Sentencia CIVIL Nº 121/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 60/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100186

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1541

Núm. Roj: SAP C 1541/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00121/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 121/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 56/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2018, en los que
aparece como parte apelante, D. Estanislao , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
BELEN GARCIA QUINTANS, asistido por la Abogada Dª IRIA PLATERO SEOANE, y como parte apelada,
MINISTERIO FISCAL , y Dª Asunción , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA
VILLAR BRUN, asistida por la Abogada Dª MARIA BEGOÑA GRELA CAINZOS; siendo la Magistrada Ponente
la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/11/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Belén García Quintáns, en nombre y representación de D. Estanislao , frente a Dña. Asunción debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado en forma canónica el día 12 de octubre de 2012, con revocación de los poderes existentes entre ambos.

Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales regirá entre las partes el régimen de separación de bienes.

En cuanto a las medidas definitivas relativas al régimen de estancia, visitas, comunicación del progenitor no custodio con el menor, así como régimen de guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad y atribución del domicilio familiar regirán las acordadas en el auto dictado por este Juzgado el 15 de mayo de 2017 con las siguientes precisiones: -Las entregas y recogidas del menor tendrán lugar en el domicilio materno y serán realizadas por la abuela materna.

-El progenitor no custodio deberá preavisar a la demandada con una semana de antelación los periodos en los que permanecerá en tierra.

Los abuelos paternos puedan tener en su compañía su nieto, Ismael , dos sábados alternos al mes desde las 16.00 horas a las 20.00 horas durante los periodos en los que el demandante se encuentre embarcado.

Se impone a D. Estanislao la obligación de abonar la cantidad de 400 euros en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hijo Ismael , la cantidad de 400 euros. Esta cantidad deberá ser abonadas por el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada a tal efecto, dicha cantidad se incrementará anualmente de conformidad con el incremento experimentado por el IPC.

Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Se impone a D. Estanislao la obligación de abonar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros a favor de Dña. Asunción por un periodo de dos años, cantidad que deberá ser abonada los cinco primeros días de cada vez en el número de cuenta corriente que facilite la demandada. La pensión compensatoria será actualizable anualmente conforme al incremento anual del IPC.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por D. Estanislao se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día seis de junio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve el divorcio de los cónyuges D. Estanislao y Dª Asunción , estableciendo las medidas que han de regir la nueva situación de las partes y del hijo común Ismael nacido el día NUM000 /2014.

En la resolución se pone de manifiesto que ambas partes han alcanzado un acuerdo parcial siendo las únicas cuestiones controvertidas las atinentes a la pensión compensatoria de Dª Asunción y a la pensión alimenticia de Ismael . Extremos con relación a los que atendiendo a la prueba desarrollada en torno a la situación económica de las partes, se concluye que procede conceder por el primer concepto la suma de 300 euros durante dos años y por el segundo 400 euros mensuales.

Recurre en apelación el actor impugnando ambas decisiones. Concretamente solicita que se revoque la pensión compensatoria y que se limite la alimenticia a 300 euros mensuales. Al efecto alega que se ha procedido a una indebida interpretación de los art. 91 , 93 y 142 de Código Civil en relación con la prestación de alimentos, argumentando expresamente que no se justifican suficientemente los gastos del menor porque no se aporta prueba documental de los diferentes conceptos y que las clases de inglés de un niño de 3 años no pueden ser consideradas como gasto ordinario, sino extraordinario. Respecto de sus ingresos, sin negar las afirmaciones que se hacen en la sentencia al respecto, alega que en la empresa 'Poseidón Personel Services SA' trabaja por obra y servicio, lo que implica que no goza de las garantías que ofrece el Estatuto de Trabajadores y que además lo hace como autónomo, pagando una cuota de 339 euros de seguro, a lo que añade que vive en un piso alquilado por el que paga 270 euros al mes con los gastos consiguientes. En base a todo lo cual considera desproporcionada una pensión de 400 euros mensuales. Con relación a la pensión compensatoria denuncia que el matrimonio ha tenido una duración de 4 años y que los gastos de la madre e hijo son cubiertos por su familia paterna. También alega que ella tiene formación, que puede incorporarse al mercado laboral y que la finalidad de la pensión no es equilibrar o hacer iguales las economías de ambos cónyuges.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones controvertidas ha de partirse de la situación económica de las partes. Al respecto, es un hecho admitido que D. Estanislao trabaja en la empresa 'Poseidón Personel Services SA' en la que percibe un promedio de 2.000 euros mensuales, puesto que gana 4.000 euros los ocho meses que trabaja cada año. Además, cuando está en tierra, de vez en cuando acude al marisco junto con su madre ganando unos 100 euros semanales. En cuanto a sus gastos, en la sentencia se le calcula un promedio de 1000 euros mensuales comprendiendo 270 euros de alquiler y 339 de seguro de autónomo. En el recurso, partiendo también de estos dos abonos, se afirma que su promedio mensual asciende a 1500 euros.

