Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 121/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 171/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1201
Núm. Roj: SAP CA 1201/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120180009461
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO-
APELACIÓN CIVIL 171/19-AA
Asunto: 683/2019
Juzgado de 1ª instancia nº. 1 de Jerez
Juicio Verbal 325/19
S E N T E N C I A Nº 121
En Jerez de la Frontera a veintiséis de Julio de dos mil diecinueve
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con
sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el
procedimiento antes indicado. Es apelante Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. Rosario Fátima
Rodríguez Guerrero y asistida del letrado D. Rodirgo Tejero Vaca. Es apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
AVENIDA000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles González Medina y asistida del
letrado D.José Antonio Partida Pérez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera y en fecha diecisési de Abril de dos mil diecinueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rojas Dávila, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios ' AVENIDA000 NUM000 ', contra Da. Sandra , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 3.710 euros, con expresa condena en costas de la demandada. '
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO-. Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada, en base a una argumentación de infracción de los artículos 812 y 815 de la ley procesal civil y por falta de legitimación pasiva.
Se aprecia por quien suscribe que no consta en el expediente digital que la parte apelante haya consignado la cantidad a la que fue condenada, conforme establece el artículo 449.4 de la LEC., sin que se haya acreditado la misma en el plazo concedido en esta alzada a la apelante, ni se haya hecho manifestación alguna al respecto.
Por ello, el recuros ha sido indebidamente admitido.
En el tema de la admisión indebida de la apelación que nos ocupa por falta de consignación en tiempo de la suma objeto de condena, hemos de remitirnos a la constante Jurisprudencia convergente en esta materia. Y así hemos de reseñar como hace la STS de 5 de Mayo de 2010, que la falta de cumplimentación de la exigencia de la consignación del importe de la condena, aquí de la acreditación de su pago o consignación, supone un 'presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación,...'; debiendo precisarse también conforme al Auto 19-V-09 de ese Tribunal Supremo 'que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros procedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000) que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sinó una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992, 130/1993J y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ambién es necesario remitirnos a lo ya razonado y explicado en el Fundamento Tercero de la Sentencia de 2 de Marzo de 2007 de esta Secc. 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra donde se explica en relación al derecho a recurrir: 'En esta tesitura conviene recordar conforme a reiterada Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 7- II-95 ) ; 17-XII-96 ; 15-VII-97 ; 10-VII-00 ;...) que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el acceso a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio 'pro actione'' ( STC 14-XII-98 ). Así el derecho de acceso a los recursos solamente surge de las normas procesales que regulan las medidas de impugnación y, de este modo, siendo el pago o la consignación una materia de orden público y por ello de carácter imperativo, no puede quedar nunca a la disposición de las partes ni a la de los órganos jurisdiccionales, ya de la instancia ya de la apelación, debiendo por ello ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales de la apelación, aún habiendo sido admitido por el órgano de la instancia, por esa naturaleza imperativa o de orden público y tal y como se desprende ( STC 2-VII-86 ; 13-II-96 ; 26-X-98 ,...) también de la redacción del Art. 457 LEC. Línea ésta que también recoge la STS de 5-V-2010 en su Fdto 2º pfo 4º como otras muchas resoluciones.
De este modo resulta ineludible y necesaria la revisión por el órgano de la alzada de la cumplimentación de las exigencias procesales que el Art. 449, en sus distintos apartados, impone como presupuestos procesales de necesario cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, al igual que los extraordinarios por infracción procesal y de Casación. Efectivamente, ha de estarse a la literalidad del precepto antes citado y reiterarse esa constante Jurisprudencia que advierte de que la consignación o depósito para recurrir previsto en aquél es materia de orden público, de carácter imperativo y, por ello, indisponible para las partes y para el Juzgador de la instancia, debiendo ser controlada de oficio por los órganos de la apelación al resolverlos, decretándose la inadmisibilidad del recurso caso de no constar la consignación o depósito anterior o coetánea a la preparación del mismo pues, además, no resulta una carencia subsanable, ni subsanada mediante la consignación ulterior, aún anterior al término de los 5 días para preparar la apelación, como aquí ocurre, porque lo único que puede entenderse sanable, a la luz de lo prevenido en los Arts. 449.6 , es la acreditación ulterior de haberse producido en tiempo la repetida y necesaria consignación que impone el Art. 449.3. Ha de añadirse que el hecho de que el Juzgado de la instancia no recogiese tal exigencia o presupuesto necesario de recurribilidad en la Sentencia, el que tampoco lo haya exigido luego o el que no se hubiere denunciado de contrario su carencia o falta, no viabiliza el recurso formulado pues estamos ante un presupuesto procesal de necesaria cumplimentación y de orden público indisponible insistimos tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional ( SS AA PP Asturias 31-III- 06; Secc 6ª 28-IV-06 ;...). A su vez, también cabe relacionar distintas resoluciones de las Audiencias Provinciales: Badajóz S 7ª 22-X-14 ; Valencia S 6ª 26-IX-14 ; 11ª 20- III-14 ; Las Palmas S 5ª 19-XII-12 ; Pontevedra S 6ª 11-VI-10 ; Coruña S 6ª 11-X-12 ;... así como Autos Tribunal Supremo de fechas 11-II-03 , 24-IV, 8-V y 19-VI-07 .
La exigencia del art. 449 de la LEC no nace del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley. El art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a los depósitos, que en beneficio del Estado, prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria. Y decimos esto por si la parte apelante pretende escudarse en dicho beneficio a la hora de no haber hecho la consignación debida.
