Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 824/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 01059420022017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:126

Núm. Roj: SJPI 126:2017


Encabezamiento

UPAD CIVIL - JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZZIBILEKO ZULUP - GASTEIZKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004872

FAX: 945-004927

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012069

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012069

Pro.ordinario / Proz.arrunta 824/2016 - C

S E N T E N C I A Nº 121/2017

JUEZ QUE LA DICTA: D. FRANCISCO JAVIER PABLO PABLO

Lugar: VITORIA-GASTEIZ

Fecha: veinte de abril de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Juan Manuel Abogado/a: JESUS MARIA ALONSO BENGOAProcurador/a: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

PARTE DEMANDADABANCO DE SANTANDER S.A.

Abogado/a: DAVID FERNANDEZ DE RETANTA GOROSTIZAGOIZA

Procurador/a: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL

Vistos los presentes autos de juicio ordinario nº 824/16, sobre nulidad de contrato, seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Juan Manuel , con la asistencia del Letrado Sr. Alonso, contra 'Banco de Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retana.

Antecedentes

PRIMERO: Por el demandante, D. Juan Manuel , se presentó el 3 de octubre de 2016, demanda de juicio ordinario contra 'Banco de Santander, S.A.', en la que en síntesis se alegaba:

Que la entidad bancaria demandada ofreció a la parte actora, según se expone en la demanda, a través del correspondiente empleado, un nuevo producto denominado 'valores Santander', con una alta rentabilidad del 7,50 % anual y sin riesgo, que al final del plazo previsto de duración de cinco años se convertirían en acciones pudiendo venderlas ese mismo día lo cual era como devolverle la inversión que realizaba más los intereses.

Que las partes al efecto de que la actora adquiriera el citado producto, formalizaron la correspondiente orden de valores, el 4 de septiembre de 2007, por importe de 600.000 euros, y con posterioridad, con ocasión de la obtención de un préstamo en condiciones más favorables, una nueva orden de valores, de 1 de octubre de 2007, por importe de 450.000 euros, ejecutándose ambas según se describe.

Que el demandante recibió comunicación de la demandada para realizar canje de los citados valores así adquiridos por acciones de la entidad, el cual se iba a producir en octubre de ese mismo año.

Que a la vista de lo anterior, el demandante remitió burofax a la demandada, el 27 de septiembre de 2012, revocando cualquier autorización al efecto, por nulidad de la orden de utilizó la entidad bancaria, por falta de información de las condiciones en las que se pretendía realizar el canje, circunstancia por la que ahora demanda en el presente procedimiento.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda:

A).- Declare la nulidad del contrato, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe de 600.000 euros, según orden de valores de fecha 4 de septiembre de 2007, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con dicha operación bancaria.

B).- Declare la nulidad del contrato, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe de 450.000 euros, según orden de valores de fecha 1 de octubre de 2007, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con dicha operación bancaria.

C).- Condenar al 'Banco Santander' a restituir y devolver a los demandantes las cantidades que entregaron como precio de la compra, suma de los contratos de los apartados

y B), en la cantidad de 1.050.000 euros, con obligación de los demandantes de devolver los títulos recibidos.

Y, de las comisiones y demás gastos que hubiere cobrado a los demandantes, relacionados como consecuencia de la compra de Valores Santander, por éstos.

D).- Condenar al 'Banco Santander', al pago a los demandantes sobre la cantidad fijada en el apartado C), del interés legal de dinero desde el día 4 de octubre de 2007 hasta la fecha de la sentencia, y a partir de esta fecha el interés legal incrementado de dos puntos, artículo 576 de la Lec , hasta su total pago.

E).- La devolución por parte de los demandantes, de los intereses recibidos de la demandada 'Banco Santander', más los intereses legales desde cada uno de los pagos de intereses realizados a los demandantes, a compensar con las cantidades que correspondan a los demandantes según los apartados C) y D), cuyas fechas se fijarán en sentencia, si fuera posible, o en su defecto en ejecución de sentencia.

F).- Se impongan las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Por Decreto del Juzgado de 28 de octubre de 2016, previa subsanación de defecto formal advertido, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la demandada para que conteste en el plazo legal.

