Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 168/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100196
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:197
Núm. Roj: SAP SG 197/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00121/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2015 0005453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2015
Recurrente: TOP QUEENS S L
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: LUIS ANTONIO ROMERO LOPEZ
Recurrido: Susana
Procurador: M BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER CASILLAS BARRAL
S E N T E N C I A Nº 121 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 168 Año 2018
Juicio Ordinario 774/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Susana , contra la
Código Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Romero López y como apelada, la
demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Casillas
Barral y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial interpuesta la Procuradora la Procuradora Sra. Escorial de Frutos, en nombre y representación de Dña. Susana , contra la entidad mercantil TOP QUEENS, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre por las partes con fecha 20 de septiembre de 20124por el incumplimiento contractual de TOP QUEENS, S.L., como causa que justifica la resolución, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO(24.232,30 euros), que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer especial imposición de las costas causadas.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Santiago Gómez, en nombre y representación de la mercantil TOP QUEENS, S.L., contra Dña. Susana debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición a la actora reconvencional de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la demandada y demandante reconvencional TOP QUEENS, contra la sentencia dictada en fecha 5 de enero de 2018 en la instancia y por cuya virtud, con estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención, se declaró resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 20 de septiembre de 2014 por el incumplimiento contractual de TOP QUEENS, condenando a dicha mercantil a abonar a la actora Dª Susana la cantidad de 24.232,30 euros más el interés legal correspondiente, sin especial imposición de costas.
La recurrente impugna todos los pronunciamientos en su contra de la sentencia de instancia, tanto la declaración de resolución contractual por incumplimiento atribuido a la misma, como la condena al pago de la suma de 24.232,30 euros, como la desestimación de su demanda reconvencional, en la que interesaba asimismo la resolución del contrato que vinculaba a las partes, pero por incumplimiento de la actora y demandada reconvencional.
En esencia, se alega en el recurso en primer lugar error en la valoración de las pruebas, considerando la recurrente que la prueba estrella en los procedimientos civiles es la documental, destacando una serie de documentos que, a su entender, resultarían fundamentales, como su documento 2, concretado en capturas de Facebook de las que se desprende que la actora estaba contentísima con la apertura de su tienda, siendo un éxito la inauguración de la misma; y su documento nº 3 en relación con los burofax remitidos, con los que considera la recurrente que fundamenta que por su parte resolviera el contrato y quedara liberada para volver a implantar su modelo de negocio en Segovia, con otro asociado distinto a la actora, sin vulnerar la cláusula de exclusividad, y sin que ello impidiera a la demandante seguir desarrollando su negocio, como sigue haciendo gracias al know how trasmitido por la recurrente, considerando que de considerarse válidos y 'plenos' los documentos 2 y 3 a los efectos del art. 326.1 LEC , se acreditaría que el incumplimiento contractual es imputable a la demandante, y no a TOP QUEENS, S.L. En segundo lugar alega infracción de las normas procesales, para insistir en que sus documentos 2 y 3 debieron ser valorados por la juez a quo para considerar probado el incumplimiento contractual previo de la actora, señalando que el documento 2 no se impugnó en la audiencia previa y que del documento 3 solo se impugnó la forma de obtención, al alegarse que se trataba de prueba ilícita por vulneración del art. 18 de la Constitución , pero sin que se impugnara su autenticidad, por lo que la valoración que ha de darse a tales documentos es la de cualquier otro cuya autenticidad no hubiera sido impugnada, que es la de entender que refleja las conversaciones mantenidas entre la actora y otros sujetos que se identifican en la misma, de las que se infiere que la demandante se desvinculó del contrato haciendo compras por su cuenta sin consultar a Lucía y sin intención de formar parte del grupo empresarial, y que ha mantenido un comportamiento contrario a la buena fe, que debe equipararse al incumplimiento más grave ex art. 1124 CC ., alegando asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE con vulneración del principio de justicia rogada ex art. 216 y de incongruencia extrapetita ex art. 218, ambos de la LEC y jurisprudencia que los interpreta, insistiendo en que si la parte contraria no impugnó la autenticidad de los documentos 2 y 3 aportados por la recurrente, no puede ponerse en duda la misma de forma sorprendente en la sentencia, causando con ello una grave indefensión a la recurrente con la que se conculca el art. 24 CE
SEGUNDO .- Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo.
En primer lugar, en materia de valoración de la prueba reiteradamente se ha venido señalando por esta Audiencia Provincial, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, aunque tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practi cadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
Por tanto, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, o bien, atendida ésta, apartado de elementales reglas de lógica y de razón.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso, cualquiera que sea la calificación del contrato y la denominación que le otorgara una o ambas contratantes (parece que ambas están conformes en que no se trataba propiamente de un contrato de franquicia), debe estarse al objeto de aquél para determinar si ha habido incumplimiento por parte de una u otra litigante y, en tal caso, si se trata de un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria. En concreto, del contenido del contrato se desprende claramente que por virtud del mismo TOOP QUEENS, S.L. se obligaba a proporcionar a la actora un servicio integral para la puesta en marcha del establecimiento, búsqueda del local, imagen corporativa, diseño de escaparates, formación del personal, sistema de trabajo, base de datos con información detallada de proveedores de TOP QUEENS, S.L. e inauguración, tal como se desprende de la cláusula primera de dicho contrato, asumiendo la ahora recurrente una serie de obligaciones, que se concretaban en la cláusula segunda del contrato, y a las que se refiere expresamente la sentencia recurrida, a cambio de lo cual la actora o cliente se obligaba a abonar a la citada mercantil la cantidad de 24.000 euros (que la recurrente percibió, conforme no se cuestionó), así como al pago de una comisión de 1,30 euros por cada pieza comprada con la intervención de Dª María Esther , a la sazón, legal representante de TOP QUEENS, S.L., habiendo pagado la actora las facturas que le fueron giradas por dicha entidad, en las que se incluía la comisión por las compras.
