Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 31/2016 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100142
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2120
Núm. Roj: SAP B 2120/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 31/2016
Procedimiento ordinario 883/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Rubí
S E N T E N C I A Nº 121/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 883/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 6 Rubí, a instancias de
Comunidad de Propietarios de Ctra. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Sant Cugat del Vallés
, representados por la Procuradora Dña. Mónica Llovet Pérez , contra ORGAN SL y Comunidad de
Propietarios DIRECCION001 NUM002 , Sant Cugat del Vallés representados por la Procuradora
Dña. María Santín Perarnau los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2015 por el/
la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la carretera de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Sant Cugat del Vallés frente a Comunidad de propietarios de la Carretera de DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Sant Cugat del Vallés y la entidad mercantil ORGAN y en su virtud: Absolver a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2017
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Carretera DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés, se funda en dos motivos: 1) La Sentencia es incompleta e incongruente, pues indica que no se ha ejercitado ninguna acción por incumplimiento contractual contra el administrador, pese a que se le imputa una falta de diligencia. Alega que en los fundamentos jurídicos no sólo citó la acción del artículo 1.158 del CC , relativa al pago por un tercero, sino también la acción del artículo 1726 CC por la vinculación que tiene ORGAN SL con la Junta de Propietarios de la actora a través de un contrato de mandato, por lo que el Administrador es responsable no sólo de las conductas dolosas, sino también de las culposas; y 2) Error en la valoración de la prueba, dado que la Comunidad demandada debe las cantidades de consumo de electricidad, cuyo pago correspondía a ésta.
2. En el presente caso, la relación jurídica sustantiva de la que deriva este proceso se circunscribe al pago que efectuó la entidad actora de una serie de facturas y/o gastos de electricidad, que correspondía satisfacer a la entidad demandada. Tanto en el recurso de apelación, como en la demanda, la actora explica, con detalle de sumas de las deudas correspondientes a cada año, y los pagos que se han venido realizando. Sin embargo, las cantidades reclamadas se pueden sintetizar del siguiente modo: A) Diferencia de las liquidaciones realizadas por ORGAN y las facturas emitidas por ENDESA, relativas al consumo de electricidad, que asciende a 6.663,59 € ; y B) diferencia de los importes consumidos desde septiembre de 2010 a febrero de 2012, suma que asciende a 5.964,35 € , importe que debería ser devuelto a la actora por la Comunidad de Propietarios NUM002 . En todo caso, alegó la parte apelante que desconoce si la Comunidad de Propietarios NUM002 ha satisfecho facturas de la actora, en cuyo caso deberían compensarse, cifrando dicha compensación en la suma de 3.414,05 € . En conclusión, la suma reclamada por la actora, a partir de los cálculos efectuados tanto en la demanda como en el recurso de apelación y que apoya en los documentos aportados, asciende a 12.627,94 € (6.663,59 € + 5.964,35 €), si bien solicitaba que se condenara a ambos demandados al pago de dicha cantidad.
3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la demandada al contestar al recurso de apelación plantea la prescripción de la acción de reembolso, ya que al que paga en lugar de otro se le aplica el mismo plazo de prescripción del subrogado. Esta cuestión también la planteó en la instancia, sin embargo, la juzgadora de instancia, antes de resolver previamente sobre esta cuestión, la dejo imprejuzgada, indicando que no concurría la figura del pago del tercero, por lo que ya no entró en el análisis de esta cuestión. No obstante, desde un punto de vista lógico formal, debe examinarse previamente, como lo realizaremos a continuación. Al respecto ya debe adelantarse la desestimación de esta excepción. Efectivamente, respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya las subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio de seguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9 de la Constitución , pues como ha reconocido la jurisprudencia la 'prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica '. En el presente caso, como se ha indicado, la acción ejercitada es la de repetición ( artículo 1.158, párrafo segundo, del Código Civil ). Pues bien, como la acción ejercitada es la de reembolso no se aplica ni el plazo trienal previsto en el artículo 121-21, a) respecto las pretensiones relativas a pagos periódicos, que se deban efectuar por años o términos más breves, ni tampoco la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.966-3º del Código Civil , que establece este plazo para 'las acciones de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'. Por lo tanto, la acción de reembolso se rige por el plazo general de prescripción. El plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, es el recogido en la normativa del Codi Civil de Catalunya que en su artículo 121-20 establece el plazo genérico de diez años para los supuestos en que el propio CCC o las leyes especiales no establezcan otra cosa. Por lo tanto, como la deuda reclamada deriva de facturas o pagos del año 2007 en adelante y la demanda se interpuso en fecha de 10 de diciembre de 2013, la acción de reembolso ejercitada no había prescrito.