TERCERO: Emplazada la parte demandada, contesta a la demanda a través de su representación procesal en autos, por escrito sellado el pasado 30 de noviembre de 2016, señalando que se opone a la misma, manifestando en síntesis:

Que la operación realizada por la parte demandante objeto de este procedimiento era altamente especulativa, acorde con otras posteriores y anteriores, muy lucrativas, realizadas por el actor, al que se atribuye prefecto conocimiento al efecto, dado que más allá de su profesión médica, se le considera una intensa actividad empresarial entre la que se destaca su condición de administrador único de la mercantil 'Brokers Vitoria, S.L.', con objeto social para la realización de estudios económicos, contables y financieros de todos tipo de sectores y empresas.

Que sin perjuicio de lo anterior, que al entender de la actora impide la prosperabilidad de la acción de anulabilidad ejercitada de contrario, defiende que la entidad demandada informó debidamente del producto de autos.

Que finalmente, a la fecha de demanda, la acción se encontraría claramente caducada en el caso de autos, entendiendo el inicio del cómputo de cuatro años dispuesto legalmente debió comenzar cuando el 27 de septiembre de 2012, el demandante remitió burofax a la demandada, alegando precisamente la nulidad de la orden utilizada al efecto de la posibilidad del canje obligado y previsto para el mes siguiente.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas al demandante.

CUARTO: Con fecha de 16 de febrero de 2017, se celebra la correspondiente audiencia previa, a la que comparecen las partes, debidamente asistidas y representadas.

Celebrada para el resto de sus finalidades, las partes, finalmente, proponen prueba, admitiéndose la que se entiende pertinente y útil, según obra en la correspondiente acta, señalándose a continuación la vista de juicio ordinario.

QUINTO: El día 10 de abril de 2017, con la presencia formalmente requerida por la ley para las partes, se celebra el juicio oral.

Se practica la prueba admitida en la audiencia previa, que resulta posible.

Finalmente, se lleva a cabo informe o conclusión oral por las partes, en valoración de la prueba practicada y, se concluye para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

El demandante, solicita la anulación, por error en su consentimiento, de las siguientes dos órdenes; para adquisición de 'VALORES SANTANDER', suscritas por las partes el 4 de septiembre y el 1 de octubre de 2007, por importes solicitados respectivos de 600.000 y 450.000 euros, y correlativamente ejecutadas (documentos nº 12, 13, 15 y 16 con la demanda, y documentos nº 5 y 6 con la contestación a la demanda).

La causa de la citada petición de nulidad relativa o anulabilidad, se encuentra en los artículos 1.261 y siguientes del CC , de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LMV (Ley 24/1988 de 24 de julio, del Mercado de Valores , modificada luego por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/93/CE), en materia de falta de información debida por la entidad demandada, sin perjuicio de la mención de otros artículos específicos de la misma Ley, así como de su desarrollo reglamentario, en aquellos momentos, por Decreto 629/1993, de 3 de mayo.

SEGUNDO:Controversia

La parte demandada se opone fundamentalmente en síntesis;

1º, por caducidad de la acción (fundamento de derecho jurídico material 1.- de la contestación a la demanda), y

2º, en su defecto, por improcedencia de la declaración de anulabilidad debido a la inexistencia de error, con cumplimiento por la demandada de los deberes legales de información que le incumbían (fundamentos de derecho jurídico material 2.- y 3.- de la contestación a la demanda).

TERCERO:Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad del caso de autos. Desestimación de la demanda

No hay discusión jurídica sobre la aplicación al caso, al efecto del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC , para la presente acción de anulabilidad, de lo dispuesto por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , en su Fundamento de Derecho Quinto, titulado, 'El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento'.

En la citada resolución y fundamento, se indica que, 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error odolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'.

Precisamente, teniendo en cuenta la anterior doctrina, la parte demandada considera el plazo debe comenzar a computarse en fecha de 27 de septiembre de 2012, y por tanto, que a fecha de la demanda, 3 de octubre de 2016, los cuatro años legalmente dispuestos ya se habrían superado, siendo que por la propia naturaleza de la caducidad resulta apreciable de oficio y no hay causa alguna para su interrupción.

