Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 192/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100232
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:875
Núm. Roj: SAP BA 875/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00121/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de DIRECCION000
Modelo: N01250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2016 0000328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000074 /2016
Recurrente: Efrain
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: JESUS JOSE DURAN GALA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador: , PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: , ESTHER PULIDO MARTIN
SENTENCIA Núm.121/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
DON JOSÉ ANTONO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso civil núm. 192/2019
Divorcio núm. 74/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000
===================================
Mérida, cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de procedimiento de divorcio número 74/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Nº 3 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 192/2019, siendo parte
demandante (apelante) D. Efrain , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador
Sr. Riesco Martínez y defendido por el letrado Sr. Durán Gala; y parte demandada D.ª Natalia , que ha
comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Aranda Téllez y asistida por la letrada Sra.
Pulido Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en los autos núm. 74/2016 se dictó Sentencia el día 17-X-2018, cuya parte dispositiva dice así: 'SE ESTIMA parcialmente la DEMANDA de DIVORCIO formulada por don Efrain , y en consecuencia, DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en DIRECCION000 el día 10 DE MAYO DE 2.003, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas: la guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre, así como el uso del domicilio familiar. No procede fijar régimen de visitas, y en cuanto a los alimentos, procede fijar una pensión de 150 euros mensuales por cada hijo, que se hará efectiva cuando el progenitor salga de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias en aquel periodo aconsejen una modificación de este importe.
El importe de la pensión se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designa la madre y se actualizará de conformidad a las variaciones que expediente el IPC en los doce meses anteriores.
No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día 3-VII-2019, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso no se estima. Dice la sentencia de instancia que 'en cuanto a los alimentos, procede fijar una pensión de 150 euros mensuales por cada hijo, que se hará efectiva cuando el progenitor salga de prisión, sin perjuicio de que las circunstancias en aquel periodo aconsejen una modificación de este importe.
Por la parte demandada se reconoce la inexistencia de ingresos y de bienes del actor e incluso, en su informe final se solicita que no se acuerde pensión alimenticia ninguna ante el riesgo de que no sea abonada y, sin embargo, compute negativamente a los efectos de poder percibir una renta básica de inserción social a cargo de la administración.
Sin embargo, la Sentencia habrá de confirmarse: es doctrina jurisprudencial ya asentada del TS (por todas SSTS 12-II y 2-III-2015 ) la que afirma que, sin perjuicio de que, en situaciones extremas, pueda acordarse la suspensión del pago de la pensión hasta que se dispongan de recursos económicos ha de establecerse un importe que se ha denominado mínimo vital que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores, en cuyo caso se puede acordar la suspensión de su pago hasta que se dispongan de ingresos ( art. 152.2 CC ).
Sigue diciendo la referida doctrina jurisprudencial que 'de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' y añade 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Ocurre que, sigue diciendo esta jurisprudencia, que 'el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos (...) La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente (...) si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' Es cierto que el padre se encuentra en prisión, sin embargo, y en contra de lo que afirma el apelante, ello no le impide obtener ingresos: Los establecimientos penitenciarios disponen de talleres donde los internos pueden realizar trabajos productivos y remunerados. La actividad laboral remunerada de los internos en prisión se considera una relación laboral de carácter especial por el art. 2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), y Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y cuenta con las prestaciones sociales correspondientes a cualquier otro trabajo por cuenta ajena.
Todos estos internos se encuentran afiliados al régimen general de la Seguridad Social. Y las retribuciones están referenciadas al Salario Mínimo Interprofesional.
Aunque pueda resultar aparentemente paradójico, el padre ingresado en prisión puede tener mayores facilidades de obtener ingresos que en el mercado laboral externo. Así, va a disponer de todo el tiempo de estancia en prisión para conseguir esos ingresos a través de una actividad laboral remunerada, siendo la existencia de cargas familiares uno de los criterios preferentes de selección.
A este respecto, la Sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados pues establece una cantidad, considerada por la jurisprudencia como mínimo vital en favor de los menores y suspende su pago en tanto el padre no salga de prisión. El apelante dispone así de su tiempo de estancia en prisión para formarse, obtener ingresos e incluso preparar a través de los servicios sociales penitenciarios su futuro laboral ya una vez que salga en libertad, sabiendo que es su obligación la de pagar la pensión establecida. Mientras tanto, el pago de la pensión se suspende, debiendo abonarse una vez que salga de prisión pues de no hacerse así, sería tanto como dejar a su libre arbitrio y de forma indefinida el pago de la pensión alimenticia de sus hijos menores.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las parte dada la especial naturaleza del procedimiento y el criterio seguido por esta Sección al respecto.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 de fecha 17-X-2018 (autos 74/2016), que se confirma, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
