Sentencia CIVIL Nº 121/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 712/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100152

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:277

Núm. Roj: SAP AB 277/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL
SECCI ON PRIMERA
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 712-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Modif. Medidas cont. nº 910/17
APELANTE: Leovigildo
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
APELADO: Blanca
Procurador: Dª. Justa-Maria-Victoria Elbal Muñoz
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 121/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación Medidas
contencioso nº 910-17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Dª.
Blanca contra D. Leovigildo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
21 de marzo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Justa Mª Victoria Elbal Muñoz en nombre y representación de D/ña. Blanca frente a D/ña. Leovigildo acuerdo: 1º. Fijar la pensión alimenticia que debe abonar D. Leovigildo a favor del hijo Segundo , en 350 euros mensuales.

Cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta ya designada por la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya; manteniendo la contribución por mitad en los gastos extraordinarios en los términos que se acordaron en el convenio regulador de fecha 19 de mayo de 2016. 2º. Fijar la pensión compensatoria a favor de Doña Blanca en 400 euros mensuales que se ingresará por D. Leovigildo , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya 3º. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en ALBACETE.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Leovigildo representado por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª.

María- Luisa del Campo Iniesta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª.

Justa- María-Victoria Elbal Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Calderón Navarro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Leovigildo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 13 de junio de dos mil dieciocho que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la representación de Blanca frente a Leovigildo acordó: 1º) Fijar la pensión alimenticia que debe abonar Leovigildo a favor del hijo Segundo , en 350 euros mensuales, cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta ya designada por la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya; manteniendo la contribución por mitad en los gastos extraordinarios en los términos que se acordaron en el convenio regulador de fecha 19 de mayo de 2016. 2º) Fijar la pensión compensatoria a favor de Blanca en 400 euros mensuales que se ingresará por Leovigildo , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando el recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que acuerde la reducción de la pensión compensatoria en 200 euros.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Leovigildo como motivos de su recurso que es objeto de apelación la fijación de la pensión compensatoria a favor de Blanca en 400 euros mensuales que se ingresará por Leovigildo , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya lo siguiente: De una parte, incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 , 97 y 100 del Código Civil en relación con el artículo 775.1 de la ley de enjuiciamiento civil , pues conforme se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, Leovigildo , cuenta con unos ingresos fijos de 2.573,70 euros de la Incapacidad Permanente Absoluta que le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de los cuales, en estos momentos, transfiere a la demandante las siguientes cantidades: 1) El importe de 350 euros/mes en concepto de pensión de alimentos del hijo menor, Segundo , a lo que el recurrente no se opone, y a los que hay que añadir, el 50% de los gastos extraordinarios. 2) La cantidad de 340 euros mensuales del préstamo hipotecario de la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM000 de Albacete, en la que reside Blanca y sus hijos, haciéndose cargo además, de los costes mensuales de comunidad de vecinos y que asciende a la cantidad de 75 euros, IBI, seguros y demás gastos que derivan de la propiedad, ascendiendo dichos costes a la cantidad aproximada de 150 euros mensuales y, por tanto, el recurrente aporta la cantidad aproximada de 915 euros al mes, a Blanca y a sus hijos debiendo precisarse que el derecho a la pensión compensatoria que tiene reconocida la Sra. Blanca ya vino impuesta por esa Excma.

Audiencia Provincial de Albacete en el procedimiento judicial que estableció las medidas definitivas, Sentencia nº122/16, de fecha 16 de marzo de 2016 (Apelación Civil nº 615-15), pues en ese momento se entendió por dicha Sala que la referida pensión estaba justificada por la 'futura y necesaria dedicación de la esposa a la familia, pues aunque la esposa tiene 52 años es obvio que sus posibilidades laborales a tiempo completo son limitadas dado que necesita atender a la hija Asunción debido a las minusvalías permanentes'. Si bien dicha circunstancia justificaba la pensión compensatoria alega el recurrente que esta ha variado sustancialmente en la actualidad ya que la hija Asunción , pese a su grave discapacidad, está integrada socialmente, laboralmente y en todos los aspectos, siendo económicamente independiente y la misma, es tributaria de una pensión por discapacidad, percibiendo mensualmente la cantidad de 545 euros y, por lo tanto, sumado a lo anterior, dicha unidad familiar, cuenta con la cuantía de 1.460 euros y en la actualidad, está realizando un curso de FPO 'Confección y Publicación de Páginas Web', acudiendo diariamente sola, sin necesidad de ninguna tercera persona, al Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física (CRMF) en horario de lunes a viernes, de 9 a 14 horas, haciendo uso del comedor, para desayuno y comida y además de todo ello, presta sus servicios como vendedora de boletos, para la Organización Impulsora de Discapacitados, percibiendo unos ingresos de aproximadamente 180 al mes, lo que constituye un suplemento, a las precepciones salariares que percibe de la pensión no contributiva de la que es beneficiaria.

