Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 824/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: PABLO PABLO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 01059420022017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:126
Núm. Roj: SJPI 126:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª Planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004872
FAX: 945-004927
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/012069
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0012069
Vistos los presentes autos de juicio ordinario nº 824/16, sobre nulidad de contrato, seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Sra. Gómez, en representación de D. Juan Manuel , con la asistencia del Letrado Sr. Alonso, contra 'Banco de Santander, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retana.
Antecedentes
Que la entidad bancaria demandada ofreció a la parte actora, según se expone en la demanda, a través del correspondiente empleado, un nuevo producto denominado 'valores Santander', con una alta rentabilidad del 7,50 % anual y sin riesgo, que al final del plazo previsto de duración de cinco años se convertirían en acciones pudiendo venderlas ese mismo día lo cual era como devolverle la inversión que realizaba más los intereses.
Que las partes al efecto de que la actora adquiriera el citado producto, formalizaron la correspondiente orden de valores, el 4 de septiembre de 2007, por importe de 600.000 euros, y con posterioridad, con ocasión de la obtención de un préstamo en condiciones más favorables, una nueva orden de valores, de 1 de octubre de 2007, por importe de 450.000 euros, ejecutándose ambas según se describe.
Que el demandante recibió comunicación de la demandada para realizar canje de los citados valores así adquiridos por acciones de la entidad, el cual se iba a producir en octubre de ese mismo año.
Que a la vista de lo anterior, el demandante remitió burofax a la demandada, el 27 de septiembre de 2012, revocando cualquier autorización al efecto, por nulidad de la orden de utilizó la entidad bancaria, por falta de información de las condiciones en las que se pretendía realizar el canje, circunstancia por la que ahora demanda en el presente procedimiento.
Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda:
A).- Declare la nulidad del contrato, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe de 600.000 euros, según orden de valores de fecha 4 de septiembre de 2007, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con dicha operación bancaria.
B).- Declare la nulidad del contrato, Valores Santander, suscrito entre las partes por el importe de 450.000 euros, según orden de valores de fecha 1 de octubre de 2007, por error en el consentimiento, así como las órdenes de compra de dichos valores, canje contratos vinculados con dicha operación bancaria.
C).- Condenar al 'Banco Santander' a restituir y devolver a los demandantes las cantidades que entregaron como precio de la compra, suma de los contratos de los apartados
y B), en la cantidad de 1.050.000 euros, con obligación de los demandantes de devolver los títulos recibidos.
Y, de las comisiones y demás gastos que hubiere cobrado a los demandantes, relacionados como consecuencia de la compra de Valores Santander, por éstos.
D).- Condenar al 'Banco Santander', al pago a los demandantes sobre la cantidad fijada en el apartado C), del interés legal de dinero desde el día 4 de octubre de 2007 hasta la fecha de la sentencia, y a partir de esta fecha el interés legal incrementado de dos puntos, artículo 576 de la Lec , hasta su total pago.
E).- La devolución por parte de los demandantes, de los intereses recibidos de la demandada 'Banco Santander', más los intereses legales desde cada uno de los pagos de intereses realizados a los demandantes, a compensar con las cantidades que correspondan a los demandantes según los apartados C) y D), cuyas fechas se fijarán en sentencia, si fuera posible, o en su defecto en ejecución de sentencia.
F).- Se impongan las costas a la entidad demandada.
Que la operación realizada por la parte demandante objeto de este procedimiento era altamente especulativa, acorde con otras posteriores y anteriores, muy lucrativas, realizadas por el actor, al que se atribuye prefecto conocimiento al efecto, dado que más allá de su profesión médica, se le considera una intensa actividad empresarial entre la que se destaca su condición de administrador único de la mercantil 'Brokers Vitoria, S.L.', con objeto social para la realización de estudios económicos, contables y financieros de todos tipo de sectores y empresas.
Que sin perjuicio de lo anterior, que al entender de la actora impide la prosperabilidad de la acción de anulabilidad ejercitada de contrario, defiende que la entidad demandada informó debidamente del producto de autos.
Que finalmente, a la fecha de demanda, la acción se encontraría claramente caducada en el caso de autos, entendiendo el inicio del cómputo de cuatro años dispuesto legalmente debió comenzar cuando el 27 de septiembre de 2012, el demandante remitió burofax a la demandada, alegando precisamente la nulidad de la orden utilizada al efecto de la posibilidad del canje obligado y previsto para el mes siguiente.
Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas al demandante.
Celebrada para el resto de sus finalidades, las partes, finalmente, proponen prueba, admitiéndose la que se entiende pertinente y útil, según obra en la correspondiente acta, señalándose a continuación la vista de juicio ordinario.
Se practica la prueba admitida en la audiencia previa, que resulta posible.
Finalmente, se lleva a cabo informe o conclusión oral por las partes, en valoración de la prueba practicada y, se concluye para Sentencia.
