Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1339/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100133
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:852
Núm. Roj: SAP AL 852:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 121/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería a 26 de Febrero de 2.019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1.339/17, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 2.033/15, entre partes, de una, como parte apelante AQUALIA GESTION, representada por el Procurador Sr. Barón Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Gal, y de otra, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Torres Peralta y dirigida por el Letrado Sr. Torres Hernández-SanJuan.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de Junio de 2.007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO: ESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL RESIDENCIAL DIRECCION000 representado por D. ALBERTO TORRES PERALTA, frente a AQUALIA, declarando la nulidad de la factura emitida en fecha de 30 de julio de 2012 por importe de 3.021,49 euros y CONDENANDO a AQUALIA a la emisión de nueva factura en la cual se deduzca de su importe los metros cúbicos de agua que fueron adquiridos a Oscar y que constan en el documento nº 6 de la demanda.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la entidad demandada la condena a restituir cierta suma de dinero que fue facturada en su día, a causa de una supuesta avería del contado de la Comunidad de propietarios-actora que por tal motivo interpuso reclamación en vía administrativa y luego judicial por entender que se había facturado indebidamente, ya que ese año se llenó la piscina con un camión cuba y por tal motivo se cambió el contador y se facturó una elevada suma estimada. Ahora la recurrente alega una errónea valoración de al prueba por entender que no ha quedado acreditado ese suministro y que el cambio del contador estaba justificado, actuando la empresa de suministro de agua conforme al art. 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, siendo desestimadas las alegaciones de la actora ante la Junta de Andalucía, además de no acreditarse en debida forma ese suministro.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia estimó al demanda al acoger la tesis de la actora y estimar acreditado, por la prueba practicada que, efectivamente se había producido ese suministro con un camión de agua a la piscina, lo que motivó que se cambiase el contador puesto que no costa que se averiase.
SEGUNDO.-Como dice la STS 13-1-2014 '....En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 212) ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/200 , de 21 de diciembre (RJ 2010, 298) ).
Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la' resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La aplicación de los anteriores razonamientos nos lleva a la desestimación del recurso de apelación. En efecto no se aprecia error en la valoración de la prueba por la Juzgadora sino una razonable ponderación de las pruebas practicadas en su presencia, entre ellas el testimonio de la persona que suministró el agua para la piscina de la comunidad, así como una razonable estimación de los efectos de la falta de prueba de la avería del contador, en cuanto hecho determinante del cálculo teórico del volumen de suministro de agua, conforme al citado art. 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, que efectivamente se ha aplicado pero sobre unos presupuestos no defendibles, como es un avería del contador no acreditada, ni siquiera para la administración que conoció del escrito inicial de recurso. Por el contrario ha quedado acreditado que ese contador se retira en fechas próximas al final del verano, cuando ya se ha podio constatar una disminución del consumo de agua.
Además está acreditado ese suministro externo de agua con cubas en dichas fechas que ha llevado a la retirada del contador por un menor consumo, a pesar de alegarse por la apelante que era causa de una avería, algo que no resulta justificado, como tampoco que se exija a la Comunidad que comunique el suministro de agua por otra vía a la piscina comunitaria, ni tampoco que se deba acordar en Junta de propietarios dicho suministro, puesto que estas son cuestiones que afectan al buen gobierno de la Comunidad. El cálculo del recibo se hizo sobre unos presupuestos estimativos correctos, pero se basa en un hecho no acreditado, la rotura del contador, constando solo su retirada y esa estimación teórica que, por tanto, no aparece como ajustada a derecho sino a los intereses económicos de la hoy recurrente.
TERCERO.- Por lo expuesto procede confirmar la sentencia por sus propios fundamentos de derecho, lo que implica que se desestime la pretensión de no abono de las costas al estimarse la demanda en primera instancia en lo sustancial, porque rige el principio del vencimiento y de que se entiende el mismo cuando se estima la demanda en sus peticiones principales, lo que aquí ocurre no siendo un asunto complejo.
En cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse el recurso procede imponerlas ( art. 398 LEC)
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que con desestimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el día 19 de Junio de 2.017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 2.033/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos la citada resolución,con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
