Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00121/2018
SENTENCIA Nº121/2018
En Badajoz, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 253/18 en los que han sido parte demandante, Dña. Josefa, que compareció asistida de Letrado, Sr. Renedo Arenal;y parte demandada la mercantil, 'RYANAIR', D.A.C.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo, y asistida de Letrado, Sr. Fernández Cortés,sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante se presentó demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaba finalmente la íntegra estimación de sus pedimentos, esto es, que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de 513,52 euros, según desglose especificado en el escrito de demanda, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en debida forma a la demandada para que contestase en el plazo de diez días, presentándose por ésta escrito de contestación allanándose a abonar el importe de 250 euros correspondientes a la compensación por retraso en el vuelo programado prevista en el art. 7 del Reglamento comunitario nº. 261/2004, oponiéndose al resto de pedimentos formulados de contrario.
TERCERO.- Finalmente, no siendo necesaria la celebración de vista, de conformidad con lo previsto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la demandante una pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada a abonar la suma de 513,52 euros, intereses legales y costas.
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte actora los siguientes:
Que la demandante contrató los servicios de la aerolínea demandada para realizar un vuelo con origen en Gran Canaria (España) y destino en Sevilla (España). Que el vuelo estaba programado para el día 26 de abril de 2.018, con salida a las 18.00 horas y llegada a las 21.20 horas. Que el vuelo contratado con la demandada sufrió un retraso según la hora programada, partiendo finalmente a las 23.56 horas de ese mismo día y llegando a su destino en Sevilla a las 2.52 horas del día 27 de abril de 2.018. Que a su llegada a Sevilla, la demandante tuvo que contratar servicio de taxi para llegar a su destino final en Badajoz. No figura que reclamara extrajudicialmente a la compañía demandada. Reclama la cantidad de 513,52 euros.
SEGUNDO.- La parte demandada, se allanó al abono de la compensación establecida en el art. 7.1 a) en relación con el art. 6.1.a) del Reglamento (UE) 261/2004, del Parlamento Europeo, a razón de 250 euros por pasajero. Se opone al resto de pedimentos.
TERCERO.-Con carácter previo a analizar la cuestión litigiosa, deben realizarse las siguientes apreciaciones.
La protección de los derechos de los consumidores y usuarios siempre ha sido un vector normativo de primer orden que había mostrado especial preocupación por establecer normas que garantizasen los derechos de los turistas consumidores frente a las molestias, incomodidades e incluso perjuicios de mayor o menor entidad que los usuarios del transporte aéreo sufren a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque en los vuelos. De este modo, la creciente preocupación en el seno de la Unión Europea por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios impulsó la aprobación del Reglamento CEE nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, 'por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular'. Con el correr de los años y a pesar del régimen previsto en el citado Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad al igual que el de los afectados por cancelaciones y largos retrasos era demasiado alto, justificando así la aprobación de un nuevo Reglamento comunitario que actualizase los criterios establecidos en el anterior y dictase normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no contempladas en el referido Reglamento CEE Nº 295/1991 del Consejo, de 4 de febrero de 1991.
Así, vio la luz el 'Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/1991'. Con la aprobación de este Reglamento comunitario, se pretende en definitiva compensar la situación de debilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas al ser el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión.
Los artículos 6.1 a) y 7.1 a) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en los casos de cancelación de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece un derecho de compensación para los viajeros o usuarios de transporte aéreo de personas, en caso de retraso de vuelos de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de hasta 1.500 kilómetros, correspondiendo 250 euros por pasajero. Debiendo el transportista encargado de efectuar el vuelo ofrecer la asistencia especificada en los artículos 8 y 9 del Reglamento 261/2004.
Habiéndose producido el allanamiento de la demandada a la compensación establecida por la norma de derecho derivado, en la cantidad de 250 euros, procede acoger la pretensión actora.
Es objeto, por tanto, únicamente de controversia entre las partes los pedimentos formulados a propósito de daño o perjuicio material alegado por la actora, a saber: servicio de taxi para traslado a Badajoz, por la cantidad de 263,52 euros.
CUARTO.-El artículo 94 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, a sensu contrario, determina que cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete. Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.
El Tribunal de Justicia ha declarado que los pasajeros que sufren un retraso importante, considerando como tal el de una duración igual o superior a tres horas, se encuentran en una situación comparable a los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 ( sentencias de 19 de noviembre de 2009, C-402/07 y 432/07, Sturgeon, apartados 60 y 61, de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y 629/10, Nelson y otros, apartados 34 y 40, de 26 de febrero de 2013, C-11/11, Folkerts, apartado 32 y de 4 de septiembre de 2014, C-452/13, Germanwings, apartado 19). La razón de tal juicio radica en que se sufre un 'perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo' (sentencia Sturgeon y otros, apartado 54), 'una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogo' (sentencia Folkerts, apartado 32) o, simplemente, 'una pérdida de tiempo irreversible' (sentencia Germanwings, apartado 19). Ahora bien, dejando a un lado que el dato que el Tribunal de Justicia toma como referente es el retraso producido en la llegada a destino, no el retraso con respecto a la hora de salida (sentencia Sturgeon, apartado 61 y sentencia Folkerts, apartado 37), lo que no dice el Tribunal de Justicia es que el retraso por 3 horas o más de lugar a un daño moral indemnizable o, utilizando los términos del recurso, a un 'retraso indemnizable'.
