Sentencia CIVIL Nº 121/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 462/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:548

Núm. Roj: SAP GR 548/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 462/17)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 462/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1020/15
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 121/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Esther , representado/
a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Elena Sofía Velásquez García-Valenzuela y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Carlos Villanueva Solano, contra Dª Felicisima , representado/a en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a/ D/Dª Victoria Espadas Ledesma y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Marcos Galera
López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de junio de 2017 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sofía Velásquez García-Valenzuela en nombre y representación de Dª. Esther contra Dª.

Felicisima y en consecuencia: 1. - Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (846,19 €) más los intereses legales correspondientes a contar desde la reclamación judicial.

2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso que enlaza luego con el segundo, error en la apreciación de la prueba en cuanto se aborda la cuestión como si se tratase de una comunidad de bienes sobre el patio, cuando aparece documentalmente evidenciado que hay división horizontal judicialmente determinada que hace que la normativa aplicable imperativamente sea la de la LPH.

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.



SEGUNDO.- Se mantiene por la parte apelante que de la documental acompañada con la demanda y en concreto el Cuaderno Particional aprobado judicialmente en los autos de ejecución de títulos judiciales seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada con el nº 1237/2002 , se evidencia que se ha producido división en régimen de propiedad horizontal.

Sin embargo del examen del citado Cuaderno entendemos que no es posible concluir que se haya producido constitución en dicho régimen, en tanto que en aquel no se dice así ni se complementan las previsiones previstas y exigidas en el Art. 5 de la LPH .

Por lo tanto no podrá afirmarse, como se pretende por la parte apelante, que sobre dicho patio no exista comunidad de bienes sino división horizontal, sin perjuicio de que en algún aspecto pueda serle aplicable la LPH en razón a lo dispuesto en el Art. 2.b en relación con el Art. 396 del Código Civil , no obstante lo cual en las circunstancias alegatorias y de prueba de autos, teniéndose en cuenta los títulos y la asignación del patio, entrada y pasillo al 50% proindiviso a ambas partes, titulares a su vez cada una, respectivamente, de uno de los edificios, la solución adoptada por el Juzgado resulta correcta, sin que pueda tener trascendencia la aplicación de una u otra normativa pues ni una ni otra posibilitaría imputar el pago de las reparaciones solo a la parte demandada. El Art. 9.1.e de la LPH contempla la contribución a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación o a lo especialmente establecido en el título, lo mismo se derivaría de la aplicación del art. 395 del CC . Tampoco dicha pretendida consecuencia podrá derivarse del Art. 1098 de dicho Código ni de la doctrina jurisprudencial que declara la STS de 2 de febrero de 2016 , puesto que en el primer caso el reembolso lo debería de hacer la Comunidad, aquí una y otra parte al 50%, y en el segundo la ejecución sería también a costa de los dos que serían los obligados a hacerlo, en tanto que a ambos titulares proindiviso al 50% le correspondería en dicho porcentaje el mantenimiento, conservación o reparación de la cosa común, o elementos comunes, salvo que se tratase de daño ocasionado solo por uno de ellos, que no es el caso.



TERCERO.- También se alega incongruencia de la sentencia y contradicción interna de la misma entre el fundamento de derecho segundo y el fallo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S.

sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987 , etc.), Por otro lado la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, no será necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.

En este caso se ha resuelto sobre todo lo pedido, en un sentido o en otro, con fundamento a cuanto se argumenta en la resolución apelada, sin que la falta de alusión de la sentencia al Art. 1098 del Código Civil pueda comportar incongruencia cuando lo que se pretende sostener ha quedado resuelto en razón a los argumentos de aquella que ahora quedan complementados con lo que esta Sala ha dejado expresado el final del fundamento anterior.

Por otro lado en la demanda, en concreto en el apartado 1º del suplico, se solicitaba se autorizara a efectuar las reparaciones conforme al informe pericial aportado, a costa de la demandada, informe practicado a instancia de la propia actora, ahora apelante, en el que se valoraban dichas obras en 1692,37 €. La resolución apelada en su fundamento segundo recoge todo ello, y por aplicación del Art. 395 del Código Civil (lo mismo acontecería aplicando el Art. 9 de la LPH ), entiende que no deben ser asumidas íntegramente por la demandada, sino al 50% por cada una de ellas.

Luego en el fallo es plenamente coherente con dicha conclusión sin que exista contradicción alguna dentro de la misma sentencia ni en ésta respecto de lo pedido en demanda, que ha sido estimada solo en parte, debiendo entenderse rechazada la petición indemnizatoria por cuanto se expresaba en el fundamento de derecho 3º de la misma.



CUARTO.- Finalmente en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, entendemos que no se evidencia error alguno en lo que concluye la sentencia sobre la falta de acreditación de daño.

No debemos dejar de resaltar que determinadas carencias de la demanda, aun cumpliendo formalmente las necesarias condiciones de viabilidad procesal que haga deba ser admitida a trámite como aquí acontece, pueden hacer finalmente ineficaces sus pretensiones. Además para su éxito resultará imprescindible no solo que contenga el sustento fáctico preciso que viabilice la acción ejercitada, sino también acreditar luego todo ello cumpliendo con la carga que impone el artículo 217 de la LEC . No debemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LEC a que antes nos hemos referido, los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

El proceso civil no tiene carácter inquisitivo, al mismo no se acude para averiguar los hechos sino que estos, es decir, los presupuestos fácticos de las acciones ejercitadas, deben ser convenientemente alegados y luego probados. En el proceso civil rige el principio de justicia rogada y operarán las normas sobre carga de la prueba, siendo preciso que quien se proponga ejercitar una acción, depure previamente lo acontecido decidiendo como lo hace, alegando en su demanda el necesario sustento fáctico en que apoye su pretensión y concrete suficientemente lo que se pida.

En este caso no se alegan hechos debidamente concretados que evidencien daño emergente que pudiese ser imputado a conducta de la demandada ni circunstancia alguna que pudiese hacer aparecer daño moral.

En cuanto al lucro cesante la única alegación que se hace de no haber podido alquilar la vivienda, carece de datos sobre tiempo, precio, que se dice cuantificara una vez que efectuadas las obras pueda alquilarla, de manera que, además de no haber acreditado el arrendamiento anterior a que alude, adolece de omisiones fácticas que se debían de haber precisado, todo lo que junto con la falta de prueba sobre que la situación del patio efectivamente imposibilitase el uso o arrendamiento de la vivienda y ello sea realmente responsabilidad de la demandada hace inviable cualquier pretensión indemnizatoria al respecto.



QUINTO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.



SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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