Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 505/2017 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100177

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1816

Núm. Roj: SAP V 1816/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0030372
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000505/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000952/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA
Apelante: Impugnado: CAIXABANK, S.A..
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
Apelado: Impugnante: D. Darío .
Procurador.- D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS.
SENTENCIA Nº 121/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 952/2016, promovidos por CAIXABANK, S.A. contra
D. Darío sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS y
asistido del Letrado Dña. PATRICIA BLASCO ALVENTOSA y de la impugnación interpuesta por D. Darío ,
representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D. JOSE LUIS
HERNANDEZ SANCHIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 4 de abril de 207 en el Juicio Ordinario 952/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar parcialmente la pretensión formulada por Caixabank SA contra Dº Darío siendo este condenado a satisfacer 854,88 euros e intereses moratorios pactados al 20,5% devengados desde el 9/12/15, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Darío . Admitido el recurso de apelación y la impugnacion y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de febrero de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Caixabank S. A., como cesionaria del derecho a reclamar el crédito, presentó demanda de proceso monitorio, derivado a juicio ordinario tras la oposición de D. Darío al ser requerido como deudor, en exigencia frente a este, como fiador, y la mercantil Bioproyectos Siglo XXI S. L., como arrendataria, del importe principal de 7.918 euros, e intereses moratorios al tipo pactado del 20,5 % anual a contar desde el día 9 de noviembre de 2015, que se adeudaría por los demandados, conforme a la cláusula 16-1 del contrato de renting de fecha 29 de julio de 2014 convenido entre las partes una vez se habría puesto fin al mismo a instancias del arrendatario.

Y opuesto el demandado D. Darío también a la demanda de ordinario, se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de aquella por la que se condena al mismo a satisfacer el principal de 854,88 euros e intereses moratorios pactados del 20,5 % anual devengados desde el día 9 de diciembre de 2015.

Resolución que es apelada por la actora e impugnada por D. Darío .



SEGUNDO. - Analizando por razones sistemáticas de manera previa la impugnación del demandado en lo que se refiere a la falta de legitimación de la actora que se reitera, pues, de prosperar, haría innecesario adentrar en el resto de cuestiones planteadas, se aduce carecer de ella la demandante por no acreditar con la documentación que aporta la cesión de derechos en virtud de la cual demandaba al remitirse a un contrato de agencia que no transcribía ni constaba que incluyese el contrato de renting concertado por la demandada, además de ser los derechos cedidos por incumplimiento de la arrendataria pero no a instancia de esta.

Al respecto, basta para su desestimación acudiendo al criterio jurisprudencial que señala que es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando esta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso, pues nadie puede ir contra sus propios actos ( SSTS 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 , 29 octubre 2004 , 13 abril 2011 y 27 abril 2015 ). Y en el presente caso precede este reconocimiento extrajudicial de la deudora principal como se deduce de la carta que le remite fechada el 22 de diciembre de 2015, suscrita precisamente por el impugnante como apoderado de aquella (folios 76 y 77 de las actuaciones), en la que, si bien se opone a la reclamación, en ningún momento se pone en duda dicha legitimación.

Y ello al margen de considerar que la sentencia de primera instancia explica correctamente el iter jurídico que permite a la demandante reclamar con base al contrato de renting de vehículo suscrito en fecha 29 de julio de 2014, según se lee, de un parte por Arval Services Lease S. A., y de otra por los demandados en el monitorio (folio 27), mediante el análisis de la documentación aportada para su justificación, donde aparece, por un lado, copia del acta de protocolización notarial de fecha 11 de octubre de 2013 donde se alude al contrato de 29 de diciembre de 2010 por el que Caixarentig S. A. U. cede a Arval su rama de actividad en el arrendamiento de vehículos a fecha 31 de diciembre de 2010 (folio 11); y, por otro, al documento privado de fecha 24 de junio de 2015, de cesión de los derechos de crédito del concreto contrato de renting debatido por parte de Arval a la actora, a partir de los contratos suscritos y subrogación que se mencionan de las entidades que se refieren (folio 15), y a cuya sentencia cabe remitir en evitación de innecesarias repeticiones, limitándose el impugnante a reiterar la excepción pero sin controvertir adecuadamente los argumentos tenidos en cuenta para descartarla. Y siendo que la cesión de derechos era general, sin poder concluirse que quedara limitada al solo caso de los derivados del incumplimiento por el arrendatario, por lo demás, que es lo que cabe entender como acaecido.