SEGUNDO. - 1. La parte apelante alega que la Sentencia incurre en incongruencia al afirmar que no se ejercitó acción contra el Administrador de la Comunidad de Propietarios, ORGAN SL, ya que, además de ejercitarse la acción de reembolso contra la Comunidad demandada, se ejercitó la demanda contra el Administrador por incumplimiento de su deber de diligencia, ya que se trataría de un mandatario que actuaría en nombre de la Comunidad demandada.
2. En materia de incongruencia entre demanda y Sentencia ( Sentencia debe esse conformis libello ), la jurisprudencia (Sta. TS. 7 de mayo 2015 ) ha declarado: 'Como recuerda la reciente STS de 24 de febrero de 2015 , con cita de las SSTC nº 119/2003 sic y nº 65/2000 , la incongruencia ex silentio , por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad, implica violación de la norma del apartado 1 del art. 218 de la LEC , la cual exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.
Se trata de un defecto de trascendencia constitucional en cuanto vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En torno al deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2015 y 19 de septiembre de 201 y las que en ellas se citan) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (iii) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (v) que no concurre el vicio de incongruencia por omisión 'cuando razonablemente el silencio signifiqueuna desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientoscontenidos en la resolución' . Además, su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil '. En el presente caso, del suplico de la demanda y de los preceptos citados se deduce que la actora también demanda al administrador ORGAN SL al considerarlo como mandatario de la Comunidad de Propietarios, por lo que es obvio que la actora también demanda al Administrador de la Comunidad demandada, que también lo es de la actora. No obstante, esta pretensión debe desestimarse porque los administradores de fincas ciertamente gestionan los asuntos contables de las Comunidades de propietarios, cuando éstas los contratan a tal efecto, sin embargo única y exclusivamente cumplen el encargo (que puede ser muy amplio o para asuntos más concretos) para que se les ha contratado, pero de ningún modo representan a la Comunidad, ni actúan en lugar de ella, por lo que acción ejercitada contra la entidad ORGAN SL debe desestimarse, aunque por motivos distintos de la Sentencia de instancia.
TERCERO. - 1. El pago por tercero, figura jurídica prevista en el artículo 1.158 del Código Civil , supone que un tercero interviene en la obligación pagándola, o, lo es lo mimo, realizando el cumplimiento de la obligación que incumbía al deudor que era el único obligado y el único al que el acreedor podía exigir su cumplimiento. Del pago por tercero puede resultar subrogación convencional si hay pacto entre el tercero y el acreedor - artículos 1.209 y 1.159 CC -; subrogación legal si lo ordena un precepto legal - art. 1.210-; subrogación legal si el tercero está interesado en la obligación - art. 1.210 CC -; subrogación legal si el tercero no está interesado pero lo aprueba el deudor -artículo 1.210 y 1.159-; reembolso de lo pagado por un tercero no interesado ignorándolo el deudor - artículo 1.158-; y repetición por la utilidad derivada del pago si el tercero no interesado pagó contra la expresa oposición del deudor - articulo 1.158 CC - ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997 ). Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011 , entre otras cuestiones, precisó: 'la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1.158 del Código Civil , la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo'. También se indica en esta Sentencia del Tribunal Supremo que 'la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07 en rec. 2427/00 y 12-3-10 en rec. 2369/05 ), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda'.
2. Por otra parte, en cuanto al ejercicio de la acción de reembolso por el tercero que ha pagado la deuda, la Sentencia del Tribunal Supremo 228/2015, de 7 de mayo , en su fundamento jurídico cuarto, declaró: "La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona' , expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar , como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ).
El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación, como ocurre en el presente caso cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación ( art. 1210.3º CC )".
