el pago del préstamo hipotecario y de la alegación de la demandada de haber efectuado ingresos de dinero en dicha cuenta, pero como no los acredita, lo que estima le correspondía conforme al art. 217 LEC , pasa por la versión del actor.
Que la cuenta NUM000 no era de titularidad exclusiva del actor consta en la escritura de préstamo y así lo manifestó el Sr. Jose Daniel en anterior pleito. Y en los movimientos aportados con la demanda no consta referencia alguna a ser cuenta de la exclusiva titularidad del Sr. Jose Daniel .
La sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2011 (Roj: STS 8016/2011 ) para el supuesto de las cuentas de titularidad conjunta se refiere a que sobre el saldo de las mismas, rige la presunción -salvo prueba en contrario- de que la mitad correspondía a cada uno de los interesados , con la finalidad de que se determinara.
Nuestra sentencia de 12/7/2016 (Roj: SAP Z 1250/2016 ), aunque referida a la comunidad consorcial matrimonial argumento que la circunstancia de la apertura de una cuenta bancaria en forma indistinta, a nombre de una o dos personas no predetermina su titularidad, pero cuando no existe prueba consistente sobre el origen de los fondos de los que se nutre la cuenta y tampoco del extracto de la cuenta puede deducirse el origen de ingresos o movimientos no se desvirtúa la presunción de comunidad.
En el extracto aportado, por quien afirma que todos los ingresos son propios, consta que la cuenta se nutría de fondos procedentes de transferencias internas, nóminas, ingresos en efectivo, ingresos del préstamo... sin mayor concreción, por lo que no está acreditada la afirmación del actor, a quien en tanto instante de la demanda (conforme al art. 217 LEC ) le incumbía la prueba, de tal exclusividad en los ingresos en la cuenta común, para destruir la presunción de comunidad.
Sin que tampoco pueda olvidarse que nos encontramos ante una pareja estable no casada. Sobre ellas la sentencia del Tribunal Supremo, número 13/2006, Recurso 2340/1999 señaló que la unión de hecho se rige fundamentalmente por la voluntad de los convivientes y en consecuencia: es posible que se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia; es también posible crear comunidades sobre bienes determinados. A la formada por los litigantes se le aplicaría en su momento la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, cuyo art. 5 sobre régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria establecía que la convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón y que en defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes. Con frecuencia, en la práctica los convivientes actúan como si entre existiera un régimen de comunidad, haciendo común por la vía de los hechos el patrimonio que se va conformando durante la relación. De suerte que, durante la convivencia en la que se decidió la adquisición de un bien en común, las partes libremente pactaron en que cuenta común o privativa domiciliar las respectivas nóminas y gastos , que ingresos se efectuaban en cuenta común para atender gastos de la vivienda o incluso la ausencia de los mismos por asumir la Sra. Rita , que se afirmó también trabajaba, otros gastos de la convivencia, sin que por ello proceda ahora una revisión de todas sus aportaciones, ni una reclamación de supuestos pagos en exceso no acreditados.
Añadiendo finalmente que al tiempo de la división de la cosa común el Sr. Jose Daniel , que también se refirió a tales pagos en exclusiva, ninguna pretensión de deducción efectuó en relación a los mismos.
B) PAGOS EFECTUADOS TRAS EL CESE DE LA CONVIVENCIA.
Fundó el Sr. Jose Daniel su reclamación en análogos argumentos de pago en exclusiva, desde nueva cuenta de titularidad exclusiva.
La Sra. Rita reconoció su ausencia de pago, pero entendió que el uso exclusivo efectuado por el Sr. Jose Daniel debía compensar cualquier crédito que tuviera frente a ella.
El argumento condenatorio de la sentencia parte de los hechos de la demanda, pero niega que el uso exclusivo imponga obligación de compensación ante la falta de constancia de las circunstancias del cese de convivencia, de si hubo algún pacto sobre quien abandonaba la vivienda, de suerte que el que abandona voluntariamente una vivienda no puede exigir una compensación a cambio, y menos aún fijar unilateralmente tal compensación en el importe de las cuotas del préstamo.
El art. 392 CC define la comunidad de bienes y el art. 393 CC establece que tanto los beneficios como las cargas serán proporcionales a sus respectivas cuotas. El régimen de uso se regula en el art. 394 CC que establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. El art. 398 CC regula el régimen de administración de la cosa común, mediante acuerdo de la mayoría y, si no se obtiene o es gravemente perjudicial, la parte puede solicitar una decisión judicial.
De dicha regulación resulta que cada copropietario tiene un derecho de uso, cuyos límites son: 1) que sea adecuado a su destino, 2) no perjudique el interés de la comunidad y 3) que no impida a los demás el uso. Este derecho de uso por todos los copropietarios plantea una especial problemática en viviendas, pues, por su propia naturaleza, se ha indicado que un uso indiscriminado y promiscuo puede ser conflictivo, por lo que ha de efectuarse de forma ordenada, como por ejemplo fijar usos sucesivos. Y en los casos donde uno de los condueños ha utilizado de forma exclusiva la cosa común sin previo acuerdo y excluyendo a los demás, se ha reconocido a favor de estos últimos el derecho a una compensación o indemnización por ese exceso o extralimitación en el derecho de uso causando un despojo o perjuicio al resto. Pero en el presente supuesto no constan las circunstancias del cese del uso, ni que por la Sra. Rita se requiriera el cese del uso exclusivo (que por ello deberá entenderse consentido), ni el pago de indemnización por uso ilegítimo.