De otra parte alega el recurrente que Blanca , ahora, sí que tiene tiempo y posibilidades de buscar un trabajo a tiempo completo o, cuanto menos a tiempo parcial, coincidiendo con el horario de su hija Asunción , poseyendo capacidad y preparación para trabajar, siendo apta para trabajar en cualquier oficio o trabajo, contando con una vida laboral y habiendo desaparecido, la causa, que motivo el establecimiento de una pensión compensatoria y tal y como se acreditó en al acto de la vista aportando documento nº3-, tuvo y se le ofreció, una oferta de trabajo de DIRECCION000 , que rechazó, por lo que habría que entender que la voluntad de Blanca , es la de no trabajar y vivir a expensas de su ex esposo, faltando a la verdad, cuando se escuda, en que dicha situación, obedece a la imperiosa necesidad, de cuidar a Segundo y Asunción , cuando la misma, antes del divorcio, trabajó durante diversos periodos, y posee una vida laboral, además de capacidad y preparación para trabajar, siendo apta para trabajar en cualquier oficio o trabajo quedando acreditado que la cantidad solicitada en concepto de pensión compensatoria vulnera lo establecido en el artículo 100 del Código Civil : 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge' y si se analiza la capacidad económica del recurrente , la cantidad que le resta para hacer frente a sus gastos ordinarios tras el abono de la pensión de alimentos (350 euros, pensión compensatoria (400 euros), pago del préstamo de la vivienda familiar (350 euros) y gastos (225 euros) y pago del alquiler de la vivienda en la que reside Leovigildo en la actualidad (650 euros) es de 598,70 euros al mes, cantidad totalmente insuficiente para hacer frente a sus gastos, que no son otros que el pago de sus recibos de agua, teléfono y luz de la vivienda donde reside, alimento, vestido, pago del 50% de los gastos extraordinarios, y aquellos derivados de la vivienda familiar como son: IBI, seguros y los demás derivados de la propiedad, a los que hay que añadir los gastos médicos que conlleva su enfermedad, puesto que tal y como obra en las actuaciones y como así se recoge en la sentencia, la enfermedad que motivó su declaración de Incapacidad Permanente Absoluta le ha supuesto un importante desembolso económico, muchos de los cuales no están cubiertos por el sistema de la sanidad pública, siéndole necesario acudir a la atención privada en más de una decena de ocasiones, y no en dos ocasiones, como erróneamente aparece en la Sentencia de instancia, soportando altos costes, como a continuación transcribimos de la prueba documental que obra en autos, y que asciende a la cantidad total de 16.065,79 euros encontrándose no solo incapacitado para el desarrollo de cualquier actividad u oficio sino que tampoco tiene las actitudes suficientes para atender las necesidades propias del cuidado de su persona, alimentación, medicación, citas médicas... etc, incluso en determinados periodos de tiempo requiere de la asistencia de una tercera persona (Desarrollo Paradigna 11/05/2017: 1.155 euros, 02/06/2017: 1.155 euros, 16/06/2017: 1.543,79 euros, 18/05/2017: 1.355 euros, 29/06/2017: 1.325,18 euros, 26/05/2017: 1.155 euros, 09/06/2017: 1.155 euros, Clínica Pérez-Espinosa y Oria, 27/10/2017: 1.750 euros, 30/11/2017: 2.846 euros, 04/12/2017: 2.450 euros).

Alega, por último el recurrente que sería evidente que las únicas circunstancias que han cambiado, son las circunstancias económicas y personales del recurrente, que si bien han aumentado sus ingresos, tal y como, ha quedado acreditado, también han aumentado sus obligaciones, tanto personales como familiares, entendiendo por todo lo expuesto, que la cuantía de la pensión compensatoria que establece la Sentencia de 400 euros resulta totalmente excesiva, considerando el recurrente la no procedencia de esa pensión compensatoria, por cuanto habiendo desaparecido la causa que lo motivo, existiendo la posibilidad por parte de Blanca de desempeñar un puesto de trabajo considera que la pensión compensatoria debe quedar fijada en 200 euros mensuales, tal y como se venía haciendo hasta ahora.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Leovigildo ha de indicarse: Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión. Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.

La sentencia de divorcio de fecha 15 de junio de 2015 , fijó la pensión alimenticia para los hijos en 1.050 euros mensuales (350 euros para cada hijo) y la pensión compensatoria a favor de la demandante en 350 euros mensuales, ponderando entre otras circunstancias que los ingresos del esposo ascendían a una media mensual de unos 4.477 euros, que tenía que asumir el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, comunidad de propietarios IBI y demás gastos de derivados de la propiedad, los de otras dos viviendas de su propiedad en DIRECCION001 y DIRECCION002 que aunque hipotecadas se encontraban alquiladas por lo que la renta la destinaba al pago de la hipoteca, así como que tenía que afrontar el pago de la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler.

La sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2016, revocó parcialmente la sentencia, manteniendo la pensión alimenticia para cada hijo en 350 euros mensuales, y fijó la pensión compensatoria en 500 euros mensuales.

Por sentencia de fecha 9 de junio de 2016 se aprobó el convenio regulador de fecha 19 de mayo de 2016, en el que acordaron fijar la pensión alimenticia para el hijo menor, Segundo en 100 euros mensuales y la pensión compensatoria en 200 euros mensuales.

La sentencia, ahora recurrida dictada en fecha 13 de junio de dos mil dieciocho estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada: 1º) Fija la pensión alimenticia que debe abonar Leovigildo a favor del hijo Segundo , en 350 euros mensuales, cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta ya designada por la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya; manteniendo la contribución por mitad en los gastos extraordinarios en los términos que se acordaron en el convenio regulador de fecha 19 de mayo de 2016 y 2º) Fija la pensión compensatoria a favor de Blanca en 400 euros mensuales.

Pues bien tras analizar de nuevo la Sala el resultado de la prueba practicada no se advierte error de la juzgador al establecer en la resolución recurrida la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales, cantidad que responde a una adecuada ponderación de las circunstancias que el artículo 97 del Código civil establece para su fijación.

Ciertamente ha acreditado el recurrente que en determinados periodos de tiempo requiere de la asistencia de una tercera persona (Desarrollo Paradigna 11/05/2017: 1.155 euros, 02/06/2017: 1.155 euros, 16/06/2017: 1.543,79 euros, 18/05/2017: 1.355 euros, 29/06/2017: 1.325,18 euros, 26/05/2017: 1.155 euros, 09/06/2017: 1.155 euros, Clínica Pérez-Espinosa y Oria 27/10/2017: 1.750 euros, 30/11/2017: 2.846 euros, 04/12/2017: 2.450 euros) pero es obvio que también se ha acreditado con la prueba obrante en actuaciones y la practicada en el acto de la vista, la mejora de la capacidad económica del recurrente Leovigildo toda vez que vendió la vivienda Madrid y ha percibido indemnización por importe de 277.545,21 euros por despido improcedente de Hipermercado Alcampo y la pensión por desempleo que percibía de 1.400 euros ha variado a una pensión por Incapacidad Permanente Absoluta de 2.573,70 euros mensuales, hechos totalmente objetivos y que justifican el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía establecida de 400 euros mensuales, pues carecen de relevancia las alegaciones del recurrente en orden a la reducción que solicita (200 euros mensuales) ya que las circunstancias de la ex exposa no han variado sustancialmente a las que se tuvieron en cuenta al establecer la misma.

De una parte es obvio que la hija Asunción , padece una gravísima discapacidad y de la cual su progenitor se mantiene al margen en cuanto a cuidados personales y aportación económica,ya que esta vive con la madre sin que pueda considerarse económicamente independiente por la percepción de 545 euros, cantidad con la cual no solo tiene que alimentarse sino también asumir gastos propios de su grave discapacidad no cubiertos por la Seguridad Social y sin que el hecho de poder desplazarse en su silla de ruedas al centro donde se encuentra realizando un curso de FPO conlleve su independencia, y por ende su la ausencia de necesidad de ayuda de terceras personas sin que tampoco el hecho que de forma regular la hija Macarena pudiera percibir mensualmente el importe de 180 euros aún así esta cantidad, sumada a la percibida en concepto de pensión resulta suficiente para afirmar que pueda ser independiente económicamente ni tiene incidencia en la fijación de la pensión compensatoria ya que el hecho de que la hija cuente con más medios no implica que la madre que vive con ella ya no tenga que ya colaborar en su cuidado lo que impide pese a que Blanca que además tiene a su cargo a otro hijo menor ( Segundo ) pueda disponer de tiempo para desarrollar actividad a tiempo completo sin desatender las obligaciones familiares.

De otra parte el pago de la cuota hipotecaria respecto del préstamo que grava la vivienda titularidad exclusiva del recurrente Leovigildo puede entenderse como una aportación que el hoy apelante realiza a Blanca y sus hijos, sino más bien al cumplimiento de una obligación que el mismo contrajo en su día con la entidad bancaria, y que debería de asumir aún en el caso de que sus hijos no dispusieran de la misma por obligación impuesta en Sentencia.

Por último, ha de tenerse en cuenta que como antes se ha indicado que el divorcio supone la pérdida eventual de un derecho de pensión derivada de los derechos del otro cónyuge que ha de ser igualmente compensado.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Leovigildo .



CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 13 de junio de dos mil dieciocho , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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