En este mismo sentido se pronuncia el AAP de Asturias de 29 de enero de 2010 , al señalar que ' el hecho de que la apelante tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no la exime del cumplimiento de la obligación prevista en el citado art. 449.4 de la LEC . Pues, si bien el art. 6 de la Ley de Justicia Gratuita , refiriéndose al contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, contempla en su punto 5 la exención del pago de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, ello no debe ser entendido en el sentido que pretende la apelante, ya que su contenido se refiere a los depósitos necesarios que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449.4 de la LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se cumpla una obligación que deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. El citado art. 6.5 º se refiere a los depósitos que en beneficio del Estado, y con arreglo a las disposiciones de la LEC de 1881, se exigía en determinados casos para la adecuada interposición de los recursos de casación (art. 1.703) y de revisión ( art. 1.799 ). El beneficio de justicia gratuita no abarca aquellos desembolsos que, en forma de consignación o depósito, se establecen en garantía de derechos de la parte contraria , como son las cauciones en las medidas cautelares (que garantizan el derecho del que sufre las medidas a ser resarcido por los perjuicios que le causen), o las consignaciones de cantidades que han sido objeto de condena en determinados procedimientos (los que llevan aparejado lanzamiento, procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, y procesos -como el presente- en que se pretenda la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos). Y es que esas consignaciones tienden a asegurar , no la seriedad del recurso o de la actuación procesal (como sucede con el depósito para poder interponer demanda de revisión de sentencia firme - art. 513 LEC , sino el derecho de la parte contraria a cobrar, nada más resuelto el recurso, las cantidades que se le adeudan, o la efectividad y rapidez de la ejecución provisional de la condena, si la vencedora en primera instancia insta dicha ejecución provisional . Sobre la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Art. 449 LEC , pese a gozar del beneficio de justicia gratuita, se trata de una cuestión ya resuelta por esta misma Sección de la Audiencia ( Auto de 29-1-2009 ), por citar la más reciente) que ha declarado la necesidad de cumplir las exigencias del art. 449 en cuanto carga derivada del elenco de obligaciones contractuales impuestas al arrendatario, igualmente es de aplicación al presente caso, en cuando deriva de una obligación legal. En el mismo sentido se han pronunciado varias Audiencias Provinciales (Cantabria, sentencia 5-1-2006 , Lleida, 8-3-2006 , Tarragona, 23-6-2005 , Navarra, 1- 9-2003 , Alava, 9-3-2004 , Valencia 25-2-2008 , Cádiz , 2-5-2001 ). Así la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, en su sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004 sigue el mismo criterio, '...que gozaba del derecho de asistencia jurídica gratuita... artículo 6.5 L.1/96 del citado beneficio exime del pago del deposito necesario para la interposición del recurso. Pero el artículo 449.4 de la LEC , no impone un deposito necesario para la admisión del recurso, sino el deber de satisfacer o consignar la deuda debida; lo que no se identifica con el concepto de deposito para recurrir, pues el deposito es o implica una cláusula sancionadora ante la desestimación del recurso o su ejercicio con afán de dilación procesal; mientras que la obligación del pago o consignación de la deuda comunitaria se impone, frente a la posición del deudor moroso, que repercute o incide en el buen funcionamiento de la Comunidad. Por lo que procede declarar mal admitido el recurso...'.
Igualmente, el AAP de Alicante Sec. 5ª de fecha 11 de enero de 2010, al señalar que ' Esta Sala, en auto nº 59, de 27 de abril de 2005 , argumentó en supuesto similar los siguiente: 'frente a la exigencia del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , no puede oponerse lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita puesto que, aun cuando en él se expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, comprende, entre otras prestaciones, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recurso', ambas normas responden a finalidades completamente distintas.'. Siguiendo el mismo criterio, entre otras muchas, la SAP de Gerona de 16.12.09 y 20.1.10 , SAP de Lleida de 18.12.09 , SAP de Valencia de 29.6.09 , 15.9.09 y 5.10.09 , SAP de Pontevedra de 27.7.09 y 11.12.09 .Así mismo, el ATS de 25 de mayo de 2010 señala que ' debiendo de añadirse que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC , esto es causa suficiente, ahora, para desestimar la queja'.Por otra parte, inconsistente completamente la alegación de que lo que se pretende es la nulidad de actuaciones, ya que dicha vía precisamente se pretende hacer valer mediante el recurso de apelación y el artículo 449.1, no distingue. En cuanto a la rentas solicitadas, debemos estar en este trámite a las interesadas de contrario, sin perjuicio de lo que definitivamente pudiera decirse, pues aquí se trata simplemente de una consignación para recurrir.'.
De este modo, resultando acreditado en autos que la demandada-apelante, condenada al abono de cuotas comunitarios, no procedieron al pago de la suma objeto de condena, ni a su depósito, consignación o aval en forma dentro del término de interposición correspondiente a la apelación formulada, resulta clanr que ni cabía ante, ni es posible ahora, el dar lugar a la admisión, tramitación y decisión del recurso de apelación que nos ocupa. Así las cosas, habiéndose tramitado el recurso en la instancia, mediando, según acaba ahora constatándose, la inoservancia y falta de cumplimentación de la exigencia de procedibilidad del Art. 449.4 de la LEC, resulta que tal carencia se torna en causa o razón desestimatoria del recurso sin entrarse a conocer del mismo.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la apelante, conforme al art.
398 LEC Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de D. Sandra , y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, de 16 de Abril de 2019, dictada en el juicio verbal 352/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014).
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
