Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 73/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100116
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:464
Núm. Roj: SAP MU 464/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2017 0001123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000301 /2017
Recurrente: Natalia
Procurador: REBECA PEREZ MORALES
Abogado: CRISTOBAL IÑIGO ARRESE PEREZ-MATEOS
Recurrido: Armando
Procurador: NURIA CARRASCO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO RIGABERT MONTIEL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 73/2018, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 301/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte
actora, y ahora apelante, Doña Natalia , representada por la procuradora Doña Rebeca Pérez Morales, y
defendida por el letrado D. Cristóbal Arrese Pérez-Mateos, y como demandado, y ahora apelado, D. Armando
, representado por la procuradora Doña Nuria Carrasco Martínez, y defendido por el letrado, D. Francisco
Rigabert Montiel.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contenciosos nº 301/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 23 de octubre de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por la representación procesal de Dª Natalia contra D Armando , debo acordar y acuerdo: 1. Debo decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª Natalia y D Armando .
2. Atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 NUM001 . NUM002 . de DIRECCION000 a Dª Natalia hasta el día 1 de julio de 2.018.
3. Procede decretar la disolución del régimen económico matrimonial, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
4. No procede establecer pensión compensatoria alguna en favor de alguno de los cónyuges. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Natalia , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Armando dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 73/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 15 de febrero de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Natalia se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra ampliando el plazo de atribución del uso de la vivienda a favor de la apelante hasta julio de 2022. Se indica que en la apelante concurre el interés más necesitado de protección, que la impugnación se basa en la protección del interés de la menor de edad, Mariola , de 11 años, la cual se encuentra matriculada en el colegio público de DIRECCION000 y perfectamente integrada en el mismo; que el plazo de atribución fijado en instancia es excesivamente corto, ya que puede perjudicar a la menor al tener que efectuar un nuevo cambio de centro escolar, por lo que se considera más conveniente que el período se extienda hasta que la menor alcance los 16 años, es decir hasta julio de 2022, ya que le ha costado integrarse en el centro escolar actual.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida acuerda la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, y acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 a Doña Natalia hasta el 1 de julio de 2018. Se indica "Dª Natalia y D Armando contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 2017 inscrito en el Registro Civil de Cehegín. De dicha unión no ha nacido descendiente alguno. En fecha 8 de julio de 2.017 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de DIRECCION000 , en funciones de guardia, auto de concesión de orden de protección a favor de Dª Natalia , en su pieza de orden de protección 20/2017. Entre las medidas acordadas se atribuyó a la Sra. Natalia el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 NUM001 . NUM002 . de DIRECCION000 . Dª Natalia tiene una hija de menor de edad, fruto de otra relación, que se encuentra matriculada en el colegio Público de DIRECCION002 de DIRECCION000 , desde el 9/01/2017. (...el presente caso, ha quedado acreditado por la documental, así como por el testimonio de ambas partes que el matrimonio ha durado unos escasos dos meses y medio, desde el 21 de abril al 8 de julio de 2.017. Ahora bien, también se ha acreditado que desde, al menos diciembre de 2.017, según resulta de la declaración del demandado, así como de la testigo que ha depuesto a instancia de la parte actora, ésta última y su hija menor de edad se han trasladado a residir desde DIRECCION003 a la casa del demandado, en DIRECCION000 . El propio D. Armando ha declarado que le dijo a Dª. Natalia si quería venir con él para DIRECCION000 . Consecuencia de ese traslado, la hija menor de Dª Natalia fue matriculada en un Colegio Público de esta localidad, DIRECCION000 . (...). Ante tales circunstancias, se estima que el interés más necesitado de protección es el de Dª Natalia . Es cierto que la capacidad económica de ambas partes es, o puede ser similar, pero hay que tener en cuenta la situación de cambio de domicilio y consiguiente cambio de centro escolar de la menor, así como la condición de víctima de violencia de género de la actora, unido a sus dolencias, lo que determina y aconseja, según el tenor literal del artículo 96 del CC , atribuir el uso de la vivienda familiar a Dª Natalia hasta el 1 de julio de 2.018; (fecha en que habrá terminado el presente curso escolar)".
Examinados los autos debe desestimarse la pretensión revocatoria, aceptándose lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso. Debe, pues, mantenerse, el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar hasta el 1 de julio de 2018, señalado en instancia, y ello por las siguientes razones: A) El demandado, D. Armando , es el arrendatario de la vivienda familiar, de acuerdo con el contrato concertado con la Comunidad Autónoma en fecha 1 de marzo de 1995, anterior a la celebración del matrimonio con la apelante; B) Las partes litigantes contrajeron matrimonio el 21 de abril de 2017, presentándose la demanda de divorcio el 20/7/2017, no habiendo tenido descendencia las partes y C) La menor Mariola , de 11 años de edad en la actualidad, en la que se basa la solicitud de alargamiento del plazo de atribución del uso de la vivienda familiar, es hija de la apelante, Doña Natalia , y fruto de una relación anterior, por lo que en el presente caso no concurre el supuesto previsto en el artículo 96.1 del Código Civil .
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Armando .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Rebeca Pérez Morales en nombre y representación de Doña Natalia , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 23 de octubre de 2017, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 301/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