Fundamentos
El demandante, solicita la anulación, por error en su consentimiento, de las siguientes dos órdenes; para adquisición de 'VALORES SANTANDER', suscritas por las partes el 4 de septiembre y el 1 de octubre de 2007, por importes solicitados respectivos de 600.000 y 450.000 euros, y correlativamente ejecutadas (documentos nº 12, 13, 15 y 16 con la demanda, y documentos nº 5 y 6 con la contestación a la demanda).
La causa de la citada petición de nulidad relativa o anulabilidad, se encuentra en los artículos 1.261 y siguientes del CC , de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LMV (Ley 24/1988 de 24 de julio, del Mercado de Valores , modificada luego por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/93/CE), en materia de falta de información debida por la entidad demandada, sin perjuicio de la mención de otros artículos específicos de la misma Ley, así como de su desarrollo reglamentario, en aquellos momentos, por Decreto 629/1993, de 3 de mayo.
La parte demandada se opone fundamentalmente en síntesis;
1º, por caducidad de la acción (fundamento de derecho jurídico material 1.- de la contestación a la demanda), y
2º, en su defecto, por improcedencia de la declaración de anulabilidad debido a la inexistencia de error, con cumplimiento por la demandada de los deberes legales de información que le incumbían (fundamentos de derecho jurídico material 2.- y 3.- de la contestación a la demanda).
No hay discusión jurídica sobre la aplicación al caso, al efecto del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del CC , para la presente acción de anulabilidad, de lo dispuesto por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , en su Fundamento de Derecho Quinto, titulado, '
En la citada resolución y fundamento, se indica que, '
Precisamente, teniendo en cuenta la anterior doctrina, la parte demandada considera el plazo debe comenzar a computarse en fecha de 27 de septiembre de 2012, y por tanto, que a fecha de la demanda, 3 de octubre de 2016, los cuatro años legalmente dispuestos ya se habrían superado, siendo que por la propia naturaleza de la caducidad resulta apreciable de oficio y no hay causa alguna para su interrupción.
El hecho, de 27 de septiembre de 2012, al que la demandada atribuye la cualidad o relevancia suficiente para poder considerar que la parte demandante tuvo conocimiento en aquel momento del error que ahora es causa de su pretensión, resulta ser la comunicación extrajudicial fehaciente vía burofax que se remite por la misma a través de la dirección letrada de este procedimiento, a la parte demandada (documentos nº 9 y 10 de la demanda de este procedimiento, folios 47 y 48 de autos).
La citada comunicación dice lo siguiente; '
Pues bien, en el presente caso, la anterior comunicación del demandante denota, con la correspondiente asistencia letrada, el conocimiento de la razón y causa del error que indica padecer en la contratación de autos y por el que ahora demanda, haciendo referencia expresa a la cuestión de la 'nulidad' que ahora se trae al presente procedimiento, por lo que se ha de atribuir a la misma virtud y relevancia suficiente para el inicio del cómputo del plazo legalmente dispuesto en el artículo 1.301 del CC , que obviamente, a fecha de la demanda de 3 de octubre de 2016, ya se había superado.
Es decir, cuando la demandante presenta la demanda que inicia el presente procedimiento ya no ostentaba acción para anular las órdenes que constituyen su objeto, por caducidad, y siendo ésta la única ejercitada en el caso, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
A mayor abundamiento, se debe señalar que la anterior consideración, como cuestión de especial pronunciamiento, se realiza siempre sin consideración alguna acerca a la apreciación en el concreto caso del error que se indica padecido por el demandante al momento de la contratación de autos, en septiembre y octubre de 2007, y más teniendo en cuenta, las especiales circunstancias del caso, a saber, a) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 271 de la Lec , la consideración incluida en la Sentencia nº 39/2017, de 20 de febrero, del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta plaza, fundamento jurídico segundo I.-, por otra operación sobre el mismo producto realizado por el 'amigo' del demandante de este procedimiento, como apoderado de la mercantil entonces actora, siendo el mismo asesor fiscal, también del demandante de autos, como reconoce en su interrogatorio, y del que se indica que se trataba de un 'avispado y experto inversor', b) a los efectos del artículo 271 de la Lec , la consideración incluida en la Sentencia nº 113/2017, de 5 de abril, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta plaza, fundamento jurídico segundo, por la que se aprecia caducidad para el supuesto de la reclamación del 'conocido/amigo', Sr. Everardo (como reconoce el demandante en el interrogatorio de este procedimiento), entonces demandante, por el mismo tipo de contratación y producto contra la misma entidad, y con ocasión del mismo tipo de comunicación extrajudicial, antes descrita, a través de la misma asistencia letrada, y c) la condición de administrador único, a la fecha de la contratación de autos, de una mercantil que tenía como objeto la realización de estudios financieros en todo tipo de sectores (al folio 345 de autos, documento nº 11 de la contestación a la demanda), que como reconoce el demandante, era gestionada por su hija, que efectivamente aparece como apoderada (al folio siguiente de autos), la cual, según se deduce de las respuestas evasivas del demandante, podría incluso haber actuado de comisionista en las operaciones con terceros realizadas por la entidad demandada para la suscripción de órdenes de valores como los de autos.
En materia de costas, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la teoría del vencimiento objetivo.
En el art. 394.1 se dispone que,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