3. En el presente caso, las cuestiones a determinar son: a) si concurre la figura del pago del tercero; y, en tal caso, b) si procede la reclamación por la diferencia de los gastos de electricidad de los años 2007 a 2010; y c) la improcedencia o improcedencia de la reclamación por la diferencia de los importes consumidos desde septiembre de 2010 a febrero de 2012.
4. En primer término, la propia Comunidad de Propietarios de la Carretera DIRECCION001 , núm.
NUM002 , de la localidad de Sant Cugat del Vallès, codemandada en este litigio, ha reconocido que durante cierto tiempo los contadores de ambas comunidades de propietarios estaban cambiados, de modo que la demandada pagó recibos de la actora y la actora recibos de la demandada. Esta circunstancia también se reflejó en las declaraciones vertidas en el acto del juicio. En este acto procesal, Don Rodrigo , administrador desde mayo de 20111, manifestó: 'En la primera Junta ordinaria de cierre de 2011 se observa que hay un desfase e irregularidades de las facturas de electricidad. Nos entregaron las facturas de 2010 y de 2011, pero no las anteriores. Nos dimos cuenta al ver el NIF de las facturas de la luz; nos dimos de alta en ENDESA con nuestro NIF y pudimos descargar de la web de ENDESA las facturas desde el año 2007. Vimos que lo que se había liquidado y cobrado no suman lo mismo; hay una diferencia. Al cabo de un mes enviamos un correo electrónico y luego un Burofax. En abril de 2012 hay un reconocimiento tácito de la C.P. NUM002 y de ORGAN. En marzo de 2012 les avisamos que recibimos un cargo de 840 €, que no era nuestro, y que lo íbamos a devolver; ellos nos dijeron que no lo devolviéramos y que nos hicieron una transferencia pues esa cantidad debía pagarla la CP NUM002 . Nosotros teníamos un consumo inferior a la CP NUM002 y ellos nos pagaron ese importe. Cuando vimos que el NIF era el nuestro, miramos el número de contador y contratamos un técnico para que cerciorara el número correcto del contador'. Asimismo, en cuanto a los consumos que no corresponde a la comunidad actora, precisó que 'la CP NUM000 - NUM001 ha abonado consumos que no le corresponde por intercambio de números de cuenta; y que, anteriormente al cambio de número, las liquidaciones de luz no se correspondían al número real, pues el consumo de la CP NUM000 - NUM001 era inferior. Entonces no era el Administrador'. Estas declaraciones deben relacionarse con el doc.
6 de la demanda, carta del administrador a ORGAN, en la que se comunica que 'se ha detectado error en la domiciliación bancaria y las actuaciones que se realizaron desde que se detectó el error, refiriéndose a las fechas de 28 de febrero de 2012, 1 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 19 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012. Es de destacar la nota referida a la fecha de 19 de marzo de 2012: 'La Comunidad de Propietarios Crta. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 recibe expediente de facturación de FECSA ENDESA de los últimos 5 años detectando unas diferencias notables. Se envía correo electrónico con el estudio de las diferencias entre el consumo eléctrico real y el importe liquidado a la Comunidad'. Esta carta es, a su vez, consecuencia, de la comprobación realizada por el Ingeniero Técnico Don Damaso , respecto al contador de la Comunidad actora, al que se refiere el doc. 5 de la demanda de fecha de 18 de junio de 2012, en el que se refleja que 'tras las pruebas señalizadas en las instalaciones de la comunidad de propietarios en la Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 queda constancia que el contador número 330570 está dando servicio a la comunidad de la Avenida DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y a la mancomunidad de la que forma parte'. En el acto del juicio dicho profesional, al declarar como testigo, especificó que 'comprobó el contador de la C.P., sacando los fusibles, pues de ese modo pude determinar a quién correspondía ese contador; comprobé el número del contador y que la lectura correspondía a la comunidad'.
