Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 489/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100110

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:417

Núm. Roj: SAP TF 417/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000489/2017
NIG: 3802342120160002769
Resolución:Sentencia 000121/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000299/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Landelino ; Abogado: Humberto Negrin Mora; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
Apelado: Lucas ; Abogado: Patricia Maria Gonzalez De Pedro; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
Apelante: PRA IBERIA, S.L.U; Abogado: Jordi Bosch Viñas; Procurador: Jose Ignacio Hernandez
Berrocal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte actora o demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 299/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por la entidad
mercantil PRA Iberia, S.L. Unipersonal, representada por el procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal,
y asistida por el letrado Don Jordi Bosch Viñas, contra Don Landelino , representado por la procuradora
Doña María Teresa Asín Jiménez y asistido por el Letrado Don Humberto Negrín Mora; y contra Don Lucas

, representado por la procuradora Doña Ruth González Sousa y asistido por la letrada Doña Patricia María
González de Pedro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- I. En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia, de fecha 2 de enero de 2017, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'Pra Iberia, S.L.U.' contra D. Landelino y D. Lucas , y en consecuencia: 1. Se condena a D. Landelino a abonar a la actora: Cinco mil cuatrocientos setenta y un euros con setenta y cuatro céntimos (5.471'74€), correspondientes al capital pendiente de amortizar; Trescientos veinte euros con setenta y cuatro céntimos (320'74€), correspondientes a los intereses remuneratorios devengados por el capital hasta el 29 de mayo de 2013; Los intereses remuneratorios, al tipo del 7'78% anual, devengados y que se devenguen por la cantidad de 5.471'74 euros desde el 29 de mayo de 2013 hasta el completo pago.

Las costas derivadas de esta acción se imponen a D. Landelino .

2. Se absuelve a D. Lucas de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

Las costas derivadas de esta acción se imponen a Pra Iberia.'.

II. Mediante Auto de 9 de marzo de 2017 dictado en los autos de los que dimana el presente Rollo de apelación, el órgano 'a quo' acordó lo siguiente: 'SE COMPLETA la sentencia de 2 de enero de 2017 , recaída en el presente procedimiento, en el sentido de que en su Fallo se añade lo siguiente: 'SE ESTIMA la reconvención formulada por D. Landelino frente a 'Pra Iberia, S.L.U.', y en consecuencia el pago de la cantidad líquida que es objeto de condena en la presente sentencia se fracciona en cuarenta y ocho (48) mensualidades de ciento veinte euros con sesenta y siete céntimos (120'67€) cada una, abonables dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta corriente, titularidad de la actora, que ésta designe.

Las costas de la reconvención se imponen a 'Pra Iberia, S.L.U.''

SEGUNDO.- Notificados la mencionada sentencia y el auto que la completa a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulando respectivamente oposición a ese recurso las partes demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose en tiempo y forma las partes litigantes por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo el día catorce de marzo del año en curso 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia, completada por el Auto de 9 de marzo de 2017, anteriormente reseñado, estima en parte la demanda y condena a uno de los codemandados, Don Landelino a abonar a la actora las cantidades que fija, y al pago de las costas procesales; de otro lado, absuelve al codemandado Don Lucas de los pedimentos efectuados en su contra e impone las costas derivadas de esta acción a la entidad actora.

Frente a dicha sentencia se alza la referida entidad actora, que solicita su revocación y la estimación íntegra de los pedimentos de su demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. Como alegaciones del recurso muestra dicha apelante su absoluta disconformidad con la valoración de la prueba documental realizada en esa resolución, relativa a la intervención del antes indicado Sr. Lucas en la suscripción del contrato, refiriendo la infracción de los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y exponiendo los argumentos en los que sustenta esa pretensión revocatoria, de los que cabe resaltar la afirmación de que la firma del referido señor sí está presente en todas las hojas del documento consistente en el contrato privado de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles n.º NUM000 suscrito en fecha 29 de marzo de 2017, encontrándose las firmas solapadas. Discrepa igualmente del acogimiento de la pretensión reconvencional efectuada por el codemandado Don Landelino , en Auto de complemento de sentencia de 9 de marzo de 2017 , por entender que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la facultad moderadora contemplada en el artículo 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos, sosteniendo fundamentalmente que no consta la exteriorización por el deudor de su voluntad de cumplir con el pago, aun cuando las circunstancias hayan sido muy complicadas. De modo subsidiario, para el caso de que se confirmara la estimación de la demanda reconvencional, muestra también su disconformidad con la condena en costas impuesta a esa misma parte, entendiendo que existen en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

El codemandado Don Lucas se opone al recurso y muestra su absoluta conformidad con la resolución recurrida y, en particular, con la valoración del documento privado mencionado por la parte apelante, refiriendo haber puesto de manifiesto que el nombre de dicho codemandado sólo aparece en un Anexo y que no era parte del contrato original, no se solicitó de contrario una pericial caligráfica ni siquiera como diligencia final, llevando en realidad a cabo en el escrito del recurso un análisis caligráfico extemporáneo e improcedente.

