Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 40/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100111
Núm. Ecli: ES:APO:2019:938
Núm. Roj: SAP O 938/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0003902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: MARÍA DEL MAR CALONGE TORRES
Recurrido: Gerardo , Bibiana
Procurador: MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ, VICTOR LLANES RODRIGUEZ
NÚMERO 121
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 40/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 273/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por LIBERBANK, S.A. ,
demandante en primera instancia, contra D. Gerardo y Dª. Bibiana , codemandados en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Cervero Junquera, en la representación de autos, contra don Gerardo y doña Bibiana en su petición principal y estimándola parcialmente en la subsidiaria, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante, de forma conjunta y solidaria, las siguientes cantidades: 1º Dos mil cuatrocientos noventa y ocho euros con cincuenta y siente céntimos (2.498,57€), más el interés remuneratorio previsto en el contrato desde el 1 de junio de 2017.
2º La cantidad a que ascienden las cuotas vencidas desde el 1 de junio de 2017 hasta la presente resolución, suma que se incrementará en el interés procesal.
Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado razona ampliamente sobre la aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo y la consiguiente posibilidad de acordar su resolución en caso de incumplimiento. Sin embargo, acaba desestimando la petición principal que en tal sentido se había articulado en la demanda, acogiendo en cambio la subsidiaria de reclamación de la cantidad vencida hasta la fecha de la propia resolución, y ello por entender que no se da la gravedad del incumplimiento con efectos resolutorios según las pautas previstas en el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para considerar procedente el vencimiento anticipado del préstamo.
Recurre la demandante insistiendo en su petición de resolución contractual fundada en el incumplimiento grave y reiterado de la obligación de pago de las cuotas del préstamo, dado que éstas eran ya diecisiete al tiempo de interponerse la demanda.
SEGUNDO.- La aplicabilidad de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo que tantas dudas había suscitado ha sido finalmente admitida por la STS Pleno de 11-7-2018 cuando el prestatario, además de la devolución del dinero, asume otros compromisos, en particular cuando se trata de un préstamo con interés en el que cabe apreciar la existencia de prestaciones recíprocas, y, por lo tanto, la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el citado artículo 1124, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente, de modo que quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses, precisando incluso que la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y que hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, ya que la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Dicha tesis ha sido también acogida por esta Sala en sus Sentencias de 12 y 25 de septiembre de 2018 .
Por ello, dejando al margen la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo hipotecario, puesto que la acción se ejercita al amparo del repetido artículo 1124 y no de esa concreta estipulación, lo que ha de examinarse aquí es si se da en el caso un incumplimiento con alcance resolutorio, es decir, grave, de entidad, que frustre las legítimas expectativas de la parte que reclama, un verdadero y propio incumplimiento, que puede revelarse a través de una prolongada inactividad o pasividad del deudor (en ese sentido, SSTS de 10 de marzo de 1983 , 20 de mayo de 1998 , 30 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 31 de octubre y 22 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).
Y así, en efecto, debe considerarse, pues aunque se tomara como referencia la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyas pautas sobre el vencimiento anticipado tiene en cuenta la sentencia de instancia según se preveían en su proyecto legislativo, y ello a pesar de no ser directamente aplicable en este caso por no haberse producido siquiera su entrada en vigor, si entre los requisitos que su artículo 24 exige para que se produzca el vencimiento anticipado se halla, en lo que a las cuotas vencidas y no satisfechas se refiere, el que éstas, producida la mora del prestatario dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo como es el caso, equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses, sucede que aquí el impago producido al tiempo de interponerse la demanda ejercitando la facultad resolutoria alcanzaba un periodo total de diecisiete meses desde el vencimiento de 12 de octubre de 2016, pese a que la certificación del saldo deudor comprenda el existente a fecha 1 de junio de 2017, pues con posterioridad la situación de impago se mantuvo inalterada, como así se alegaba en la demanda y fue apreciado en la recurrida al condenar al pago de las cuotas vencidas con posterioridad.
Se está, por tanto, ante un propio y verdadero incumplimiento con alcance resolutorio, ya que recae sobre la obligación principal a cargo del prestatario, cual es la de devolver el capital y pagar los intereses correspondientes, y su gravedad se desprende del tiempo considerable durante el que permaneció sin atender esa obligación (más de un año), lo que demuestra una voluntad de incumplir constante y reiterada, bastante para frustrar las legítimas expectativas del prestamista y el fin económico del contrato.
Por lo demás, en cuanto a la realización de la hipoteca constituida en garantía del préstamo, esta Audiencia ya ha reiterado en anteriores ocasiones (Autos de 19 y 20 de julio de 2017 de las Secciones Quinta y Cuarta, respectivamente) que el acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y como hemos dicho en las resoluciones anteriormente citadas, el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos, que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, si bien, claro está, ateniéndose a las disposiciones específicas que regulan esa vía de apremio. Pudiera, a lo más, considerarse que este pronunciamiento resulta superfluo, ya que no era necesario para que así se reconociera en la siguiente fase del proceso, si bien su utilidad en este caso deriva de la concreta petición que en tal sentido se hace en la demanda.
TERCERO.- No obstante la estimación de la demanda que conlleva el acogimiento del recurso, las dudas de derecho que suscitaba la posible aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo, sólo aclaradas por la referida sentencia del Tribunal Supremo que rectificó una línea jurisprudencial anterior, justifican que no proceda la imposición de las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al estimarse el recuso no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo con fecha 22 de junio de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 273/2018, la cual se revoca, y en su lugar se estima la demanda interpuesta por dicha apelante contra Gerardo y Bibiana , declarando haber lugar a la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes mediante escritura pública otorgada el 12 de marzo de 2004 y condenando a dichos demandados al abono a la actora de la cantidad de 26.240,69 €, más el interés remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de junio de 2017 hasta el dictado de la presente sentencia, y a partir de la misma los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, reconociéndose demás a la actora el derecho a ejecutar la sentencia haciendo valer el derecho real de hipoteca constituido y con arreglo a las disposiciones específicas que regulan su realización, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las del recurso.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