5. Debe tenerse en cuenta que durante bastante tiempo la entidad ORGAN, SL llevaba la administración de la Comunidad de Propietarios NUM000 - NUM001 , como de la Comunidad NUM002 . Pues bien, respecto la forma en que la anterior administración de fincas (ORGAN, SL) llevaba la gestión de la facturación y el sistema empleado, declararon dos testigos. En primer lugar, Doña Mariana precisó que 'desde 2007 a 2011 ORGAN era la Administrador de la empresa. Soy hermana del Administrador de la empresa; pero no actúo como Administradora. Entre los años 2007 a 2011 llevamos la administración conjunta de ambas comunidades, desarrollando las funciones específicas de los administradores de la comunidad. Los consumos entraron por el número de contador, pero no se ve en las facturas; la factura va por número de contador. ORGAN desde siempre ha puesto una cuenta corriente particular a la Comunidad que lo ha solicitado; en los demás trabajaban con una cuenta del Administrador, donde se administraban varias cuentas. Para diferenciar unos pagos de otros se acudía las facturas, conforme al número de póliza de las facturas de ENDESA. Últimamente, la Presidenta me dijo que había un error de imputación, pero desde 2007 al 2011 las facturas se aprobaban por la Junta anual de Propietarios. La CP NUM000 tiene más consumo de luz porque tiene las antenas de telefonía, va a su contador la luz de la mancomunidad y del jardín o tránsito de acceso. Al cierre del ejercicio se llevaban a la Junta de Propietarios. Solo revisábamos la cuenta bancaria y la cotejábamos con las facturas de cada comunidad'. También se refirió al momento en que cesaron y entregaron la documentación a la nueva gestora de finca, indicando que 'al Sr. Rodrigo se le entregó toda la documentación legal, el estado del número de cuentas y un saldo. El nuevo administrador no se puso en contacto conmigo, pero sí con la Comunidad. La presidenta me comunicó el hecho y yo lo comunique a la otra CP. Administra las comunidades desde el año 2000. Fuimos los segundos administradores, antes la administradora era Fincas Pedralbes. El contrato inicial de FECSA ENDESA no lo vio nunca. Este edificio antes fue industrial hasta que el propietario lo convirtió en viviendas; son dos escaleras del mismo bloque; ha habido varios cambios de número; las facturas se controlaban por el número de contador, pero si hubo algún error cree que deriva de que ENDESA cambió la referencia al número de contadores'. Por último, la empleada de la entidad ORGAN SL, Doña Amparo , manifestó: 'Las facturas las emite ENDESA y envía un cargo bancario a la cuenta, ese cargo viene con un número de póliza; se contabilizan por el número de póliza o se asignan a la Comunidad. Sabemos el número de póliza según la documentación facilitada por el anterior administrador. Ignora donde se produjo el error; parece que el error existía antes de que ORGAN se hiciera cargo de la administración. Contablemente no se podía detectar el error, pues íbamos por el número de póliza. Los datos de la dirección no son fiables, pues a veces no coincide el número donde está colocado el contador y la entrada por otro. Tampoco nos servía el NIF, pues ENDESA no los disponía de todos, y se inventaba un NSI, que ignoro lo que es'. En cuanto, a la cuenta de la Comunidad actora, señaló que 'la CP NUM000 - NUM001 primero tenía cuenta de la Administración y luego se cambió a una cuenta particular, que fue a una entidad bancaria y luego a otras'.
6. De los documentos 2 (pp. 73-77, resumen de gastos del año 2011), 3 (pp. 78-101, relativo a facturas de Endesa), 4 (pp. 102-120, relativo a más facturas de Endesa), del doc. 5 (revisión técnica del Ingeniero Técnico, referente al número de contador de la CP actora); y de las reclamaciones previas (doc. 6), todos ellos aportados con la demanda, ya inicialmente se deduce la existencia de irregularidad en los pagos de consumos eléctricos de una u otra comunidad, ya que los consumos se reflejaban de forma cruzada en las facturas emitidas por ENDESA. Por otro lado, como la Comunidad actora tenía más gastos, al principio no se detectaron esos errores, si bien con el tiempo es evidente que ambas Comunidades conocieron el error. Pero, además, del error de facturas cruzadas, se produjeron otros errores desde el año 2010 al 2012, hasta el punto que haya un recibo o factura de 840,01 € (doc. 3 demanda), que la propia Comunidad demandada reconoció y les dijo que no lo devolvieran, pues ya lo pagarían. Pues bien, de esta documentación y de las pruebas practicadas, se deduce que efectivamente existieron dos grupos de errores: a) los relativos a consumos eléctricos de ambas Comunidades, que dieron lugar a que la actora pagara más de lo que le correspondía, pues abonó diferencias mayores entre los años 2007 a 2010, ambos inclusive; y b) los relativos a gastos de consumo de electricidad de los años 2010 a 2012, ya después de que la CP NUM003 - NUM000 estableciera una cuenta bancaria, período en que también se produjeron irregularidades en los pagos, pero en menor importe.