El propio Tribunal de Justicia se ha ocupado de marcar las diferencias que, aun participando de una finalidad reparadora, existen entre las medidas contempladas en el Reglamento 261/2004 y las previsiones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 ('Convenio de Montreal') en materia resarcitoria, así como entre los conceptos a cuya reparación atienden unas y otras.
En este sentido, en la sentencia de 10 de enero de 2006, C-344/04, IATA Y ELFAA, se lee lo siguiente:
43. Es preciso señalar que todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es importante, puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daño. Por una parte, un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas. Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada.
44 Pues bien, de las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , resulta claramente que estas se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso.
45 Ni de estas disposiciones, ni de ninguna otra disposición del Convenio de Montreal resulta que sus autores hayan pretendido evitar a dichos transportistas cualquier otro tipo de intervenciones, en especial las que puedan prever las autoridades públicas para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, sin necesidad de que éstos deban padecer los inconvenientes inherentes a la reclamación de indemnizaciones por vía judicial.
46 En consecuencia, el Convenio de Montreal no puede constituir un obstáculo a la intervención del legislador comunitario para determinar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de transporte y protección de los consumidores, las condiciones en que conviene reparar los perjuicios relacionados con las molestias anteriormente mencionadas. Puesto que la asistencia y la atención a los pasajeros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 en caso de gran retraso de un vuelo constituyen tales medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas, no se encuentran entre aquéllas cuyas condiciones de ejercicio fija el referido Convenio. El dispositivo previsto en ese artículo se sitúa así simplemente en un momento previo al que resulta del Convenio de Montreal.
47 Las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal.
48 Estas medidas, que mejoran la protección de los intereses de los pasajeros y las condiciones en que se les aplica el principio de reparación, no pueden, por tanto, considerarse incompatibles con el Convenio de Montreal (...)'.
Por su parte, la sentencia Nelson y otros, ya citada, profundizando en la misma idea, establece:
49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de 'daño ocasionado por retrasos' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.
50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.
51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.
53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.
54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retraso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .
55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de 'daño ocasionado por retrasos', en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.
56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal (...)'.
Es de tener en cuenta además, que como se establece por el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, en su sentencia de 27 abril 2007 (AC 2007/768), ha de tratarse de unas medidas encaminadas sobre todo a evitar que se produzcan daños patrimoniales o morales ocasionados por retraso y espera. La no prestación de la asistencia no tiene repercusión directa, es decir, el pasajero no puede demandar indemnización por no haberla recibido, sino que tiene que probar los daños efectivos que le hayan sido causados por el incidente aéreo en cuestión - cancelación o retraso -, sin perjuicio de la compensación económica del artículo 7 del Reglamento 261/2004, cuando proceda.
QUINTO.-Pues bien, analizando el fondo de la cuestión relativa a los posibles daños materiales alegados por la actora, y teniendo en cuenta la doctrina aplicable, es preciso analizar o valorar cada caso individual. En el particular, no es un hecho reprochable a la aerolínea demandada ni está afectado por su círculo de actuación, la organización o posible contratación de otros medios de transporte por la demandante para, finalmente, regresar a Badajoz que se perfilaba como destino final del viaje de la actora.
La relación, y por tanto el compromiso contractual, entre las partes, se circunscribe únicamente a el transporte aéreo de la demandante desde la localidad de Gran Canaria hasta la localidad de Sevilla. El traslado finalmente a Badajoz, no aparece en los términos o compromisos asumidos entre las partes, siendo libremente organizado por la demandante. Es por ello, que no procede acoger la pretensión de resarcimiento suscitada por la actora, por cuanto que este gasto no queda comprendido en la obligación de asistencia prevista en la norma de derecho derivado e interpretada doctrinalmente como se ha expuesto más arriba, comprensiva de ofrecimiento de comidas y refrescos suficientes, alojamiento en su caso en caso de pernocta o transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
Es pues, de conformidad con los artículos 21.2 y 217.2 de la L.E.C., que procede la estimación parcial de la demanda interpuesta.
SEXTO.-En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y ss Código Civil y en el art. 576 LEC.
SÉPTIMO.-En cuanto a costas procesales, en aplicación de los artículos 32.5, 394.2 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por Dña. Josefa, que compareció asistida de Letrado, Sr. Renedo Arenal;frente a parte demandada la mercantil, 'RYANAIR', D.A.C.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo, y asistida de Letrado, Sr. Fernández Cortés; y en consecuencia, declaro que debo condenar a la mercantil demandada a abonar a la demandante la cantidad de 250 euros, más los intereses legales que sean de aplicación. No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, siendo pues sentencia firme.
Líbrese testimonio de la presente que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.