Por otra parte, adentrándonos en el fondo concreto del asunto, tampoco cabe considerar la improcedencia de la condena al pago del importe de 854,48 euros por las dos cuotas del arrendamiento dejadas de abonar por la arrendataria y a los intereses de demora pactados, por razón de entenderse que la actora habría renunciado a su cobro con la restitución del vehículo arrendado, pues la renuncia a los derechos no se presume y no hay prueba de que se haya producido la misma.

Finalmente, en cuanto a los intereses a cuyo pago se le condena, referidos exclusivamente a las dos cuotas impagadas, se consigna en la sentencia el pactado, siendo esto lo que convienen las partes y así se consigna en las condiciones particulares del contrato entre ellas, tratándose, precisamente, de intereses de demora por el impago de la arrendataria, que es en lo que estaba incursa, justificando por ello su imposición.

Y sin perjuicio de lo que se razonará de manera complementaria al analizar el recurso de apelación de la actora sobre los intereses.

Por lo que procede desestimar la impugnación del demandado y confirmar en tales extremos la sentencia de recurrida.



TERCERO. - En cuanto a la apelación de la demandante, se discrepa de la sentencia de primera instancia en cuanto declara improcedente la partida reclamada por la cláusula penal contemplada en el contrato, entendiéndola procedente pues así lo autorizaban las cláusulas 16 y 17 del contrato de renting suscrito entre las partes en las que fundamentaba su demanda, por lo que bien se considerase la finalización del contrato a instancias del arrendador, bien del arrendatario, en uno y otro caso la consecuencia era la misma del pago de indemnización por resolución anticipada del contrato del 50 % de las cuotas restantes hasta la finalización del contrato, de lo que se entiende significativo el burofax fechado en mayo de 2015 en que reconocía haber efectuado la entrega del vehículo, señal inequívoca de haberlo hecho conforme al contenido de la cláusula 16 antedicha, y al no constar demostrado por el demandado que no se hubiera llegado a acuerdo extracontractual, y correspondiendo estar a lo pactado.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, es criterio de esta Sección, expuesto entre otras, en la S.

nº. 422/2017, de 20 de diciembre , que: las nuevas causas de oposición que no se esgrimieron en el escrito de oposición al monitorio no pueden ser tenidas en consideración por su carácter extemporáneo, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, ya que el artículo 815-2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe, de manera fundada y motivada -antes decía sucinta-, alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( SAP Valencia, Sección 8ª, de 10-11-10 ...). Y no se opone a ello el que el artículo 815-1 LEC dijera en su prístina redacción que el escrito de oposición debía contener de forma sucinta los motivos de oposición a la solicitud de juicio monitorio: de un lado, porque la expresión sucinta no quería decir que la contestación pudiera extenderse a motivos distintos de los esgrimidos en el escrito de oposición al monitorio, sino que los que se alegaron debían serlo esquemática y brevemente; y de otro, porque tras la reforma de la LEC de 5 de Octubre de 2015, aplicable al presente litigio, estableció que los motivos de oposición que se esgrimieran en el escrito de oposición al monitorio debían serlo de forma fundada y motivada.

Así, en el presente caso es de ver que la demanda monitoria alude en apoyo de la partida discutida de la cláusula penal a lo dispuesto en la condición 16-1 del contrato que, precisamente, contemplaba esta posibilidad para el supuesto de que la iniciativa de la resolución del contrato fuera del arrendatario y además cumpliendo una serie de requisitos como eran el preaviso con 60 días de antelación, el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, y el haber puesto a disposición de la arrendadora el vehículo arrendado en las condiciones previstas en la cláusula 18 del mismo contrato. Pero también que esta misma consecuencia se contempla en la condición 17-1 prevista para la resolución del contrato a instancias del acreedor por incumplimiento del arrendatario. Siendo que, a lo que se opone el demandado, es genéricamente a la cláusula de penalización con cita, precisamente, de la cláusula 17 como discutida, introduciéndola en el debate, y así con ocasión de la demanda del ordinario la fundamentación se extiende también al artículo 1124 CC . Por lo que, a juicio de esta Sala, a partir de tales circunstancias concretas, era factible analizar su procedencia tanto en uno como en otro caso, sin que se generase por ello indefensión al demandado.