El otro codemandado, Don Landelino , también se opone al recurso, solicitando su inadmisibilidad y la condena en costas de la apelante. Muestra su acuerdo con la estimación de su demanda reconvencional en aplicación de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 28/1998 de Venta de Bienes Muebles a plazos, facultad otorgada al juzgador cuando aparecie justa causa para ello; se muestra igualmente de acuerdo con la condena en costas de la actora, en atención al principio del vencimiento objetivo fijado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- El examen de lo actuado en la precedente instancia, con nuevo visionado de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio, evidencia el fracaso del presente recurso, por compartir este tribunal los razonamientos de la juzgadora de la instancia que conducen a estimar la demanda interpuesta contra Don Landelino , si bien, con estimación de la reconvención formulada por este último en cuanto se fija un fraccionamiento del pago de la deuda en la forma indicada en el Auto que completa la sentencia objeto del presente recurso, coincidiendo asimismo en lo concerniente al rechazo de la acción dirigida contra Don Lucas , y aceptando totalmente los fundamentos de derecho que sustentan dicho fallo, de innecesaria reiteración en la presente sentencia.

Sentado lo anterior, y tomando en concreta consideración las cuestiones suscitadas en esta litis, ha de significarse que no se advierten las infracciones denunciadas en el recurso, pues además de ser extemporánea la alegación que efectúa sobre la existencia de firmas solapadas, no debida ni suficientemente demostrada en tiempo y forma, debe tenerse especialmente en cuenta en esta alzada que la propia parte ahora apelante indicó en el tercero de los hechos de la demanda que la acción dirigida contra Don Lucas se efectuaba en la condición que éste ostentaba de fiador del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles objeto de autos, condición la expresada que en ningún caso aparece demostrada, apareciendo por el contrario en blanco no solo los espacios destinados en el contrato y anexos a la firma del 'Fiador/es' sino también a los datos personales de estos últimos, figurando únicamente los datos referidos al indicado Don Lucas en el denominado 'Anexo II' y en el espacio correspondiente al 'PRESTATARIO/S-COMPRADOR/ES', por lo que debe permanecer invariable la decisión adoptada en la precedente instancia en lo que concierne a la acción contra el referido codemandado.

Tampoco puede prosperar la alegación sobre la improcedencia de la aplicación al presente caso de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , pues siendo cierto el carácter excepcional de tal medida, tal y como se indica en ese precepto, no puede obviarse que en el presente caso debe considerarse clara y suficientemente demostrada por el codemandado Don Landelino la existencia de justa causa para el señalamiento de nuevos plazos y alteración de los convenidos, causa que, además, se encuentra entre las expresamente previstas en ese mismo artículo, que son, a título de ejemplo, no exhaustivo, 'desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios', y, como adecuadamente se razona en el Auto de 9 de marzo de 2017, consta documentalmente acreditada la situación de desempleo en la que se encontraba Don Landelino al tiempo en que comenzó a desatender los pagos a que venía obligado como consecuencia del contrato objeto de autos, así como la inexistencia de indicio alguno de voluntad defraudatoria del mismo en relación con esa obligación, apareciendo por el contrario el normal y puntual cumplimiento mediante el pago de la mayor parte de las cuotas, sin que la hoy apelante haya aportado ningún dato relevante que explique o justifique la revocación que pretende respecto de la facultad moderadora aplicada por la juzgadora de la instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en su integridad, mantenimiento que alcanza al pronunciamiento sobre costas de la reconvención, en cuanto atiende al principio general del vencimiento objetivo y se ajusta a lo establecido en el artículo 394, habida cuenta del éxito de dicha reconvención y del consiguiente rechazo de las pretensiones de la aquí apelante en relación a la misma.



CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De igual modo, ha de decretarse la pérdida del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PRA Iberia, S.L.U., contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna , en autos de Juicio Ordinario nº 299/2016.

2º. Confirmamos la expresada sentencia.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas causadas en esta alzada.

4º. Decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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