El hecho, de 27 de septiembre de 2012, al que la demandada atribuye la cualidad o relevancia suficiente para poder considerar que la parte demandante tuvo conocimiento en aquel momento del error que ahora es causa de su pretensión, resulta ser la comunicación extrajudicial fehaciente vía burofax que se remite por la misma a través de la dirección letrada de este procedimiento, a la parte demandada (documentos nº 9 y 10 de la demanda de este procedimiento, folios 47 y 48 de autos).

La citada comunicación dice lo siguiente; 'Por la presente les comunico que en relación a la adquisición de valores contratada con Vds., que al final han resultado ser con obligación de canje por obligaciones convertibles, a su vez en acciones de banco de Santander, que según me han indicado en su entidad finaliza el próximo 4 de octubre, que revoco cualquier tipo de orden, apoderamiento o autorización para proceder al canje y conversión, por nulidad de la orden que han utilizado, sin información suficiente a la que está obligada la entidad bancaria; incluso antes de fecha autorizada por CNMV, y la relacionada con las propias condiciones de la emisión, y su folleto.'

Pues bien, en el presente caso, la anterior comunicación del demandante denota, con la correspondiente asistencia letrada, el conocimiento de la razón y causa del error que indica padecer en la contratación de autos y por el que ahora demanda, haciendo referencia expresa a la cuestión de la 'nulidad' que ahora se trae al presente procedimiento, por lo que se ha de atribuir a la misma virtud y relevancia suficiente para el inicio del cómputo del plazo legalmente dispuesto en el artículo 1.301 del CC , que obviamente, a fecha de la demanda de 3 de octubre de 2016, ya se había superado.

Es decir, cuando la demandante presenta la demanda que inicia el presente procedimiento ya no ostentaba acción para anular las órdenes que constituyen su objeto, por caducidad, y siendo ésta la única ejercitada en el caso, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

A mayor abundamiento, se debe señalar que la anterior consideración, como cuestión de especial pronunciamiento, se realiza siempre sin consideración alguna acerca a la apreciación en el concreto caso del error que se indica padecido por el demandante al momento de la contratación de autos, en septiembre y octubre de 2007, y más teniendo en cuenta, las especiales circunstancias del caso, a saber, a) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 271 de la Lec , la consideración incluida en la Sentencia nº 39/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta plaza, fundamento jurídico segundo I.-, por otra operación sobre el mismo producto realizado por el 'amigo' del demandante de este procedimiento, como apoderado de la mercantil entonces actora, siendo el mismo asesor fiscal, también del demandante de autos, como reconoce en su interrogatorio, y del que se indica que se trataba de un 'avispado y experto inversor', b) a los efectos del artículo 271 de la Lec , la consideración incluida en la Sentencia nº 113/2017, de 5 de abril, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta plaza, fundamento jurídico segundo, por la que se aprecia caducidad para el supuesto de la reclamación del 'conocido/amigo', Sr. Everardo (como reconoce el demandante en el interrogatorio de este procedimiento), entonces demandante, por el mismo tipo de contratación y producto contra la misma entidad, y con ocasión del mismo tipo de comunicación extrajudicial, antes descrita, a través de la misma asistencia letrada, y c) la condición de administrador único, a la fecha de la contratación de autos, de una mercantil que tenía como objeto la realización de estudios financieros en todo tipo de sectores (al folio 345 de autos, documento nº 11 de la contestación a la demanda), que como reconoce el demandante, era gestionada por su hija, que efectivamente aparece como apoderada (al folio siguiente de autos), la cual, según se deduce de las respuestas evasivas del demandante, podría incluso haber actuado de comisionista en las operaciones con terceros realizadas por la entidad demandada para la suscripción de órdenes de valores como los de autos.

CUARTO:Costas

En materia de costas, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la teoría del vencimiento objetivo.

En el art. 394.1 se dispone que,'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.', lo cual, no se observa en el presente caso.

Fallo

DESESTIMOla demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Juan Manuel , con la asistencia del Letrado Sr. Alonso, contra 'Banco de Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retana, y en consecuencia,ABSUELVOa la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0010-0000-04- 0824-16, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

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