TERCERO.- Llegados a esta punto, debemos traer a colación cuáles son los criterios que la jurisprudencia viene estableciendo en orden a los incumplimientos contractuales en materia de contratos y sus consecuencias para las partes. Así, se ha señalado que para que el incumplimiento contractual alcance trascendencia resolutoria se exige que sea: a) verdadero y propio ( SSTS 21 noviembre 1992 , 23 diciembre 1993 , 21 marzo y 15 noviembre 1994) y se viene distinguiendo por el Tribunal Supremo el incumplimiento resolutorio del cumplimiento meramente defectuoso o tardío, ya que viene declarándose que no es suficiente para la resolución el simple retraso o imperfecciones ( SSTS 25 junio 1985 , 6 julio 1989 , 16 noviembre 1993 , 14 octubre 1994 EDJ 1994/8446 , 7 marzo EDJ 1995/1567 y 15 junio 1995 y otras); b) grave, la Jurisprudencia se ha referido a esta exigencia con expresiones de muy distinto tenor, 'grave' ( SSTS 30 marzo 1992 EDJ 1992/3046 , 8 febrero 1993 EDJ 1993/1077 , 23 enero 1996 EDJ 1996/263),' esencial o sustancial' ( SSTS 23 febrero EDJ 1995/605 y 18 abril 1995 ), y otras, a la naturaleza de las obligaciones incumplidas, en el sentido de que sean 'principales' y no meramente accesorias o complementarias ( SSTS 25 noviembre 1992 , 22 marzo y 9 julio 1993 , 21 marzo 1994 ) siendo preciso que la infracción contractual de que se trate no se refiera a una obligación meramente accesoria o secundaria, sino que recaiga sobre la prestación esencial, al tiempo que la de 20 julio 2000 nos habla de un 'serio incumplimiento' que afecte directamente al fin del contrato pretendido por una de las partes. También la jurisprudencia ha reiterado que el art. 1.124 del Código Civil no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones, que, aun estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter accesorio puramente o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
En definitiva, para que el incumplimiento contractual tenga virtualidad para fundamentar la acción de resolución del contrato se exige que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones esenciales que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
Por tanto, no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, para que justifique la resolución al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil es necesario que, como señala la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 , que recoge la doctrina que ya sentaron las sentencias precedentes de 30 de octubre de 2008 , 19 de mayo de 2009 , 16 de mayo , 30 de julio y 7 de noviembre de 2012 , se refiera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre claramente la finalidad del contrato, o que se hubiera pactado expresamente como causa de resolución, correspondiendo, en todo caso, la facultad resolutoria al contratante que sufre el incumplimiento de la resolución.
CUARTO.- A la luz de lo expuesto, en primer lugar no apreciamos error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo ni incongruencia extrapetita en su sentencia por haber cuestionado la autenticidad de los documentos que la recurrente considera esenciales en apoyo de su oposición a la demanda y de la pretensión deducida en su reconvención, en consideración que, además, la Sala no comparte pues, por un lado, la contraria impugnó dichos documentos pero, en todo caso, tratándose de un chat privado (documento 3) no parece que con su contenido pueda acreditarse con suficiencia una eventual violación de la cláusula de confidencialidad contenida en el contrato o descrédito de la demandada y de su representante legal mediante opiniones maliciosas o injuriosas, y que parece imputar TOP QUEENS, S.L. a la actora en justificación de su pretendida resolución contractual.
Por el contrario, por más que inicialmente y tras la inauguración de la tienda la demandante pudiera estar satisfecha, lo cierto es que la recurrente no ofreció prueba suficiente respecto del cumplimiento por su parte de todas las obligaciones que asumió por virtud del contrato de cuya resolución se trata, y que la juez a quo viene a concretar ampliamente en la sentencia recurrida, incumplimientos como el relativo a asesoramiento en la decoración, o aportación de la base de datos con información detallada de proveedores, o formación en compras, así como formación al cliente en lo relativo a la dirección del negocio, o el apoyo en el marketing y publicidad de la marca, resultando significativo que, como apunta la juez a quo, no comparecieran, sin justa causa, a Juicio ni la testigo Dª Marí Trini ni la propia Dª María Esther , representante de TOP QUEENS, S.L., a efectos de su interrogatorio, a lo que ha de añadirse el claro incumplimiento por parte de dicha mercantil del pacto de exclusividad del modelo TOP QUEENS en Segovia durante tres años, pues dentro de dicho plazo fue inaugurada una nueva tienda en esta ciudad, conforme no se discutió, sin que ello pueda quedar justificado por la pretendida resolución contractual adoptada de forma unilateral por la ahora recurrente, y no aceptada, incumplimientos todos ellos, en definitiva, imputables a TOP QUEENS, S.L. que resultan de relevancia a efectos de justificar la resolución contractual por causa atribuible a dicha mercantil, tal como resolvió acertadamente la juez a quo, pues racionalmente frustran la finalidad del contrato para la actora.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, dada la desestimación del recurso por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394 del mismo Texto Legal , al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOP QUEENS, S.L. frente a la sentencia de fecha 5 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 774/2015, confirmamos la sentencia referida , con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la expresada recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