Procederá por ello el pago por la Sra. Rita del 50% de los gastos de amortización del préstamo hipotecario asumidos por el Sr. Jose Daniel tras el cese de convivencia y apertura de cuenta de titularidad única , que constan anotados en las libretas aportadas desde 31/1/2013 a 29/1/2016 y que no pueden cuantificarse por esta Sala por ser ilegibles algunos de los guarismos , al que añadir los 645,15 euros en concepto de 50% de IBIS de 2012 a 2015 anotados en la libreta en febrero de 2016 y el 50% de los posteriores a demanda efectuados por el Sr. Miguel (cuotas, tributos, tasas, seguros... ) que constan en el fallo de la sentencia apelada).
CUARTO.-En la sentencia apelada se condena a la Sra. Rita a pagar a Jose Daniel la cantidad de 4.108,98 euros.
Fundó el Sr. Jose Daniel su reclamación en haber abonado muchos gastos inherentes a la vivienda, que especifica y que no le han sido devueltos por lo que reclama el 50% de los mismos.
Opuso la Sra. Rita que los pagos los efectuaron ella o D. Miguel y que si algún pago lo efectuaba D. Jose Daniel le era automáticamente reintegrado.
La sentencia condena al pago de aquellos importes respecto de los que estima justificado el pago por el Sr. Jose Daniel y la Sra. Rita no acredita pago o reintegro.
En el recurso de apelación la demandada alegó, respecto a alguna de las partidas concedidas, falta de prueba de ser el Sr. Jose Daniel el titular de las cuentas o fondos desde que se ordenaban pagos, destacando que el pago del ITP lo efectuó el Sr. Miguel y que otra cantidad fue cargada en cuenta de éste último.
Conforme al artículo articulo 1158.2 del Código Civil : 'El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, al no haberlo hecho contra su expresa voluntad'.
A) Pago del Proyecto Básico de Arquitectos. Está acreditada la transferencia ordenada el 17/9/2003 por Jose Daniel de la cantidad de 2.730,83 euros a favor del Colegio de Arquitectos de Aragón por el concepto expediente ... Rita . Solo puede efectuar tal operación quien sea titular de una cuenta o autorizado y en cualquiera de los dos supuestos, para sí o para quien le autorizó, acredita el derecho a ser reintegrado.
B) Pago por Inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa del solar. De la documentación que se aporta no puede darse por acreditado el pago por el Sr. Jose Daniel , pues lo que consta es una operación de pago en efectivo a nombre de Miguel . Deberán restarse de la condena 126,01 euros.
C) Pago Registro Propiedad por extinción de condominio. De la documentación que se aporta no puede darse por acreditado el pago por el Sr. Jose Daniel , pues lo que consta es una operación de cargo a nombre de Miguel y como destinatario del extracto Miguel . Deberán restarse de la condena 49,33 euros.
D) Pago de ITP. De la documentación que se aporta no puede darse por acreditado el pago por el Sr. Jose Daniel , pues lo que consta es una operación de transferencia ordenada por Imanol a determinado Notario, desde una cuenta cuya numeración es distinta a aquella desde la que el Sr. Jose Daniel efectuó la transferencia analizada en la letra A) y cuyos titulares no constan. Deberán restarse de la condena 1.051,77 euros.
E) Pago de materiales de construcción. De la documentación que se aporta no puede darse por acreditado el pago por el Sr. Jose Daniel , pues lo que consta es una operación de cargo a determinada cuenta cuya numeración es distinta a aquella desde la que el Sr. Jose Daniel efectuó la transferencia analizada en la letra A) y cuyos titulares no constan, siendo el destinatario del extracto D. Miguel . Deberán restarse de la condena 35,26 euros.
Solo acredita el Sr. Jose Daniel 2.846,61 euros.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso no se imponen costas procesales causadas ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita contra la sentencia de 27/7/2016 a que el presente recurso se contrae, la revocamos parcialmente y :
a) Con parcial estimación de la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a Dª Rita a que pague a D. Miguel el 50% de los gastos de amortización de préstamo hipotecario asumidos por el Sr. Jose Daniel tras el cese de convivencia y apertura de cuenta de titularidad única , que constan anotados en las libretas aportadas desde 31/1/2013 a 29/1/2016 y que no pueden cuantificarse por esta Sala por ser ilegibles algunos de los guarismos ; a los que añadir los 645,15 euros en concepto de 50% de IBIS de 2012 a 2015 anotados en la libreta en febrero de 2016 ; más la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que hayan vencido y venzan con posterioridad a la demanda y que haya abonado el demandante ; y la mitad de los gastos que acredite el demandante por tributos, tasas y seguros de la vivienda y de vida vinculados al préstamo hipotecario, que sean satisfechos por el demandante, con posterioridad a la demanda .
b) Con parcial estimación de la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a Dª Rita a que pague D. Jose Daniel la cantidad de 2.846,61 euros.
Sin imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido Dª Rita , para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