La situación económica de Dª Asunción no arroja dudas, dado que al de dictarse la sentencia percibía 258 euros al mes de ayuda familiar.

En cuanto a los gastos del menor, nacido el día NUM000 /2014, en la sentencia se reflejan los que relaciona la madre (250 euros de supermercado, más 40 euros de tratamiento médico para la piel atópica y 19 euros de clases de inglés), en el recurso se cuestiona que no se ha desarrollado prueba documental al respecto. No obstante, tampoco se ha desarrollado prueba tendente a acreditar que no precise de tratamiento dermatológico o que sus gastos sean inferiores a los ordinarios para un niño de su edad.

A partir de estos datos y tomando en consideración que a los alimentos han de contribuir ambos progenitores de acuerdo con sus posibilidades y que de la relación de gastos del menor, la clase de inglés no se considera imprescindible aunque resulte conveniente, dada su corta edad, consideramos más adecuado y proporcionado a los ingresos de los progenitores establecer una pensión alimenticia de 350 euros.



TERCERO.- Con relación a la pensión compensatoria señalar que tal y como establece el art. 97 del Código Civil se necesario que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS del Pleno nº 864/2010 de 19 enero expone que la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

La STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' En idéntico sentido, la STS, nº 300/2018 de 24 de mayo de 2018 ROJ: STS 1868/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1868 establece que: «La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...» ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ).

Descendiendo al caso concreto, es evidente que la ruptura de la convivencia ha provocado una evidente merma de ingresos a Dª Asunción , más lo que interesa es apreciar si el matrimonio ha influido y como, en sus expectativas laborales. En este sentido la demandada ha manifestado en su declaración que no ha completado su formación académica por faltarle una asignatura (situación que se mantiene a pesar del tiempo transcurrido) y, que cuando estaba embarazada trabajaba en la empresa 'Pórtico' hasta que cerró, en cuyo momento decidieron, en atención a su estado, que se dedicaría al cuidado de la familia, hechos estos que no han sido contradichos por el apelante. Finalmente, ha de tenerse presente que el matrimonio ha durado poco más de 4 años y que Ismael nació el NUM000 /2014 cuando llevaban casi año y medio casados.

En tales circunstancias, considera este tribunal que concurren las exigencias establecidas en el art. 97 del Código Civil puesto que la madre dejó de trabajar para ocuparse de la familia, lo que determina que procede la concesión de una pensión compensatoria limitada en el tiempo a fin de favorecer que pueda alcanzar en ese limitado período la misma situación laboral que tenía. No obstante, atendiendo a las circunstancias y especialmente a que la demandada estuvo trabajando en la empresa Gadis de Ribeira al menos durante 5 meses del 1/1/2017 al 31/5/2017, consideramos que procede fijar la cuantía de la pensión en 250 euros durante 2 años.



CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Estanislao frente a la sentencia de 17/11/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio contencioso nº 56/2017, la revocamos en el único sentido de fijar el importe de la pensión alimenticia en 350 euros y de la pensión compensatoria en 250 euros. Se confirman expresamente los restantes pronunciamientos sin hacer expresa condena en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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