Desde esta perspectiva, en efecto, no cabe entender en ningún caso que se produjera la resolución anticipada del contrato -en la denominación de este- a iniciativa de la arrendataria, pues, precisamente, precede al primer burofax enviado por Arval en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 20) el impago de las dos cuotas inmediatamente anteriores (folios 46 y 47), y en aquel ya se habla de resolución del contrato por incumplimiento y la paralización de la facturación, y se le conmina al pago de la deuda y restitución del vehículo con advertencia de acciones legales, tras lo que sigue la entrega inmediata del mismo, como se reconoce por la actora, e igualmente se reitera la resolución contractual en el posterior burofax remitido ya por Caixabank S. A. el 10 de noviembre de 2015 (folio 50), lo que hace totalmente incompatible con el cumplimiento de las exigencias de la estipulación 16-1 del contrato, ni así cabe presumir acuerdo entre las partes conforme al mismo, siquiera a partir de la devolución voluntaria del vehículo arrendado. Pero sí cabe aceptar, sin embargo, que se cumplen las de la condición 17-1, pues precede el incumplimiento en el pago de dos cuotas de la arrendataria y no se puede decir que no haya existido requerimiento de pago, pues la propia arrendataria se hace eco de ello en su contestación mediante burofax fechado el 22 de diciembre de 2015 (folio 77). Por lo que cabe la indemnización pactada aludida como cláusula penal del 50 % de las cuotas restantes en su apartado 17-2.

Razones que permiten la estimación en este punto de la apelación y también de esta parte de la demanda para condenar al demandado como fiador, de acuerdo con su obligación accesoria de responder solidariamente de la deuda del arrendatario, al pago del importe correspondiente al 50 % de los recibos pendientes de vencer a la fecha de la resolución del contrato, esto es, la de 6.941,56 euros. Sin que corresponda, a su vez, intereses de demora pactados sobre esta cantidad al ir en contra de lo dispuesto en el artículo 1152 CC , conforme al cual, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, sin que se hubiera especificado en la demanda salvedad alguna para soslayar este inconveniente. Por lo que respecto a esta suma los intereses procedentes serán los legales contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta el momento de su total abono, en los términos que permiten los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC y 576 LEC .

Y sin perjuicio de proceder los intereses de demora pactados sobre la cantidad a la que se condena por las dos cuotas impagadas; y, además, como se pide en la apelación contados desde las fechas de sus vencimientos conforme al artículo 316 C de C y a lo expresamente pactado (condición 7-4), ya cuantificados en 99,38 euros computados hasta el día 9 de noviembre de 2015.

Aunque no así el importe por exceso de kilómetros de 23,01 euros, pues su exigencia se contempla exclusivamente en la condición 16-2 prevista para la resolución del contrato a instancias del arrendatario y no en la del 17-2.

Lo que lleva a estimar en parte la apelación y variar la sentencia de primera instancia en los términos que se han indicado.

Y, siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda y lo dispuesto con carácter general en el artículo 394-2 LEC .

Con confirmación del resto.



CUARTO. - La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo. Y que por la desestimación de la impugnación que se impongan las relativas al mismo al impugnante ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Caixabank S. A.contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 952/2016, dimanante a su vez del proceso monitorio nº. 125/2016 del mismo Juzgado.



SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que formula contra la misma resolución D. Darío .



TERCERO. - SE REVOCA en parte la citada sentencia, y en su sustitución se acuerda: Con estimación parcial de la demanda planteada por la mercantil Caixabank S. A., se condena al demandado D. Darío al pago a aquella: 1) Del importe principal de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (7.895,72.-).

2) Intereses pactados del 20,50 % anual de la suma de 854,88 euros contados desde el día 9 de noviembre de 2015 y hasta la fecha de su total abono 3) E intereses legales de la cantidad de 6.941,56 euros, computados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.

Sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.



CUARTO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, salvo las relativas a la impugnación, que serán de cuenta del impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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