Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES00121/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE CACERES Y DE LO MERCANTIL
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. HISPANIDAD S/N.
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Equipo/usuario: ARO
Modelo: M67120
N.I.G.: 10037 41 1 2016 0003016
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000312 /2016
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000312 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4 SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
DEUDOR , DEUDOR D/ña. Armando , Cristobal
Procurador/a Sr/a. , MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
SENTENCIA N.º 121/2017
En Cáceres, a 21 de septiembre de 2017.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 312/16, en el que han sido partes la Administración Concursal (D. Guillermo ), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez; y el Ministerio Fiscal, no habiendo comparecido la concursada ni los afectados por la calificación del concurso.
Antecedentes
I. En fecha 9/1/17 se dictó auto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.
II.Por medio de providencia de 9/3/17 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 3/4/17 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsables a los administradores de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años y pérdida de derechos como acreedores concursales o contra la masa.
III.En fecha 4/5/17 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsables a los administradores de la sociedad concursada e interesando su inhabilitación por periodo de dos años, así como pérdida de derechos sobre la masa.
IV.Por medio de providencia se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. Ninguno de ellos formuló alegaciones.
V.De conformidad con lo dispuesto en el art. 171.2 LC , no habiéndose formulado oposición no procede la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC : 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 '. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .
SEGUNDO.En este caso la AC y el Ministerio Fiscal amparan su pretensión de declaración de culpabilidad, en primer lugar, en el supuesto del art. 164.2.1º LC , conforme al cual 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'. En concreto y, de los supuestos contemplados, en último de ellos: '[Cuando el deudor]hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Señala la SAP Alicante 24 octubre 2012 [ROJ 2961/2012 ] que dentro del concepto de relevante irregularidad ' (...) deben destacarse los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado (...)'.
Las irregularidades detectadas en este caso, explicadas en el informe de la AC y en el escrito del MF, reúnen los requisitos anteriores, tratándose de las siguientes conductas representativas de irregularidad relevante para comprender la situación patrimonial o financiera de la sociedad:
- Variación de existencias irreal (especialmente en 2015), con objeto de que ello repercutiera favorablemente en la cuenta de explotación de la sociedad.
- Contabilización de un saldo contra deudores irreal en 2014.
- Contabilización irreal de créditos reconocidos, que tuvieron que se aumentados por la AC frente a los que hacía figurar contablemente la concursada.
- Falta de constancia en la Memoria de las CC. AA. de los cambios significativos en el patrimonio de la sociedad.
- Falta de contabilización de los créditos salariales y por despido de los trabajadores.
Estas irregularidades, por su importancia y cuantía, comportan una imagen patrimonial de la sociedad muy distorsionada.
Existe, pues, comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, que representa presuncióniuris et de iurede culpabilidad ( art. 164.2.1º, primer inciso, LC ), por lo que la calificación del concurso necesariamente ha de ser la de culpable.
TERCERO.Considera, por último, la AC que concurre la causa de culpabilidad, presumibleiuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del art. 165.1.3º LC : 'Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.
Está acreditado, en este caso, que la sociedad no depositó en el RM las CC. AA. de 2015, concurriendo también este motivo de culpabilidad.
CUARTO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 LC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
Tanto por la AC como por el MF se interesa, al amparo del art. 172.2.1º LC , la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como personas afectadas por la calificación a los administradores de hecho de la sociedad al tiempo de declararse el concurso, esto es, D. Romulo y D. Armando , quienes como apoderados generales venían actuando en tal calidad de administradores de hecho desde el 21/8/13 y, como administradores de derecho, solidarios, desde el 18/9/15.
Pues bien, atendiendo a los hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación a los administradores de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad estimadas eran responsabilidad del órgano de administración de la sociedad concursada.
QUINTO.Establece el art. 172.2.2º LEC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.
En este caso se interesa la inhabilitación por la AC y MF en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dos años, que corresponde al mínimo legal.
Asimismo, el art. 172.2.3º LC establece que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencias legales y necesarias.
La AC y el MF no interesan condena a indemnizar daños y perjuicios ex art. 172.2.3º LC , como tampoco a la cobertura del déficit concursal.
SEXTO.En materia de costas, no habiéndose interesado por ninguna de las partes la imposición de dicha condena para el caso de que no hubiera oposición, se dispondrá que cada parte satisfaga las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC , por remisión del art. 196.2 LC ).
Fallo
Que con estimación de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal:
1.Debo calificar el concurso de HERMANOS NÚÑEZ 4X4, SL como CULPABLE, determinando como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Romulo y D. Armando .
2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Romulo y D. Armando por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento de los inhabilitados para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Romulo y D. Armando a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa y a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
4.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.