Ahora bien, el problema es determinar si es procedente la acción de reembolso por concurrencia de la figura de pago por tercero. En realidad, la acción que debería haberse ejercitado es de la del pago o cobro de lo indebido, modalidad de cuasi contrato que recoge el Código Civil en los artículos 1.895 a 1901, inspirándose en el Código Francés , aunque esta categoría jurídica es abandonada por las legislaciones más modernas y ha sido criticada por parte de la doctrina. No obstante, tampoco debe olvidarse que no se puede dar una interpretación estricta a la institución del pago por tercero ( artículo 1.158 del Código Civil ), máxime cuando la propia jurisprudencia ha admitido una concepción amplia del pago por tercero al declarar que 'el art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar.
En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación ...( art. 1210.3º CC )'. En este caso, es evidente que la entidad actora está obligada a pagar, pero no estaba obligada a pagar toda la deuda que satisfizo, sino la que le correspondía. Es decir, la Comunidad de Propietarios NUM002 - NUM000 pagó la parte que le correspondía, pero también voluntariamente la otra parte con la finalidad de liberar la obligación, que realmente recaía sobre un tercero. Es cierto, que inicialmente no conocía el exceso de la deuda, pero fue consciente de ello más tarde y prefirió seguir pagando los gastos de electricidad a ENDESA con la finalidad de extinguir la obligación, que no le correspondía en su totalidad, sino sólo en la parte de su contador. Por otro lado, como se infiere de las declaraciones de los empleados de la Administración de fincas, el problema principal no derivaba del contador (si bien el examen del contador permitió acreditar los errores), sino del sistema en que elaboraban las facturas y que se cargaban en la misma cuenta, como se demuestra que cuando se produjo el cambio de cuenta, el pago de consumos erróneos disminuyo. En el presente caso, se ha acreditado que en el año 2007 la actora pagó una diferencia de 759,42 €; en el año 2008 una diferencia de 2.065,78 €; en el año 2009 una diferencia de 1.671,31 €; y en el año 2010 una diferencia de 2.167,08 €, lo que asciende a un total de 6.663,59 € de exceso. Por otro lado, después de que la facturación se realizará con domiciliación en una cuenta bancaria se detectaron los siguientes excesos de pago: 624,49 € el año 2010; 2.789,56 € el año 2011 y 71,30 € en el año 2012, lo que asciende a la cantidad de 5.964,35 €. Pues bien, respecto a ambas sumas de 6.663,59 € y la de 5.964,35 €, es evidente que la Comunidad de Propietarios NUM000 - NUM001 actuó con voluntad de extinguir la obligación, asumiendo el pago de unos importes que correspondían a un tercero, la Comunidad NUM002 , por lo que debe estimarse la acción de reembolso ejercitada. Se alegó también en el proceso la posible concurrencia de compensación por la cantidad concurrente, respecto los eventuales pagos que hubiera hecho la Comunidad demandada, pero lo cierto es que no se ha determinado dicho importe, por lo que no es posible ni siquiera efectuar la compensación judicial. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Carretera DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015 , dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí, revocándose parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, apelante en esta alzada, contra la Comunidad de Propietarios de la Carretera DIRECCION001 , NUM002 , de Sant Cugat del Vallés, condenando a esta última a que pague a la actora la suma de 12.627,94 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia ( artículo 394-2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Carretera DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Sant Cugat del Vallés contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, apelante en esta alzada, contra la Comunidad de Propietarios de la Carretera DIRECCION001 , NUM002 , de Sant Cugat del Vallés, condenando a esta última a que pague a la actora la suma de 12.627,94 € , así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

